SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 896 a 899, y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: a) Lueg

Juan José Fernández Murillo, Director Técnico; y, Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de RR.HH. -codemandados-, ambos del SEDES Chuquisaca, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 900 a 904, y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestaron que: 1) El Estatuto del Funcionario Público comprende a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, independientemente de su fuente de remuneración; 2)  La condición laboral de la accionante, en el señalado SEDES, fue de funcionaria pública provisoria, porque no accedió a dicha fuente laboral mediante los procedimientos previstos por los arts. 18.I incisos a) y b) del DS 26115; y, 37 y 38 inc.a) del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, que prevén los pasos para el reclutamiento, selección de personal y consecuente ingreso a la función pública; mismo que debe efectuarse con base al mérito, capacidad, aptitud, antecedentes laborales y atributos personales; 3) Independientemente de su fuente de remuneración, la impetrante de tutela tenía el carácter de funcionaria pública provisoria; por tal motivo, el cese de sus funciones, al igual que todos los funcionarios públicos provisorios correspondió mediante una simple comunicación, sin enunciar ninguna explicación; parámetros bajo los que fue emitido el Memorándum Cite URRHH 950/2021; 4) La Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 05/2022 estaba conforme a los arts. 11 y 61 de la LPA, en cuanto a las formas de resolución en la presentación de los recursos administrativos; empero, la solicitante de tutela careció de legitimidad, al no haber ingresado a la carrera administrativa, conforme a los arts. 37 y 38 inc. a) del indicado Estatuto, motivo por el que, su recurso de revocatoria contra el señalado Memorándum fue desestimado; 5) A partir de que la solicitante de tutela ingresó a trabajar en el mencionado SEDES mediante contratos a plazo fijo y con un “…Memorándum de libre designación…” (sic), también tuvo pleno conocimiento que no cumplía con los requisitos para constituirse como funcionaria de carrera, de manera que, no puede aludir perjuicio con su desvinculación laboral, respecto a su participación en la convocatoria emitida por el citado SEDES, para optar el cargo de médico de planta del Centro de Salud San José de Sucre con Ítem 71697 TGN; 6) No cursó documentación que acredite una calificación de discapacidad emergente de la enfermedad que padece, a efecto de que ejerza su derecho a la estabilidad laboral; máxime, si fue diagnosticada con colangititis esclerosante biliar primaria en la gestión 2017; 7) Los funcionarios públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I de Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de “inamovilidad” laboral, según prevé el art. 71 del citado Estatuto; 8) Tampoco se puede aludir una transgresión al principio de presunción de inocencia; dado que, el pronunciamiento del Memorándum Cite URRHH 950/2021, no se precisó como una causal, sea falta o contravención, que amerite un proceso previo debido a su calidad de funcionaria pública provisoria; así como, no se juzgó a la peticionante de tutela por la comisión de ninguna falta o delito, que hubiera devenido en alguna sanción; en tal circunstacia, la desvinculación producida no se debió entender como un acto sancionatario ni alegarse la conculcación de los derechos al debido proceso o a la presunción de inocencia; y, 9) En cuanto a la denuncia de acoso laboral, las resoluciones emitidas en el caso presente, fueron conforme a la jurisprudencia constitucional y el art. 49.III de la CPE; en ese sentido, se veló por el respeto a la protección reforzada de la accionante; por tanto, conforme a lo antes señalado, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 162/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 923 a 926, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 134, debiendo el Gobernador demandado, emitir un nuevo fallo, en el plazo de diez días hábiles, conforme a los fundamentos expuestos en la citada Resolución constitucional, una vez determinada la reincorporación de la accionante en el nivel que le corresponda, se dé curso a la cancelación de los salarios devengados a partir del momento en que acreditó su condición de enfermedad grave ante la autoridad demandada; es decir, desde el 25 de marzo de 2022, correspondiendo procederse al descuento del tiempo que estuvo trabajando en otra institución; con base en los siguientes fundamentos: i) En virtud del principio de subsidiariedad, circunscribieron el análisis de la causa a la indicada Resolución Administrativa Gubernamental, pronunciada por el Gobernador demandado, al ser el fallo de cierre que conoció y resolvió las vulneraciones que supuestamente se cometieron en primera instancia; ii) En el marco de la Constitución Política del Estado, se introducen criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos, principios rectores para la función judicial y entre estos el respeto a los derechos, en virtud de la preeminencia que los mismos tienen junto a las garantías, que si bien cuentan con resguardo y protección en las diferentes jurisdicciones, encuentran en la justicia constitucional una máxima protección, regulados bajo principios previstos por el Código Procesal Constitucional, para la tutela inmediata; iii) En ese orden, el principio de favorabilidad es rector de la vía constitucional, estableciendo que la Norma Suprema y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados para su máxima efectividad en la tutela del titular de los derechos; iv) La citada Resolución jerárquica analizó el tratamiento de los funcionarios públicos provisorios, analizando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional, específicamente el Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública y la Ley del Procedimiento Administrativo, posteriormente estableció que para el cese de funciones de la solicitante de tutela, únicamente era suficiente una comunicación; v) Se debe tomar en cuenta que la nombrada accedió a su fuente laboral a través de memorándums de designación y contratos a plazo fijo, generando una condición de provisionalidad que la impetrante de tutela no negó; es más, habría aceptado, esto debido a que no ingresó conforme a los arts. 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, que regula la carrera administrativa en ese ámbito; vi) Aun considerando la situación de provisionalidad, el Estado no puede desentenderse de la protección reforzada que asiste a ciertas personas debido a las situaciones especiales que pueden atravesar, siendo pertinente diferenciar la estabilidad de la inamovilidad laboral, siendo la última viable en casos de protección reforzada, exista o no carrera administrativa, tal es el caso de “…madres gestantes, padres y madres progenitores de menores a 1 año, personas discapacitadas y aquellos casos en los que la preservación de la salud dependa de la continuidad de una atención medica constante, en lo que amerita una consideración especial…” (sic); vii) La estabilidad laboral está supeditada a la carrera administrativa en el ámbito público y el privado, siendo inherente a la relación de dependencia mientras no exista causal de despido justificado; viii) En cuanto a la enfermedad grave que padece la peticionante de tutela, acreditada mediante certificados médicos de 24 de febrero y 9 de marzo -se entiende de 2022-, que refirió haber puesto en conocimiento ante el Gobernador demandado, previamente a la emisión de la Resolución jerárquica confutada, que reportan un diagnóstico de colangitis biliar primaria, enfermedad que requiere controles médicos constantes, con exámenes de laboratorio, ecografías, densitometrías y mamografías, siendo una enfermedad sin cura, progresiva con el pasar de los años y que puede derivar en cirrosis hepática, con la necesidad posterior de un trasplante hepático; ix) El certificado médico -no señala fecha- firmado por “…Dariana Bazán del Hospital Jaime Mendoza…” (sic), coincidió al calificar el padecimiento de la impetrante de tutela, con una patología degenerativa y progresiva de los conductos biliares del hígado, que implica controles constantes y que “…al momento es controlada…” (sic) gracias a la medicación suministrada, pero con el pasar de los años puede requerir de un trasplante hepático con pronóstico reservado; x) Los citados certificados médicos fueron presentados ante la autoridad demandada, antes del pronunciamiento de su decisión cuestionada; empero, la misma se limitó a señalar que no existe documentación que demuestre que la accionante tiene alguna calificación de discapacidad, provocada por el padecimiento de la enfermedad descrita, a efectos de gozar de estabilidad laboral; por cuanto, conociendo el estado de salud de la solicitante de tutela, el demandado observó la falta de documentación con relación a la comprobación de su discapacidad por su padecimiento; ya que, cuando era necesaria tal exigencia, algunas enfermedades como la que padece la nombrada o el cáncer, no tienen esa calificación aunque si constituyen un riesgo para la vida; y, xi) Conforme a los criterios de favorabilidad y razonabilidad, la Resolución jerárquica confutada no realizó un análisis bajo estándares de protección reforzada; por ende, lo dictaminado resultó irrazonable, porque se ciñó a aspectos formales, cuando existe una situación de riesgo que merece una consideración especial por la enfermedad que adolece; más aún,  tomando en cuenta que ningún derecho o garantía es absoluto, existiendo relevancia constitucional suficiente para la emisión de un fallo bajo dichos elementos, garantizando los medios de subsistencia en su favor, de forma que pueda hacer frente a la enfermedad que le aqueja.   

