SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-s2

Fecha: 13-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, el GAM de La Paz no dio cumplimiento a las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, que dispusieron su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, dado que, fueron desvinculadas sin considerar que suscribieron más de dos contratos a plazo fijo realizando tareas propias y permanentes en la entidad municipal accionada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

           La SPC 0109/2024-S2 de 11 de abril, respecto a la aplicación de la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional, señaló que: [La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019- S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar - incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso  ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018- S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”».

Normativa constitucional que en coherencia al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento] (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal y previo al examen de fondo es necesario señalar que la promulgación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, tiene por objeto establecer el procedimiento especial para la restitución de los derechos laborales; al respecto, la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, sobre la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente razonamiento: “…corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En (…) consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021” .

Bajo ese contexto, considerando que la Ley 1468 a la fecha de la emisión de este fallo constitucional se encuentra vigente; sin embargo, no corresponde su aplicación en el presente caso, dado que, los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, se deben al incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 de 18 de abril y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 de 20 de mayo, las cuales se encuentran dentro la aplicación del anterior procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por consiguiente, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la revisión de antecedentes se advierte que a través de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la entidad ahora accionada, la inmediata reincorporación laboral de las impetrantes de tutela por estabilidad laboral, a los mismos cargos que ocupaban antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes, debidamente notificadas a la entidad accionada el 18 de mayo y 22 de junio de 2022 (Conclusión II.1).

Posteriormente, la entidad empleadora en calidad de accionada, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022, a tal efecto, mediante RA 418-22 de 28 de junio de 2022 se confirmó la reincorporación laboral de Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata -accionante-; luego, fue confirmada totalmente en la RM 1306/22 de 31 de octubre de 2022 (Conclusiones II.1.1 y II.1.2).

Respecto al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, en relación a Alicia Carolina Morales Mamani; no obstante, que fue notificada a la entidad empleadora el 22 de junio de 2022, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 de 19 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, señaló que de la verificación realizada constató que GAM de La Paz no cumplió con la señalada Conminatoria (Conclusiones II.2 y II.2.1).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, y conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no conlleva realizar el análisis respecto a la relación laboral corresponde tutelar de manera pura y llana los derechos laborales vulnerados a causa del incumplimiento, tomando en cuenta el efecto provisional de la conminatoria de reincorporación laboral; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa.

Bajo ese entendimiento, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…1.iii La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; dentro ese contexto, este Tribunal se encuentra impedido de analizar si operó el despido injustificado, dado que, la tutela que se otorga no tiene carácter definitivo sino temporal; razones por las cuales es posible que sea modificada en la vía ordinaria, a través de un procedimiento respectivo en la cual podrá interpretarse y aplicar la normativa correspondiente, valorando la prueba que demuestre las pretensiones de las partes.

En ese contexto, en el presente caso se advierte que las accionantes denuncian el incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022 emitidas en su favor, razones por las cuales solicitaron que la jurisdicción constitucional ordene a la entidad accionada el cumplimiento de las mismas, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ejercían antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, así como el pago de costas procesales.

Respecto al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022, se constata que del reclamo efectuado en la demanda de esta acción tutelar, así como en la aclaración realizada en audiencia, Nery Zulma Sanmillan Núñez de Zapata, ahora accionante, señaló que la entidad accionada omitió cumplir con su reincorporación laboral, alegando que la misma se debe a la interposición de recursos administrativos, aseveración que no fue refutada por la entidad edil. Respecto a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, se evidencia que dicha determinación administrativa no fue acatada por la entidad municipal, conforme consta en el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-237/2022 emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien señaló que no se reincorporó a la accionante Alicia Carolina Morales Mamani, porque la documentación aún se encontraba con el Asesor Legal de la Subalcaldía Maximiliano Paredes.

Por lo expuesto, ante la existencia de antecedentes y pruebas idóneas que acreditan el incumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022, situación que de conformidad al razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, impele a conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por las accionantes y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ellas; por consiguiente, la entidad accionada debe cumplir con las mencionadas Conminatorias en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deja sin efecto, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral vinculado al salario digno, a la seguridad social, a la vida y a la salud.

Asimismo, cabe aclarar que lo señalado no implica una lesión del derecho a la defensa de la entidad accionada, puesto que como se indicó precedentemente, podrá acudir ante la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 142/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 232/2022; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación o considerar los argumentos alegados por la entidad accionada, conforme a la facultad potestativa de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas procesales, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.   Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de octubre de 2022, siendo admitida por Auto de 14 de noviembre del citado año, señalándose audiencia para el 30 de noviembre de dicho año (fs. 243 y vta.); es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose así la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Por ello, corresponde exhortar a los integrantes de la citada Sala Constitucional, observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma correcta.