SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al agua; en razón a que, mediante vías de hecho, el demandado como Presidente de la ASAYAZSI, después de haberle notificado con avisos de corte del citado servicio básico por falta de pagos que fueron cumplidos, le instó a que cancele la suma de Bs2 000.- para su afiliación a dicha Asociación, y al no haber realizado la referida cancelación, procedió a cortarle el suministro de agua potable que llegaba a su inmueble, ocasionándole perjuicio a él y a toda su familia, transgrediendo sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección directa e inmediata otorgada en forma provisional por la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este tópico, la SCP 0901/2023-S2 de 6 de septiembre, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: «…Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: …cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos”.

Asimismo, la SC 0534/2007-R de 28 de junio, señaló que: el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”» (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció que: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado” (énfasis añadido).

III.2.  La protección del derecho al agua en su ejercicio individual

Sobre el particular, la SCP 0149/2022-S2 de 20 de abril, haciendo alusión a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, entre otras, sostuvo que: «…“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

En similar sentido, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, estableció que: La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’.

Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, el art. 20.I de la CPE y establece: Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

(...)

De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al agua en razón a que, mediante vías de hecho el demandado como Presidente de la ASAYAZSI, después de haberle notificado con avisos de corte del citado servicio básico por falta de pagos que fueron cumplidos, le instó a que cancele la suma de Bs2 000.- para su afiliación a dicha Asociación, y al no haber realizado la referida cancelación, procedió a cortarle el suministro de agua potable que llegaba a su inmueble, ocasionándole perjuicio a él y a toda su familia, transgrediendo sus derechos constitucionales.

En ese contexto, se deja establecido que en el presente caso, el objeto procesal son las medidas de hecho denunciadas por el accionante, correspondiendo a este Tribunal determinar si evidentemente existieron y lesionaron los derechos alegados.

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se razonó que las medidas de hecho son actos u omisiones que prescinden de medios legales y procesales que pueden ser efectuados tanto por funcionarios públicos o particulares, quienes invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, se arroguen facultades y adopten esas medidas, las cuales resultan ser contrarias a la Constitución Política del Estado y leyes; y con ello, ocasionan lesión o amenazan los derechos fundamentales, que pueden ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional con la finalidad de que se intervengan, detengan o reparen tales actos.

En el presente caso, de los diferentes avisos de corte de suministro de agua que entregó el demandado al peticionante de tutela, bajo apercibimiento de sufrir el corte del líquido elemento en caso de no cancelar los pagos por consumo; así como, el muestrario fotográfico donde se observa la inspección ocular realizada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, quien constató el corte del servicio de agua en el inmueble de propiedad del solicitante de tutela señalando en su decisorio “…teniendo presente que la prueba documental referida y la Inspección de Visu realizada al inmueble de propiedad del Sr. Rimbert Claure Rojas en la presente acción de Amparo Constitucional demuestran la existencia de un corte del servicio de agua potable por esas razones corresponde otorgar tutela en favor del accionante” (sic), corte de servicio que a decir del demandado, tal hecho fue determinado por asamblea de la ASAYAZSI de 22 de octubre de 2022, ante la falta de afiliación a dicha Asociación por parte del peticionante de tutela y el pago de Bs2 000.- para tal efecto, además de acusar de clandestina la conexión de agua; es así, que tales extremos, evidencian que ciertamente se realizó el corte de agua del inmueble del prenombrado en la que participó el demandado atribuyéndose la calidad de Presidente de dicha Asociación, constituyéndose tales acciones en vías de hecho, las cuales impidieron que tanto el impetrante de tutela como su familia tengan acceso al agua, afectando su cotidiano vivir.

En ese entendido, como señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho al agua se vincula con el derecho a la vida, …instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’” (SCP 0149/2022-S2); por lo que, los actos en los que incurrió el demandado, que además fueron verificados en la audiencia de inspección ocular por el Juez de garantías (Conclusión II.3), resultan ser contrarios a la Norma Suprema y las leyes, pues el prenombrado atribuyéndose facultades, a su decir, como Presidente de la ASAYAZSI, cometió actos que lesionaron el derecho al agua del accionante, al impedirle el suministro normal de ese líquido elemento en su domicilio, actos que conforme la jurisprudencia son determinados como medidas de hecho, las cuales no son permisibles a ningún ciudadano, sean estos autoridades públicas o particulares, más aún cuando se afectan los derechos fundamentales de otro.

Finalmente, el hecho de efectuar cortes arbitrarios del citado servicio básico, como mecanismo de presión para lograr la ejecución de algún acto, se constituye en medidas de hecho; por lo que, tal situación, amerita otorgar la protección constitucional, dada la importancia del agua en la vida diaria y bienestar de las personas, al ser ese derecho fundamental y estar vinculado a la vida; por lo que, al haberse acreditado la existencia de vías de hecho ejercidas en total inobservancia de los medios institucionales establecidos por el demandado, al impedir el paso de agua a la propiedad del accionante, cuyo abastecimiento no podía ser restringido por ningún motivo, al tratarse de un elemento destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de una familia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.