En la vía de la aclaración, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante a fs. 937 y vta., la accionante manifestó que la Resolución 162/2022 dispuso el pago de salarios devengados a partir del 25 de marzo de 2022; empero, hizo conocer su enfermedad al “…JEFE DE DISTRITO V SAN JOSÉ así como al COORDINADOR RED 1 SUCRE del SEDES…” (sic) el 7 de mayo de 2020, aclaración que formuló para fines de pago de los salarios devengados; conforme a ello, solicitó que se determine la cancelación de los citados salarios a partir del Memorándum Cite URRHH 950/2021; por tanto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar a la petición que antecede, afirmando que las razones y motivos de lo resuelto, fueron expuestos con claridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Credenciales, Memorándums, Contratos y Adendas: CITE U.RRHH. SEDES CH 075/2009 de 7 de septiembre; 40/2009 de 15 de igual mes; CITE U.RRHH. SEDES CH 022/2010 de 26 de julio; Contrato de Prestación de Servicios en Salud 157/2011 de 5 de enero; Cite URRHH 911/2011 de 15 de junio;  Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 1651/2011 de 15 de junio; Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 459/2012 de 17 de enero; Cite URRHH 141/2012 de 17 de enero; Adenda a Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 450/2012 de 1 de agosto; Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 1487/2012 de 5 de noviembre; Cite U.RRHH-D 073/2013 de 29 de enero; Cite U.RRHH-D 347/2013 de 30 de agosto; Cite U.RRHH-D 499/2013 de 6 de diciembre; Cite URRHH 007/2015 de 12 de enero; Memorándum de 20 de julio de 2015; Cite U. RR.HH. 349/2020 de 1 de junio; Cite U. RR.HH. 1650/2020 de 13 de octubre; Cite. D II SBS 07/2021 de 1 de marzo; Cite URRHH 270/2021 de 19 de abril; Cite C. Red I Sucre Mem. 034/21 de 14 de octubre de 2021; y, CITE JEFATURA DISTRITO II STA. BARB. NORT. 06/2021 de 24 de noviembre, Zulma Lucas Apala -accionante-, fue designada en diferentes puestos del SEDES, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 2 a 5, 7 a 13, 15, 18 a 38).

