SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2

Fecha: 13-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2

 Sucre, 13 de septiembre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52308-2022-105-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 311/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 268 a 273 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata y Alicia Carolina Morales Mamani contra Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 209 a 222 y 235 a 242 vta., las accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que fueron contratadas mediante contratos escritos y sucesivos de acuerdo al art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata a partir del 22 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2021, para ejercer funciones de obrera en la Dirección de Mantenimiento, siendo cambiada como personal de apoyo administrativo, en Cajas y Registros en el hospital La Merced del GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, llegando a suscribir cincuenta y cinco contratos en tareas propias y permanentes; sin embargo, fue alejada de su fuente laboral, sin que medie causal de despido exigido por la Ley General del Trabajo.

De igual forma, Alicia Carolina Morales Mamani, a partir del 4 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2022, ejerció funciones como obrera en la Dirección de Infraestructura, posteriormente en el cargo de auxiliar administrativo y “…todo lo que tiene que ver con trabajo físico” (sic) en el GAM de La Paz, hasta que fue alejada injustamente de su fuente laboral, sin que medie causal de despido exigido por la Ley General del Trabajo, durante su relación laboral suscribió un total de catorce contratos en tareas propias y permanentes en la mencionada entidad edil.

Consideran que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General de Trabajo; por ello, ante la supuesta conclusión de sus contratos acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando el despido ilegal, emitiéndose al efecto, las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 de 18 de abril y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 de 20 de mayo; la primera de las decisiones administrativas descritas, fue notificada el 18 del mismo mes y año a la entidad accionada; empero, esta alegó que no fue cumplida porque se habría planteado un recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA)  418-22 de 28 de junio de 2022. Con relación a la segunda, no obstante, que el GAM de La Paz fue notificado de 22 de igual mes y año, esta no fue cumplida porque también se habría interpuesto recurso de revocatoria del cual se aguarda su resolución; empero, del Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 de 19 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, verificó que -Alicia Carolina Morales Mamani- no fue reincorporada a su fuente laboral.

El objeto de la acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 correspondiente a Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata, y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, con relación a Alicia Carolina Morales Mamani; inclusive, hasta la interposición de la presente acción tutelar. Contraviniendo la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45.II, III, IV, V y VI, 46.I. 1 y 2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); “5” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se disponga el cumplimiento íntegro de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022; b) Pago de salarios devengados, reposición del seguro social a corto y largo plazo, reconocidos en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, c) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:

             

I.2.1. Ratificación de la acción

Las impetrantes de tutela a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y en audiencia manifestaron que respecto a la caducidad de la presentación de solicitudes de reincorporación, la vía administrativa estableció el plazo de tres meses para acudir a dicha instancia.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que los trabajos realizados dentro del GAM de La Paz, fueron desarrollados bajo dependencia de la Dirección de Salud y la Subalcaldía Maximiliano Paredes, respecto al seguimiento efectuado a la solicitud de cumplimiento de conminatoria, refiere que constantemente lo hicieron; sin embargo, les indicaron que no era posible su cumplimiento, porque se encuentran tramitando los recursos administrativos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 249 a 253 vta. y en audiencia manifestó que: 1) Las accionantes prestaron sus servicios como personal eventual con el cargo de Cajera y Auxiliar Administrativa, respectivamente, a través de contrataciones discontinuas por necesidad de servicio hasta su última contratación de diciembre de 2021 y marzo de 2022; 2) No se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, sino bajo la normativa especial, como los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobada mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 3) Respetaron la vigencia de todas las contrataciones de las impetrantes de tutela; 4) La estabilidad laboral no es un derecho absoluto, dado que la relación jurídica con las accionantes se rigen a evaluaciones, por cuanto su requerimiento de trabajo se somete a la necesidad del servicio previa existencia de recursos públicos en el Programa Operativo Anual (POA) aprobado de la Secretaria Municipal de Educación; 5) El “tribunal de garantías” no tiene facultades para establecer el pago de salarios devengados, dado que, ello podría provocar un daño económico al Estado; 6) La presente acción tutelar se adecua a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento especial para la restitución laboral, por ello, corresponde declinar su competencia ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social para su tramitación; y, 7) Ante la inexistencia de la vulneración de derechos, dado que, el presente caso trata sobre el cumplimiento de contrato con plazo determinado y derechos controvertidos, corresponde que estos sean resueltos por el juez llamado por ley, por ello, al no cumplirse con los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional, solicitaron se deniegue la misma y se decline la misma ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, para que resuelva el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.

