SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 104 a 112 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que son copropietarios, poseedores y trabajadores de terrenos o predios rústicos destinados a la agricultura y pastoreo denominados San Pedro de Puni, que tiene la superficie total de 34.8955 ha y está ubicado en la comunidad homónima del Ayllu Ilave Grande de Challapata, de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, adquiridos mediante pacífica posesión, trabajo y posterior dotación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante Título Ejecutorial registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 4.02.1.01.0001314 en calidad de colectivo, en las cuales siembran quinua, papa, cebada, haba, alfa alfa y otros; y, junto a su familia alimentan y cuidan a sus animales. 

Sin embargo, las autoridades indígenas originario campesinas ahora demandadas, a través de la Resolución 001/2022 de 4 de junio, les ordenaron desocupar y retirarse de dichos terrenos; para ello, se reunieron en cabildos, cumpliendo con sus amenazas previas “…es así que el día 19 de noviembre de 2022 han destruido con maquinaria agrícola nuestros sembradíos de quinua que estaba en crecimiento, destruyeron nuestras plantaciones de Alfa alfa, destruyeron nuestro canchón de ganado vacuno, asimismo en nuestros barbechos de más de 12 Has. sembraron cebada de grano…” (sic), con el pretexto de la existencia de la Resolución Administrativa RA-ST 0042/2007 de
5 de marzo, expedida por el INRA, soslayando que cumplieron a cabalidad con su designación como autoridades originarias Mallcu Mayor y Mama Talla en la gestión 2008, conforme sus usos y costumbres; empero, las autoridades originarias indicadas con envidia y ambición, provocados por el progreso de sus tierras les pidieron comprarlas en el precio de $us1 500,00.- (un mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por cada hectárea; es decir, comprar sus propios predios con la astronómica suma precitada; y, al no haber cumplido tal pago, los multaron e hicieron imposible sus vidas al extremo de calificarlos como avasalladores y traficantes de tierras en los diferentes cabildos y reuniones fijadas al efecto, incumpliendo de esta forma lo establecido en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que tiene su propio procedimiento.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso; a la igualdad; al juez natural, independiente, imparcial y competente; a la vivienda; al trabajo; a la vejez digna; y, a la propiedad individual y colectiva, citando al efecto los arts. 19.I, 46.II, 56.I, 67.I, 115.II, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto la citada Resolución 001/2022, emitida por las autoridades originarias demandadas, disponiendo se inhiban de realizar cualquier acto de desalojo o expulsión de sus personas y familiares, respecto de las parcelas que poseen conforme la función social y económica.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 514 a 523 vta., con la presencia de los accionantes, el tercero interesado y las autoridades judiciales demandadas, excepto Melitón Barcaya Cotaja y Martín Ari Tola, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron en audiencia pública los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma, dijeron: “…en su reglamento del Ayllu Ilave Grande, hay que cumplir con ciertas etapas para emitir una resolución pero señora juez si los mismos autoridades originarias han cometido, ellos no han seguido las reglas de sus usos y costumbres, por ejemplo para dictar una resolución la autoridad originaria dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina primeramente se inicia donde una autoridad Sullca Camachij, una autoridad comunitaria y este saca una resolución y esta resolución se apela a otra instancia es decir al Mallcu Mayor y Menor del Ayllu Ilave Grande, y si no se soluciona este lo remite al Tata Curaj Camachij y si este no resuelve este deriva a Jakisa, pero en este caso directo lo resuelve el Tata…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri, autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", provincia Avaroa del departamento de Oruro, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 272 a 277 vta., informaron: a) La presente acción de amparo constitucional, es improcedente porque no se demandó a las veintidós autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, sino sólo veintiuno; b) Del mismo modo, no se observó el principio de subsidiariedad; pues, la administración de justicia del citado Ayllu, tiene cuatro instancias y la resolución ahora impugnada fue emitida en la segunda; c) Asimismo, la señalada Resolución 001/2022, emergió de “…la resolución de fecha 23 de diciembre de 2011 de la jurisdicción indígena del Ayllu llave Grande que determino que el predio de 'San Pedro de Puni' '…se mantiene como terreno comunal concretamente por el momento como terrenos de pastoreo de uso común para los comunarios de San Pedro de Puni Ilave…' la misma consiste en un acto consentido conforme establece 53 numeral 2 del Código Procesal Constitucional 'Contra Actos Consentidos Libre y Expresamente.' Además desde la emisión de la referida resolución principal a la fecha han transcurrido más de seis meses, por lo que la última resolución N° 01/2022 cuestionada por esta acción tutelar es emergente de la primera, su autoridad no podrá anular aquella primera decisión que declara de usos común y pastoreo el predio de 'San Pedro de Puni', por lo que existe una acto consentido pleno por no haber sido reclamado nunca menos en esta acción tutelar, si reclamaría la misma tampoco sería viable por el principio de inmediatez…” (sic); d) Los accionantes, poseen parcelas propias, las cuales no están incluidas en la Resolución precitada y por las cuales contribuyen en la comunidad; e) Los impetrantes de tutela, están conscientes que la expulsión solo es de los predios ancestrales y no de los suyos individualmente; y, fue por razón de su avasallamiento a los terrenos comunes; y, f) No por ser adultos mayores una parte de los demandantes de tutela, pueden apropiarse de terrenos colectivos; por ende, no puede ser poseídos por un comunario a título personal. En audiencia ratificaron el fundamento anterior.