II.2. A través del Memorándum Cite URRHH 950/2021 de 9 de diciembre, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico y Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de la Unidad de RR.HH. ambos del SEDES Chuquisaca -codemandados-, comunicaron a la impetrante de tutela que dicha entidad agradecía sus servicios como Médico General del Centro de Salud San José de Sucre (fs. 41).

II.3. Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, la solicitante de tutela formuló recurso de revocatoria contra el supra citado Memorándum; en consecuencia, por Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 05/2022 de 12 de enero, el Director Técnico demandado resolvió confirmarlo (fs. 42 a 48 y 55 a 60).

II.4. Mediante escrito recepcionado el 25 de marzo de 2022, la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la nombrada Resolución; en sustanciación y resolución, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -demandado-, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 134 de 5 de mayo de ese año, confirmó el Memorándum Cite URRHH 950/2021 (fs. 78 a 80 vta. y 92 a 98).

II.5.  Cursa el certificado médico de 24 de febrero de 2022, emitido por Niki Bedregal Cáceres, Gastroenterólogo Clínico del Hospital Universitario San Francisco Xavier de Chuquisaca, quien certificó que Zulma Lucas Apala tiene diagnóstico de “COLANGITIS BILIAR PRIMARIA”, estableciendo que es: “…una enfermedad con no tiene cura y ser progresiva al pasar los años puede determinar cirrosis hepática y necesidad de trasplante hepático” (sic [fs. 75]).

II.6.  Por certificado médico de 9 de marzo de 2022, Leslie Dariana Bazán Rodríguez, Gastroenteróloga, certificó que Zulma Lucas Apala, tiene diagnóstico de “COLANGITIS ESCLEROSANTE BILIAR PRIMARIA (autoinmune) que es una patología degenerativa y progresiva de los conductos biliares del hígado” (sic) añadiendo que “….no tiene cura al pasar los años puede determinar cirrosis hepática y necesidad de trasplante hepático” (sic [fs. 76]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación, vinculado a los principios de “…aplicación directa de los derechos…” (sic), pro persona, congruencia externa; a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral relacionados a “…LA MUJER TRABAJADORA ENFERMA, CABEZA Y SOSTÉN DE LA FAMILIA QUE GOZA DE PROTECCIÓN REFORZADA EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19” (sic), a la tutela judicial efectiva en su vertiente de “…ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL DE LAS MUJERES VULNERABLES VINCULADO AL VIVIR BIEN…” (sic); así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, pese a ejercer diferentes cargos por más de diez años en el SEDES Chuquisaca, a través de Memorándum Cite URRHH 950/2021 de 9 de diciembre, el Director Técnico de la indicada institución -demandado-, sin justificación alguna le agradeció sus servicios; y, no obstante que formuló recurso de revocatoria y finalmente jerárquico, este último resuelto por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 134 de 5 de mayo de 2022, a través de la cual el Gobernador demandado confirmó la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 05/2022 de 12 de enero, alegando su calidad de funcionaria pública provisoria, no acreditó documentalmente calificación de discapacidad alguna, respecto a la enfermedad que padece, a efecto de gozar de la estabilidad laboral.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Los servidores públicos desde la Constitución Política del Estado

           Al respecto, la SCP 0221/2022-S2 de 3 de mayo, señaló que: “El Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema, establece la composición de los servidores públicos de la administración, previendo los principios orientadores que los rigen, y efectuando a la vez una primera definición en su art. 233, expresando que: Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, precisando posteriormente los requisitos para su acceso, obligaciones, prohibiciones y causas de incompatibilidad, entre otras particularidades.

           En ese sentido, debiendo el marco legal guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé que: Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración’; y, su art. 5 determina:

           a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

           b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

           c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

           d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

           e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias’.