1.2.3. Participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

                    

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, identificado como tercero interesado por las impetrantes de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 244.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 311/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 268 a 273 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad accionada dé cumplimiento integral a las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, en el plazo de tres días de su comunicación con la presente resolución, sin costas ni costos procesales. Determinación asumida fundamentando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, obliga al “tribunal de garantías” a adecuar su actuación en torno al cumplimiento obligatorio de la resolución de conminatoria, independientemente de que la parte accionada haga conocer imprecisiones en la misma, teniendo como única carga probatoria el cumplimiento o no de las resoluciones de conminatoria.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, a la finalización de la audiencia las impetrantes de tutela, solicitaron a la señalada Sala Constitucional, que de manera expresa se tenga por notificado con la Resolución 311/2022. Acto seguido, la citada Sala Constitucional mediante Auto de la misma fecha, señaló que el contenido de la Resolución emitida es integral, completa y absolutamente clara hasta en la forma de notificación, resolviendo “no ha lugar” a la solicitud.

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 275 y vta., de aclaración, enmienda y complementación, la entidad accionada observó que no fue considerado que las peticionantes de tutela fueron desvinculadas a consecuencia del cumplimiento de los plazos dispuestos en los contratos a plazo fijo suscritos, por otra parte la Resolución 311/2022, no se desvirtuó la aplicación de los arts. 6 del EFP, 60 del DS 26115 y la normativa interna establecida en el Decreto Municipal 007 -de 17 de junio de 2013- que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM de La Paz.

Ante ello, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 276 determinó que los términos establecidos en la Resolución 311/2022, son absolutamente claros y por ello, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda o complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 de 18 de abril, ordenando la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba como Cajera, bajo la dependencia del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes. Notificada al GAM de La Paz -entidad ahora accionada- el 18 de mayo de igual año (fs. 80 a 82 vta.).

II.1.1. A través del memorial presentado el 30 de mayo de 2022, el GAM de La Paz interpuso recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria (fs. 91 a 97 vta.). El cual fue rechazado por RA 418-22 de 28 de junio de 2022, confirmando la reincorporación laboral (fs. 98 a 100).

II.1.2. Mediante Resolución Ministerial (RM) 1306/22 de 31 de octubre de 2022, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió confirmar totalmente la RA 418-22 y la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 (fs. 257 a 260 vta.).

II.2.  Cursa Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 de 20 de mayo, ordenando la reincorporación por estabilidad laboral de Alicia Carolina Morales Mamani -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba como Auxiliar Administrativo dependiente de la Dirección de Servicios Municipales de la Subalcaldía Maximiliano Paredes del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes. Notificada a la entidad accionada el 22 de junio del mismo año (fs. 192 a 197).

 

II.2.1. Mediante Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 de 19 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que de la verificación realizada constató que GAM de La Paz no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 (fs. 208 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, el GAM de La Paz no dio cumplimiento a las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, que dispusieron su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, dado que, fueron desvinculadas sin considerar que suscribieron más de dos contratos a plazo fijo realizando tareas propias y permanentes en la entidad municipal accionada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

           La SPC 0109/2024-S2 de 11 de abril, respecto a la aplicación de la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional, señaló que: [La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019- S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar - incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso  ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018- S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”».

Normativa constitucional que en coherencia al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento] (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal y previo al examen de fondo es necesario señalar que la promulgación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, tiene por objeto establecer el procedimiento especial para la restitución de los derechos laborales; al respecto, la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, sobre la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente razonamiento: “…corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En (…) consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021” .