Lidia Munzon Chungara de Chungara, Angélica García Cepeda, Narciso Chugar Pinedo, Sabino Quispia Cáceres, Santiago Mamani Muruchi, Esteban Choque Valencia, Fabián Fuentes Cáceres, Favio Calahuana Alvino, Margarita Javier Aderete, Maryna Quispia Zarate, José Santos Araca Rojas, Rufina Michaga Copatiti, Juan Cancio Vicuña, Edgar Callapa Condori, Wilfredo Garisto Chungara, Valentín Cuenca Viracochea y Clotilde Jaque Choque, autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", provincia Avaroa del departamento de Oruro, no presentaron o suscribieron otro informe diferente al referido en el apartado anterior; empero, mediante sus abogados y junto a las demás autoridades originarias demandadas en audiencia pública, ratificaron el mencionado informe, refiriendo además: “…de acuerdo al sistema jurídico de la comunidad challwua la posesión de tierra es de carácter familiar, por lo que solo un miembro se constituye en contribuyente a nombre de toda la familia siendo el número de contribuyentes de la indicada comunidad 39, en ese contexto la distribución de parcelas para la posición al interior de la familia Delos corresponde a la misma y no así a las autoridades o asamblea de la comunidad, por tal razón la medida de suspensión de actividades productivas sobre las posiciones de la familia Delos resulta necesaria porque de los conflictos internos y la falta de acuerdos al interior de la familia es atribuible a la misma familia más aun considerando que anteriormente las autoridades originarias en sustancias orgánicas de la comunidad intervinieron de acuerdo a conciliaciones que no fueron honradas por los integrantes de la familia accionante, con relación si la medida resulta proporcional, del examen de antecedentes se advierte que la problemática data de varios años atrás existiendo en los libros actas de diferentes gestiones qué fueron abordados por las autoridades e instancias orgánicas de la comunidad conforme se advierte del informe técnico de campo qué anexa en su integridad copia simples del informe 063 /2018 de 18 de junio de la documentación de respaldo consistente en actas de numerosas veces que la comunidad abordó a la problemática familiar de la accionante…” (sic).

Melitón Barcaya Cotaja y Martin Ari Tola, autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", provincia Avaroa del departamento de Oruro, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública, a pesar de su notificación cursante de fs. 116 vta. a 117.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Chungara Atalaya, no presentó informe escrito; sin embargo, estuvo presente en audiencia pública fijada para resolver la acción tutelar, en la cual no realizó intervención verbal alguna.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 524 a 529 vta., denegó la tutela, fundamentando que en el caso presente, se advirtió que los accionantes no agotaron los medios de impugnación establecidos en el Estatuto Orgánico del Ayllu Ilave Grande; pues, aún tienen expeditas la tercera y cuarta instancia, conforme el art. 99 de tal norma; en consecuencia, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC), en sus respetivas instancias no tuvieron la oportunidad de revisar, analizar y manifestar si la indicada Resolución 001/2022, vulneraria algún tipo de garantías o derechos constitucionales en el marco de sus potestades jurisdiccionales; siendo que, tienen que resolver eventualmente el problema suscitado aplicando sus normas y procedimientos propios, prestando una especial atención el tema de adultos mayores y en toda circunstancia, buscar el retorno a la paz social, el equilibrio y armonía, tomando en cuenta lo señalado en la jurisprudencia constitucional respecto de la JIOC, bajo la premisa del pluralismo jurídico y la interculturalidad, “…pues, resultaría un contrasentido que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, ocasionando, que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la JIOC, poniendo en riesgo inclusive la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos.” (sic). 

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1.  Memoriales de solicitud de medidas cautelares y acumulación de procesos  

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 545 a 546 vta., Narciso Chugar Pinedo, Mallku Mayor; Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Mama Mayor; Valentín Cuenca Viracochea, Mallku Menor; y, Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca, Mama Menor, todos del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata”, provincia Avaroa del departamento de Oruro, solicitaron adelanto de sorteo argumentado su delicado estado de salud, acompañando prueba documental al efecto.

A través memorial presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 590 a 591, los precitados solicitaron acumulación de los procesos 52344-2022-105-AAC y 55194-2023-111-CCJ.

I.3.2. Resoluciones de la Comisión de Admisión

Mediante AC 031/2023-CA/S de 15 de marzo, cursante de fs. 547 a 550, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó la petición de medidas cautelares citada en el apartado anterior.

Por Decreto Constitucional de 17 de enero de 2024, curaste a fs. 593, la Comisión de Admisión de este Tribunal, no dio lugar a la petición de acumulación mencionada en el apartado anterior, en razón a la naturaleza de cada proceso.