           Bajo ese contexto normativo, se tiene que la función pública en el Estado Plurinacional de Bolivia está regida básicamente por la Norma Suprema, el Estatuto del Funcionario Público y su reglamento; siendo acotadas algunas puntualizaciones por la jurisprudencia constitucional, emergentes del conocimiento de acciones tutelares donde se analizó el derecho del trabajo de un servidor público (SSCC 0101/2003-R, 1918/2010-R, 1068/2011-R, 1584/2011-R y 474/2011-R de 18 de abril, entre otras); empero, si bien es posible inferir una natural diferencia entre cada uno de los servidores públicos, es indudable -merced de alcanzar un ordenamiento jurídico que devele seguridad jurídica-, abordar su alcance y naturaleza de los tipos dentro del sistema público, o cuando menos esbozar sus similitudes y diferencias.

           Siguiendo la clasificación legal desplegada ut supra, los servidores públicos electos, son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario, y no se hallan sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y régimen laboral del estatuto del funcionario público, precisándose como ejemplos según el art. 4 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -aprobado por el DS 25749 de 24 de abril de 2000- al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Diputados y Senadores, Alcaldes, Concejales, Magistrados y Consejeros de la Judicatura -entre otros-, cuyo rasgo principal es que son elegidos en votación universal, directa, libre y secreta por un período prestablecido en la Constitución Política del Estado.

           Sobre su duración y permanencia en sus cargos, se rige por las normas especiales que regulan su elección, duración y dejación del cargo, quedando excluidos de la estabilidad laboral según la jurisprudencia constitucional (SCP 0464/2018-S3 de 13 de septiembre), pudiendo ser destituidos mediante la figura de la revocatoria de mandato; y en el caso de Magistrados y Consejeros de la Magistratura por sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

           Con relación a los servidores públicos designados, según la contribución conceptual acotada por la precitada normativa legal, suponen un nombramiento a cargo público, identificándose en dicha categoría -según el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 4 inc. b)- a Ministros de Estado nombrados por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial, los Viceministros y los Directores Generales y los Directores de los Servicios Nacionales nombrados por Resolución Suprema, Corregidores, Subalcaldes, y Oficiales Mayores, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Superintendentes y Presidentes Ejecutivos de empresas públicas de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas en los cuales tiene intervención el Estado, así como los funcionarios diplomáticos y consulares. Aclarando que, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa regulados por el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento.

           Respecto de su ingreso a una entidad pública, la jurisprudencia constitucional sostuvo que: …no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…’ (SC 1068/2011-R de 11 de julio); encontrándose su nombramiento regulado en la ley, generalmente materializado a través de una resolución expresa; en algunos casos pueden tener periodo de duración del cargo (notarios de fe pública, vocales, etc.), en otros casos no (ministros, viceministros, directores generales, etc.), encontrándose -según el art. 4.III del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público- ‘…sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público…’.

           De lo cual, se colige que, se trata de personal de extrema confianza y cuyo cargo se sitúa en una posición jerárquica de la clasificación prevista de puestos dentro de la estructura organizacional propuesta por categorías de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal de 16 de marzo de 2001 -aprobada por DS 6115 de 16 de marzo de 2001-; es decir, se los sitúa en la categoría superior de una entidad que comprende el primer y segundo nivel de puestos (art. 13 de dicha normativa), pudiendo ser cesados en cualquier momento.

           Sobre los servidores públicos de libre nombramiento, son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores públicos electos o designados -art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP)-, no estando sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa -art. 5 inc. c) del EFP-; empero si, al régimen disciplinario; asimismo, el inc. c) del art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, señala que son nombrados por la MAE, ejemplificandose a: Asesores Generales, Coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Secretarios Privados, Ayudantes y personal de confianza y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República.

           De modo que, es de directa confianza de quien los nombró, cuyo ingreso y retiro está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, siendo suficiente la voluntad discrecional otorgada por la ley a aquel para cesarlos; por lo que, no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo.

           Con relación a los servidores públicos de carrera, el art. 5 inc. d) del EFP, los define como trabajadores que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en dicho Estatuto, estando los puestos que ocupan previstos en la estructura orgánica de la institución, de acuerdo a un proceso de dotación de personal, desempeñando sus funciones según lo establecido por el Estatuto y su Reglamento -art. 12 inc. d)-.

           La jurisprudencia constitucional precisó a través de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, refiriendo que gozan del: ‘…derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001,dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo’. De modo que, para su remoción, se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno.

           Respecto de los servidores públicos provisorios, el art. 71 del EFP, los define como aquellos ‘…que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’.

           Vale decir que, son funcionarios que ingresan por invitación directa de la MAE, pudiendo ser desvinculados sin causa ni motivo, siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, tampoco se les iniciará proceso administrativo interno, y por ende no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; empero, si para su retiro se invocare una causal, ello conllevaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo (criterio sentado vía jurisprudencia constitucional por la SC 0474/2011-R).

           Teniéndose en consecuencia que, ese tipo de servidores públicos, son trabajadores que se desempeñan en áreas que corresponden a cargos de la carrera administrativa, quienes no tienen los derechos de personal de carrera propiamente, ni a impugnar decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, exceptuando la permisibilidad jurisprudencial citada, estando supeditados a la decisión de la MAE respecto de su permanencia.

