SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2
Fecha: 13-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 11 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 209 a 222 y 235 a 242 vta., las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que fueron contratadas mediante contratos escritos y sucesivos de acuerdo al art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata a partir del 22 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2021, para ejercer funciones de obrera en la Dirección de Mantenimiento, siendo cambiada como personal de apoyo administrativo, en Cajas y Registros en el hospital La Merced del GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, llegando a suscribir cincuenta y cinco contratos en tareas propias y permanentes; sin embargo, fue alejada de su fuente laboral, sin que medie causal de despido exigido por la Ley General del Trabajo.
De igual forma, Alicia Carolina Morales Mamani, a partir del 4 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2022, ejerció funciones como obrera en la Dirección de Infraestructura, posteriormente en el cargo de auxiliar administrativo y “…todo lo que tiene que ver con trabajo físico” (sic) en el GAM de La Paz, hasta que fue alejada injustamente de su fuente laboral, sin que medie causal de despido exigido por la Ley General del Trabajo, durante su relación laboral suscribió un total de catorce contratos en tareas propias y permanentes en la mencionada entidad edil.
Consideran que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General de Trabajo; por ello, ante la supuesta conclusión de sus contratos acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando el despido ilegal, emitiéndose al efecto, las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 de 18 de abril y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 de 20 de mayo; la primera de las decisiones administrativas descritas, fue notificada el 18 del mismo mes y año a la entidad accionada; empero, esta alegó que no fue cumplida porque se habría planteado un recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 418-22 de 28 de junio de 2022. Con relación a la segunda, no obstante, que el GAM de La Paz fue notificado de 22 de igual mes y año, esta no fue cumplida porque también se habría interpuesto recurso de revocatoria del cual se aguarda su resolución; empero, del Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 de 19 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, verificó que -Alicia Carolina Morales Mamani- no fue reincorporada a su fuente laboral.
El objeto de la acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 correspondiente a Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata, y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, con relación a Alicia Carolina Morales Mamani; inclusive, hasta la interposición de la presente acción tutelar. Contraviniendo la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45.II, III, IV, V y VI, 46.I. 1 y 2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); “5” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se disponga el cumplimiento íntegro de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022; b) Pago de salarios devengados, reposición del seguro social a corto y largo plazo, reconocidos en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, c) Pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y en audiencia manifestaron que respecto a la caducidad de la presentación de solicitudes de reincorporación, la vía administrativa estableció el plazo de tres meses para acudir a dicha instancia.
Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que los trabajos realizados dentro del GAM de La Paz, fueron desarrollados bajo dependencia de la Dirección de Salud y la Subalcaldía Maximiliano Paredes, respecto al seguimiento efectuado a la solicitud de cumplimiento de conminatoria, refiere que constantemente lo hicieron; sin embargo, les indicaron que no era posible su cumplimiento, porque se encuentran tramitando los recursos administrativos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 249 a 253 vta. y en audiencia manifestó que: 1) Las accionantes prestaron sus servicios como personal eventual con el cargo de Cajera y Auxiliar Administrativa, respectivamente, a través de contrataciones discontinuas por necesidad de servicio hasta su última contratación de diciembre de 2021 y marzo de 2022; 2) No se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, sino bajo la normativa especial, como los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobada mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 3) Respetaron la vigencia de todas las contrataciones de las impetrantes de tutela; 4) La estabilidad laboral no es un derecho absoluto, dado que la relación jurídica con las accionantes se rigen a evaluaciones, por cuanto su requerimiento de trabajo se somete a la necesidad del servicio previa existencia de recursos públicos en el Programa Operativo Anual (POA) aprobado de la Secretaria Municipal de Educación; 5) El “tribunal de garantías” no tiene facultades para establecer el pago de salarios devengados, dado que, ello podría provocar un daño económico al Estado; 6) La presente acción tutelar se adecua a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento especial para la restitución laboral, por ello, corresponde declinar su competencia ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social para su tramitación; y, 7) Ante la inexistencia de la vulneración de derechos, dado que, el presente caso trata sobre el cumplimiento de contrato con plazo determinado y derechos controvertidos, corresponde que estos sean resueltos por el juez llamado por ley, por ello, al no cumplirse con los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional, solicitaron se deniegue la misma y se decline la misma ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, para que resuelva el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
1.2.3. Participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, identificado como tercero interesado por las impetrantes de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 244.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 311/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 268 a 273 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad accionada dé cumplimiento integral a las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, en el plazo de tres días de su comunicación con la presente resolución, sin costas ni costos procesales. Determinación asumida fundamentando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, obliga al “tribunal de garantías” a adecuar su actuación en torno al cumplimiento obligatorio de la resolución de conminatoria, independientemente de que la parte accionada haga conocer imprecisiones en la misma, teniendo como única carga probatoria el cumplimiento o no de las resoluciones de conminatoria.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, a la finalización de la audiencia las impetrantes de tutela, solicitaron a la señalada Sala Constitucional, que de manera expresa se tenga por notificado con la Resolución 311/2022. Acto seguido, la citada Sala Constitucional mediante Auto de la misma fecha, señaló que el contenido de la Resolución emitida es integral, completa y absolutamente clara hasta en la forma de notificación, resolviendo “no ha lugar” a la solicitud.
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 275 y vta., de aclaración, enmienda y complementación, la entidad accionada observó que no fue considerado que las peticionantes de tutela fueron desvinculadas a consecuencia del cumplimiento de los plazos dispuestos en los contratos a plazo fijo suscritos, por otra parte la Resolución 311/2022, no se desvirtuó la aplicación de los arts. 6 del EFP, 60 del DS 26115 y la normativa interna establecida en el Decreto Municipal 007 -de 17 de junio de 2013- que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM de La Paz.
Ante ello, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 276 determinó que los términos establecidos en la Resolución 311/2022, son absolutamente claros y por ello, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda o complementación.