Bajo ese contexto, considerando que la Ley 1468 a la fecha de la emisión de este fallo constitucional se encuentra vigente; sin embargo, no corresponde su aplicación en el presente caso, dado que, los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, se deben al incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 de 18 de abril y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 de 20 de mayo, las cuales se encuentran dentro la aplicación del anterior procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por consiguiente, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la revisión de antecedentes se advierte que a través de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la entidad ahora accionada, la inmediata reincorporación laboral de las impetrantes de tutela por estabilidad laboral, a los mismos cargos que ocupaban antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes, debidamente notificadas a la entidad accionada el 18 de mayo y 22 de junio de 2022 (Conclusión II.1).

Posteriormente, la entidad empleadora en calidad de accionada, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022, a tal efecto, mediante RA 418-22 de 28 de junio de 2022 se confirmó la reincorporación laboral de Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata -accionante-; luego, fue confirmada totalmente en la RM 1306/22 de 31 de octubre de 2022 (Conclusiones II.1.1 y II.1.2).

Respecto al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, en relación a Alicia Carolina Morales Mamani; no obstante, que fue notificada a la entidad empleadora el 22 de junio de 2022, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 de 19 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, señaló que de la verificación realizada constató que GAM de La Paz no cumplió con la señalada Conminatoria (Conclusiones II.2 y II.2.1).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, y conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no conlleva realizar el análisis respecto a la relación laboral corresponde tutelar de manera pura y llana los derechos laborales vulnerados a causa del incumplimiento, tomando en cuenta el efecto provisional de la conminatoria de reincorporación laboral; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa.

Bajo ese entendimiento, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…1.iii La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; dentro ese contexto, este Tribunal se encuentra impedido de analizar si operó el despido injustificado, dado que, la tutela que se otorga no tiene carácter definitivo sino temporal; razones por las cuales es posible que sea modificada en la vía ordinaria, a través de un procedimiento respectivo en la cual podrá interpretarse y aplicar la normativa correspondiente, valorando la prueba que demuestre las pretensiones de las partes.

En ese contexto, en el presente caso se advierte que las accionantes denuncian el incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 emitidas en su favor, razones por las cuales solicitaron que la jurisdicción constitucional ordene a la entidad accionada el cumplimiento de las mismas, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ejercían antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, así como el pago de costas procesales.

Respecto al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022, se constata que del reclamo efectuado en la demanda de esta acción tutelar, así como en la aclaración realizada en audiencia, Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata, ahora accionante, señaló que la entidad accionada omitió cumplir con su reincorporación laboral, alegando que la misma se debe a la interposición de recursos administrativos, aseveración que no fue refutada por la entidad edil. Respecto a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, se evidencia que dicha determinación administrativa no fue acatada por la entidad municipal, conforme consta en el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien señaló que no se reincorporó a la accionante Alicia Carolina Morales Mamani, porque la documentación aún se encontraba con el Asesor Legal de la Subalcaldía Maximiliano Paredes.

Por lo expuesto, ante la existencia de antecedentes y pruebas idóneas que acreditan el incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, situación que de conformidad al razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, impele a conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por las accionantes y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ellas; por consiguiente, la entidad accionada debe cumplir con las mencionadas Conminatorias en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deja sin efecto, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral vinculado al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud.

Asimismo, cabe aclarar que lo señalado no implica una lesión del derecho a la defensa de la entidad accionada, puesto que como se indicó precedentemente, podrá acudir ante la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación o considerar los argumentos alegados por la entidad accionada, conforme a la facultad potestativa de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas procesales, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.   Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de octubre de 2022, siendo admitida por Auto de 14 de noviembre del citado año, señalándose audiencia para el 30 de noviembre de dicho año (fs. 243 y vta.); es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose así la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Por ello, corresponde exhortar a los integrantes de la citada Sala Constitucional, observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 311/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 268 a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, de manera provisional en resguardo del derecho al trabajo y estabilidad laboral vinculado al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud; en los términos dispuestos por la Sala constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°    DENEGAR la tutela impetrada respecto al pago de costas procesales.

3°    Exhortar a Carmiña Ninoska Vera Marquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a sujetar su actuación al Código Procesal Constitucional, conforme lo expuesto en el apartado III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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