           Los servidores públicos interinos, a decir del inc. e) del art. 5 del EFP, son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme a dicho Estatuto y disposiciones reglamentarias.

           La categoría de otros, dentro de la clasificación antes descrita, se identifica a los trabajadores eventuales -según el art. 6 del EFP-, no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, y que ‘…con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios’:

           Por otro lado, el DS 26115 de 16 de marzo de 2021 -que aprueba las Normas Básicas del Sistema de administración de personal-, en su art. 18 núm. 5, inc. e), determina que la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato; y, el art. 60 prevé: ‘No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública’.

           Sobre este tipo de personal, la SC 0369/2003-R del 26 de marzo, sostuvo que: ‘…tiene el derecho que el art. 51-g) Ley del Estatuto del Funcionario Público le reconoce, es decir, a la percepción de aguinaldo de Navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios públicos, al margen de la fuente de su remuneración o partida presupuestaria que la deba soportar’; de modo que, se trata de servidores públicos que prestan servicios al Estado, y que por su condición gozan únicamente de algunos beneficios debido a la naturaleza de su contracción.

           Otro sería el caso de los consultores de línea y por producto, quienes no son servidores públicos; con las siguientes particularidades:

           i) Consultores de línea.- cuentan con una relación laboral de naturaleza contractual, del cual deviene la prestación de asesoramiento profesional especializado en una determinada área de trabajo con conocimientos y experiencia en la materia o tema que se requiera asesoría, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato regulado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009; cuya significación del término en línea, alude a brindar el servicio en contacto directo con el empleador, y atender con exclusividad los requerimientos de la entidad contratante, cuyo servicio debe ser ejercido dentro de las instalaciones de la entidad.

           El precitado Decreto Supremo, en su art. 5 inc. qq), respecto de la naturaleza de los servicios que cumplen, prescribe que realizan ‘…actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’; de modo que, ese tipo de trabajadores resulta en una persona natural que presta servicios de especialidad en el sector público de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional, no pudiendo tener acceso a los derechos de seguro médico, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación ni percibir ningún tipo de pagos accesorios a su remuneración acordada en el contrato de servicios.

           La jurisprudencia constitucional, al referirse al consultor en línea, sostuvo que: ‘…no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…’ (SC 0605/2004-R de 22 de abril y SCP 0281/2013-L de 2 de mayo); además, ‘…de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo’ (SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo); por lo que, no es un servidor público, sino que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las NB-SABS.

           Sin embargo de dichas particularidades, ese tipo de prestaciones de servicios, independientemente a su condición contractual, no estan exentos del régimen de responsabilidad previsto para servidores públicos durante sus funciones, en el marco del art. 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), aplicables también a personas naturales o jurídicas que reciben recursos del Estado, englobando a todos los que prestan un servicio -al margen de su calidad y fuente de remuneración- a su regulación, determinando el procedimiento para su contratación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada (SC 1462/2011-R de 10 de octubre); incluso, restringiéndose su contratación a cargos públicos previstos para funcionarios de carrera (art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 y de la Ley 2104 modificatoria de la indicada Ley.

           De igual forma, cabe aclarar que los consultores de línea, también se hallan sujetos a responsabilidad civil, conforme prevé el art. 31 inc. b) de la LACG, cuando se determine que se beneficiaron indebidamente de recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades, en cuyo último caso, pueden ser incluso sujetos de responsabilidad penal a decir del art. 34 de dicha norma legal; sin embargo, no así se le puede atribuir la responsabilidad administrativa, al no pertenecer a la clasificación de servidores públicos.

           ii) Consultores por producto, según el art. 7 del referido Reglamento los define como: ‘…aquellas personas naturales que con carácter eventual presten servicios específicos especializados por producto y no mantengan relación de dependencia con una entidad del Estado conforme a los alcances establecidos en el numeral II del artículo 2 de la presente disposición reglamentaria, se vincularán contractualmente con el Estado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público.

           Aquellas personas naturales a que hace referencia el numeral I del presente artículo, podrán proporcionar, en un mismo o en distintos períodos de tiempo, sus servicios a distintas entidades públicas, teniendo derecho a percibir, sin restricción alguna, los honorarios acordados en sus correspondientes contratos’; de modo que, se refiere al servicio prestado sea por un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, y son contratados para tareas especializadas no recurrentes; personal que, -al igual que los consultores en línea-, se hallan sujetos al régimen de responsabilidad previsto de manera transversal por la Ley de Administración y Control Gubernamentales para todos los servidores públicos.

           Precisadas las características y especificidades de cada género de servidores públicos -con excepción de los consultores de línea y por producto- en la relación y vínculo laboral con el Estado a quienes se le confiere el cumplimiento de determinadas tareas estatales, dotándoles de la autoridad para desempeñar funciones dentro del sistema público, algunos de manera transitoria y otros permanente -esos últimos bajo control y seguimiento periódico-, es inminente advertir una distinción de cada uno de ellos; así, en el caso de los servidores públicos electos, su designación se produce mediante un proceso eleccionario en votación universal, directa, libre y secreta por un período prestablecido en la Norma Suprema y en las normas especiales que regulan su elección, duración y dejación del cargo, no encontrándose sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa ni al régimen laboral del estatuto del funcionario público, pudiendo ser destituidos mediante la figura de la revocatoria de mandato, y en el caso particular de Magistrados y Consejeros de la Magistratura por sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Con relación a los designados, su ingreso a una entidad pública se halla regulado en la ley, y obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones temporales, provisionales, de confianza o asesoramiento en la institución, y no se encuentra sometidos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, cuyo periodo de duración varía según el cargo, reconociéndose para algunos un término fijo, y para otros no.

           Sobre los servidores públicos de libre nombramiento, son elegidos de forma voluntaria y discrecional en merito a la confianza por la MAE y sin formalidades, requisitos ni procedimientos, cuya permanencia y remoción también se rige por decisión de aquella; a diferencia de los de carrera, de quienes su incorporación, permanencia y remoción se halla sujeta a las disposiciones de la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público, y para cuya destitución deberá especificarse la falta, previo el inicio de un proceso administrativo interno; los provisorios, ingresan por invitación directa de la MAE, pudiendo ser desvinculados sin causa ni motivo, estando supeditados a la decisión de aquella respecto de su permanencia y siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, menos ser objeto de proceso para su retiro, tampoco impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; empero, si para su retiro se invocare una causal, ello conllevaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo, tal cual fue sentado por la jurisprudencia constitucional, y cuya función no precisamente es de asesoramiento técnico y especializado en favor de un funcionario electo o designado a diferencia de los de libre nombramiento, sino, su contratación responde a cargos de carrera administrativa, y que si bien ambos gozan de la confianza dada por la MAE y comparten algunas similitudes, no bebemos confundirlos ni incurrir en la denominación indistinta, en virtud a que desempeñan acciones y tareas disímiles. Finalmente, en cuanto a los servidores públicos interinos, su nombramiento se origina en cargos públicos previstos para la carrera administrativa y se los nombra por un plazo máximo e improrrogable de noventa días.

           Además, resulta pertinente aclarar que la denominación ‘funcionarios de libre remoción’ -usualmente empleada para servidores públicos provisorios-, alude a trabajadores cuyo ingreso a la función pública deviene de una invitación directa de la MAE, pudiendo ser destituidos sin causa ni motivo, y para su retiro simplemente existe la comunicación del cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta; de lo que se tiene que, dicho calificativo no solo alcanza a los servidores públicos provisorios, sino también a los designados y de libre nombramiento, con quienes tiene similitudes y comparte particularidades.

           En la categoría de otros, se identifica a los trabajadores eventuales, cuya relación de trabajo, permanencia y remisión se establece mediante un contrato, no estando sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas para la prestación de servicios específicos o especializados.

           Por otro lado, en caso de los consultores de línea, cuentan con una relación laboral de naturaleza contractual de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato regulado por el DS 0181, y cuya permanencia y conclusión contractual se halla acordada en el contrato, sujetos a un régimen normativo especial, estando sus derechos y obligaciones regulados en el convenio pactado, y sujetos al régimen de responsabilidad previsto para servidores públicos durante sus funciones; por último los consultores por producto, prestan un servicio de carácter eventual vinculados contractualmente con el Estado de acuerdo a las previsiones contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, de forma individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado y que se rige por la obtención de un resultado, sujetos al régimen de responsabilidad previsto de manera transversal por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

           Efectuada dicha diferenciación normativo-constitucional, legal y reglamentario sobre los tipos de servidores públicos, con las excepciones expresamente aclaradas, resulta necesario considerar la labor intelectiva desplegada por la jurisprudencia constitucional al respecto, desarrollando entendimientos, razonamientos y puntualizaciones al ejercicio material de los mismos que profundizan a su distinción, y de cuya relación -a partir de los arts. 48.VI y 49.III de la CPE-, emergen tanto la inamovilidad como la estabilidad laboral como derechos y garantías constitucionales, a desglosarse a continuación” (énfasis y subrayado agregados).

III.2.   Sobre la estabilidad laboral en servidores públicos

           En relación al tema, la supra citada SCP 0221/2022-S2, desglosó que: “Con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, fue establecida la estabilidad laboral tanto en el ámbito público y privado como derecho y garantía, encontrándose reconocida en el art. 48.II de la CPE, previendo: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

           La protección de la estabilidad laboral alcanza únicamente a los servidores públicos de carrera, tal cual sostuvo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1462/2011 de 10 de octubre, que reiterando el pronunciamiento efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que, esa clase de servidores públicos, además de gozar ‘…de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios’. En cuyo marco, gozan plenamente de la aludida garantía, lo cual no ocurre con otro tipo de servidores públicos.

           Por otro lado, la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo que: ‘…la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales’; así como la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, que alude a la protección de trabajadores ‘…que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la accionante, pero principalmente conforme a la documental adjunta; se tiene que, mediante Credenciales, Memorándums, Contratos y Adendas: CITE CITE U.RRHH. SEDES CH 075/2009 de 7 de septiembre; 40/2009 de 15 de igual mes; CITE U.RRHH. SEDES CH 022/2010 de 26 de julio; Contrato de Prestación de Servicios en Salud 157/2011 de 5 de enero; Cite URRHH 911/2011 de 15 de junio;  Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 1651/2011 de 15 de junio; Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 459/2012 de 17 de enero; Cite URRHH 141/2012 de 17 de enero; Adenda a Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 450/2012 de 1 de agosto; Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo I.D.H. 1487/2012 de 5 de noviembre; Cite U.RRHH-D 073/2013 de 29 de enero; Cite U.RRHH-D 347/2013 de 30 de agosto; Cite U.RRHH-D 499/2013 de 6 de diciembre; Cite URRHH 007/2015 de 12 de enero; Memorándum de 20 de julio de 2015; Cite U. RR.HH. 349/2020 de 1 de junio; Cite U. RR.HH. 1650/2020 de 13 de octubre; Cite. D II SBS 07/2021 de 1 de marzo; Cite URRHH 270/2021 de 19 de abril; Cite C. Red I Sucre Mem. 034/21 de 14 de octubre de 2021; y, CITE JEFATURA DISTRITO II STA. BARB. NORT. 06/2021 de 24 de noviembre, la peticionante de tutela fue designada en diferentes puestos del SEDES, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, como consultora en línea, funcionaria designada de libre nombramiento y por invitación directa (Conclusión II.1); empero, a través del Memorándum Cite URRHH 950/2021 de 9 de diciembre, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico; y, Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de la Unidad de RR.HH., ambos del SEDES -demandados-, comunicaron a la impetrante de tutela que dicha entidad agradecía sus servicios como Médico General del Centro de Salud San José de Sucre.

Con ese antecedente, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, la accionante formuló recurso de revocatoria contra el supra citado Memorándum de agradecimiento de servicios; impugnación que motivó la emisión de la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 05/2022 de 12 de enero, por el Director Técnico demandado, quién resolvió confirmar el citado Memorándum; en consecuencia, interpuso recurso jerárquico presentado el 25 de marzo de igual año contra la indicada Resolución Administrativa; en tal mérito, el Gobernador demandado, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 134 de 5 de mayo de igual año, confirmó la enunciada Resolución Administrativa, así como el nombrado Memorándum.

Ahora bien, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación, vinculado a los principios de “…aplicación directa de los derechos…” (sic), pro persona; a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral relacionados a “…LA MUJER TRABAJADORA ENFERMA, CABEZA Y SOSTÉN DE LA FAMILIA QUE GOZA DE PROTECCIÓN REFORZADA EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19” (sic), a la tutela judicial efectiva en su vertiente de “…ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL DE LAS MUJERES VULNERABLES VINCULADO AL VIVIR BIEN…” (sic); así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, pese a ejercer diferentes cargos en el SEDES Chuquisaca dependiente del indicado ente departamental, por Memorándum Cite URRHH 950/2021, el Director Técnico y Jefe de RR.HH. de SEDES -demandados- le comunicaron el agradecimiento de sus servicios como Médico General del Centro de Salud San José de Sucre; y no obstante, que formuló recursos de revocatoria y jerárquico, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 134, el Gobernador demandado confirmó la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 05/2022 y el Memorándum URRHH 950/2021, sin justificación alguna, ejerciendo un acto administrativo sancionador omitiendo un previo proceso, que hubiera incurrido en falta administrativa ni delito alguno; pero además, omitiendo valorar los certificados médicos de 24 de febrero y 9 de marzo de 2022, que presentó ante dicha autoridad, previamente a la emisión de la citada Resolución jerárquica.  

Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función pública está regida por la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; a partir de aquello, se tiene una clasificación exacta de los servidores públicos los cuales son: funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera, interinos y los provisorios, este último tipo de funcionarios ingresan por invitación directa de la MAE pero a puestos que corresponderían a los funcionarios de carrera; sin embargo, al no ser su designación emergente de un procedimiento idóneo de reclutamiento y selección de personal, no son acreedores a los beneficios que el mismo conlleva; por lo que, pueden ser desvinculados sin causa ni motivo -al igual que los funcionarios de libre nombramiento-, siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, menos ser objeto de proceso para su alejamiento, tampoco impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; salvo que, para su desvinculación se invocare una causal, ello implicaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.

En el contexto citado y de acuerdo a lo desglosado el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los únicos que tienen estabilidad laboral son los funcionarios de carrera; razón por la cual, pueden impugnar su remoción laboral; lo que, no sucede con los funcionarios provisorios, quienes solo pueden exigir el respeto del debido proceso, cuando la causa de su destitución sea por comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; en razón a que, no gozan de estabilidad laboral, al no haber sido su ingreso a la función pública como resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino por invitación directa de la MAE.

En ese orden de ideas, corresponde aclarar que si bien la impetrante de tutela desempeñó diversos cargos en la referida entidad (Conclusión II.1), ello no implica que ingresó a trabajar al SEDES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme al Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario -aspecto que fue reconocido por la nombrada, aunque manifestó haber desempeñado funciones en actividades propias de la citada entidad, pero que también fue informado por la autoridad demandada-; por ello, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su cesación de funciones no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de funcionaria de carrera, no se encontraba protegida en su estabilidad laboral; lo que, conlleva que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador en cuanto a prescindir de sus servicios de manera unilateral; siendo por ese motivo, viable que conforme procedió la referida institución, simplemente se le agradezca por el trabajo prestado sin invocar la comisión de ninguna falta o iniciarle proceso administrativo interno; no obstante, activó los recursos de revocatoria y jerárquico mismos que fueron resueltos explicándole el razonamiento precedentemente expuesto; en tal sentido, se establece que el agradecimiento de servicios de la solicitante de tutela, se produjo bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios, no resultando ser evidente la vulneración de derechos alegados por la nombrada a través de esta acción de defensa; correspondiendo por ello, denegar la tutela pedida.

Sin perjuicio de lo previamente señalado, atañe establecer que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de motivar su decisión pretendió diferenciar la estabilidad respecto a la inamovilidad laboral, entendiendo que dentro de la última citada estarían los siguientes casos de protección reforzada: “…madres gestantes, padres y madres progenitores de menores de 1 año, personas discapacitadas y aquellos casos en los que la preservación de la salud depende de la continuidad de una atención [y] medicación constante…” (sic), afirmación que excede el alcance de los arts. 48.VI de la CPE; 12.IV de la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019; y, 7 del DS 4881 de 22 de febrero de 2023, porque en todas las previsiones anotadas, la garantía a favor de personas con cáncer es, únicamente, respecto a la estabilidad laboral; en sentido contrario, la inamovilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado, solo corresponde a las mujeres en estado de embarazo y a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad. Adicionalmente, los arts. 22 y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, reconocen la inamovilidad laboral pero únicamente para personas con discapacidad, siempre que cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; caso que no se presenta en la petición de tutela traída en grado de revisión. En igual sentido, la invocación de la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, pronunciada dentro de otra acción de amparo constitucional, no cumple con la identidad de supuestos fácticos similares -exigencia desarrollada en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, para la invocación del precedente constitucional vinculante-, considerando que la accionante, en dicho mecanismo de protección adolecía de cáncer, diagnóstico que no reportan los certificados médicos de 24 de febrero y 9 de marzo de 2022 (fs. 75 a 76), presentados por la nombrada.

Conforme al análisis antes expuesto, se debe tener presente que los certificados médicos de 24 de febrero y 9 de marzo de 2022 (Conclusiones II.5 y 6), uniformemente reportan: “En este momento la patología es controlada gracias a la medicación...” (sic), añadiendo que el pronóstico a largo plazo es incierto y reservado, pudiendo “determinar” cirrosis hepática y necesidad de transplante hepático con “el pasar de los años”. Este Tribunal extraña la escasa precisión con la que se aborda en ambos documentos el estado de salud de la accionante, encontrando inconsistencias en los mismos a partir del control actual de la patología con medicamentos y una estimación a largo plazo de problemas en la salud, planteando posibilidades cuando utiliza los términos “puede determinar”, formulando efectos que bien podrían darse o no, de ahí que concluyen estableciendo “Pron[ó]stico incierto a largo plazo” (sic) y “Pron[ó]stico reservado” (sic).

Al respecto, una de las condiciones esenciales para la concesión de tutela en el ámbito de la acción de amparo constitucional, es la acreditación con pruebas tanto del acto lesivo o amenaza -art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, como de los factores de vulnerabilidad o discriminación que afecten a la peticionante de tutela. En el caso presente, la nombrada denuncia y la falta de consideración de los referidos certificados médicos, por parte del Gobernador demandado; empero, omite tomar en cuenta que los mismos, son generales conforme se tiene expuesto previamente. A partir de ello, este Tribunal también encuentra una imposibilidad para aplicar un enfoque de género, diferenciado o interseccional, que permita maximizar la protección por su condición de mujer, la enfermedad que padece y su posición de ser el sustento de su familia; por los motivos antes expuestos, y no siendo necesario añadir mayor argumentación, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 162/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 923 a 926, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Dimensionar los efectos de la referida Resolución, dando por válidos todos los efectos de la concesión parcial dispuesta, hasta la notificación con el presente fallo constitucional, y consolidando a favor de la accionante los sueldos ya cobrados como devengados y por concepto del trabajo realizado, en caso que ya se hubiera producido efectivamente su reincorporación al SEDES Chuquisaca u otra entidad dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA