SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S1
Fecha: 24-Sep-2024
II.2. Mediante Resolución 001/2022 de 4 de junio, emitido por las autoridades originarias demandadas, refrendaron la Resolución mencionada en la Conclusión que antecede y decidiendo sobre su destino, calificaron como avasalladores y traficantes de
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso; a la igualdad; al juez natural, independiente, imparcial y competente; a la vivienda; al trabajo; a la vejez digna; y, a la propiedad individual y colectiva, en razón a que, las autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", provincia Avaroa del departamento de Oruro, emitieron la Resolución 001/2022 de 4 de junio, ordenándoles desocupar y retirarse de los terrenos o predios rústicos destinados a la agricultura y pastoreo denominados San Pedro de Puni, adquiridos mediante pacífica posesión, trabajo y posterior dotación, destruyendo en ese efecto sus plantaciones de alfa alfa, el canchón de ganado vacuno y barbechos, actuando las mismas con envidia y ambición provocados por su progreso, quienes les pidieron comprar sus propios predios por $us1 500,00.- la hectárea y al no haber cumplido tal exigencia, los multaron e hicieron imposible sus vidas al extremo de calificarlos como avasalladores y traficantes de tierras en los diferentes cabildos y reuniones.
En
consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el
accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada;
para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo
constitucional; ii) El
pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado;
iii) El derecho al debido proceso; iv) La
igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de
Constitucionalidad; v) Los derechos a la vivienda y hábitat; vi) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos
de las personas adultas mayores; y,
vii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo., determina que esta acción tutelar no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 374/2002-R de 2 de abril, en el Cuarto Considerando señaló que:
…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.
Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo (...).
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
(…)
De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.
Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son añadidas).
Por su parte la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; en cuyo en su art. 5, señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas son incorporadas).
En el marco de ambas previsiones tanto constitucional como internacional, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hace referencia en su Capítulo de Derechos y Garantías, a los derechos a una vejez digna y a un trato preferente en el acceso de los servicios que goza este grupo poblacional -arts. 5 y 7, respectivamente-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, que el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos es comprensible: “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad
de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en
cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre
iguales, sino que tiene como finalidad el proteger
a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos
vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la
materialización de la igualdad (que
goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y
legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a
determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas
discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos
recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de
mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los
perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el
pasado.
(las negrillas son añadidas)
En ese sentido, en la justicia constitucional existe también un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado.
III.2. El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 1 de la CPE establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, reconociéndose la coexistencia dentro del Estado, de varios sistemas jurídicos, a partir de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, previstos en los arts. 2 y 30 de la CPE; en ese sentido, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas, no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo con su propia visión del mundo[2].
De acuerdo al pluralismo jurídico diseñado en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción indígena originaria campesina forma parte del órgano judicial (art. 178 de la CPE), cuyas jurisdicciones -ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada- gozan de igual jerarquía (art. 179 de la CPE), y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
Es bajo las normas anotadas, que se hace referencia a un pluralismo jurídico igualitario en el que los sistemas jurídicos -y no sólo las jurisdicciones- tienen igualdad jerárquica. Efectivamente, el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, implica el reconocimiento de:
- Sus instituciones jurídicas y autoridades propias.
- Los valores, principios, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- La facultad de las autoridades de ejercer su jurisdicción, es decir, de aplicar sus normas y procedimientos propios.
-
En el marco del principio de interculturalidad, previsto en los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido, pues no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial de Bolivia.
Ahora bien, el principio de interculturalidad, también se manifiesta en el ámbito de la justicia constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no sólo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, bajo el entendido que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese ámbito, conforme se ha señalado, si bien las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni agroambiental, sí pueden ser examinadas por la justicia constitucional que está destinada, se reitera, a precautelar la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
III.3. El derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la
Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de
los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10;
24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está
contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los
procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos
administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la
SCP 0567/2012 de 20 de julio[3],
que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.4. La igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0449/2020-S1 de 14 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El Preámbulo de la Constitución Política del Estado reconoce a Bolivia como un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; así, y el 8.II[4] de la CPE, establece que la igualdad es uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia; siendo considerado además por el art. 9.2[5] del mismo cuerpo constitucional, como uno de sus fines esenciales a efectos de lograr el vivir bien.
A su vez, el art. 14 de la Norma Suprema, dispone que:
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucional, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (el resaltado es nuestro).
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. (…)
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano (el resaltado es nuestro).
De igual manera los arts. 180.I[6] y 232[7] de la CPE, reconocen a la igualdad como un principio tanto de la administración judicial como de la administración pública.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional, otorga un carácter multidimensional a la igualdad, reconociéndola como: i) Valor o virtud supremo del Estado Plurinacional de Derecho, que guía y fundamenta a la sociedad, con el cual evoluciona, de acuerdo a las circunstancias y retos que va enfrentando -reconocido en el art. 8.II de la CPE-; ii) Principio que sustenta el nuevo modelo de Estado -en todos sus ámbitos, ya sea administrativo o judicial-, en procura de lograr un régimen de igualdad material, donde no se reconozcan privilegios y se luche contra toda forma de discriminación o desigualdades irrazonables; iii) Derecho fundamental individual y colectivo de todo boliviano, que reivindica a su vez, el derecho a las diferencias razonables; generando para el estado, el deber de respetarlo, garantizarlo, tutelarlo y repararlo en caso de su lesión; así como la obligación de cumplir con todos los mandatos que derivan de la igualdad como principio, procurando una distribución equitativa de las cargas y de las ventajas sociales; y, iv) Garantía que se materializa activándose la tutela judicial efectiva, a favor de una persona por su condición de ser humano, a efectos de reclamar en igualdad de condiciones sobre el respeto a sus derechos humanos[8].
Tanto el Tribunal de los diez años como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron sobre la concepción de la igualdad en razón de principio y derecho; así la SC 083/2000 de 24 de noviembre[9], indicó que consiste en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad; en diferentes hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad; en que una norma razonable no debe responder a un igualitarismo ciego que quebrantaría la igualdad, sino, al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes; resaltando que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino, en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como por ejemplo, el hecho de justificar una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad, otorgando un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Este es un ejemplo, donde deben aplicarse determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad. Sobre la base de este entendimiento, la SCP 0005/2015 de 6 de febrero, sostuvo además que: “…el derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de la Ley fundamental”.
En ese sentido, la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001[10], manifestó que el derecho a la igualdad exige igual trato a todo aquello que se encuentra bajo una misma hipótesis; y, distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, ya sea por condiciones en las cuales actúan o por las circunstancias particulares que los afectan; estableciendo además, que no es prohibido otorgar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que obedezca a una causa justificada relacionada con un determinado hecho y la situación en la que se encuentran las personas, pues, sobre la base de criterios de proporcionalidad, el Estado debe buscar el equilibrio o justicia material, protegiendo a sus habitantes frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales.
Así, la SC 0049/2003 de 21 de mayo[11], respecto al mandato de igualdad en la formulación del derecho, exige que todos sean tratados igual por el legislador, aclarando que ello, no significa colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, tampoco que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es decir, que este principio no impone al legislador que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos que tengan que ser iguales en todos los aspectos; en ese sentido, estableció una técnica idónea para que el legislador cumpla con el referido mandato, aplicando la fórmula clásica, que consiste en: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, tomando en cuenta, que la verdadera igualdad consiste en tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; empero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; siendo la ley o la jurisprudencia, las que deban establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. La referida Sentencia Constitucional, también dejó en claro que: “…no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.
Posteriormente, la SCP 0080/2012 de 16 de abril[12], dimensiona los alcances del principio de igualdad, en dos vertientes de mandato constitucional; es decir, concebida como: a) Igualdad de trato; y, b) No discriminación. Proyectándose en todos los Órganos del Estado y operando en dos planos distintos: 1) Igualdad en la ley; y, 2) Igualdad en la aplicación de la ley.
Habiendo hecho referencia al derecho a la igualdad de trato; ahora, amerita señalar que, con relación al derecho a lo no discriminación, la SC 0546/2010-R de 12 de julio[13], indicó que la ley no debe tener preferencias de ningún tipo, por razón social, raza, sexo, educación -entre otros- ni tratamientos injustificados, arbitrarios y discriminatorios ante diferencias razonables; pues la igualdad jurídica, no radica en la no diferenciación, sino, en la no discriminación, pues, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
Así, la SCP 0362/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la no discriminación, manifiesta en su Fundamento Jurídico III.3, que:
…la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza. (…) la igualdad, más allá de ser un derecho fundamental, también constituye un valor, sobre cuya práctica deben descansar las estructuras del Estado, estando expresamente prohibida, cualquier forma de discriminación conforme a lo determinado por el art. 14.II de la CPE (las negrillas son nuestras).
La SCP 0296/2014 de 12 de febrero[14] con base en lo dispuesto por el art. 14.II de la CPE, garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe todo tipo de discriminación fundada en cualquier razón, que pretenda anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; más aún, cuando esta prohibición constituye una vertiente del principio de igualdad; por el cual, todos los miembros de la sociedad tienen derecho a no recibir un trato discriminatorio por los particulares y el Estado, debiendo exigir el mismo trato preferente de otras personas en similar situación; señalando además que, se debe tomar en cuenta que al existir diferencias entre uno y otros, debe primar una armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; reiterando, que las diferencias, bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
El Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, de igual forma reconoce y protege el derecho a la igualdad y no discriminación; así el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, el art. 3 del mismo Pacto, determina que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”; y, su art. 26 reconoce que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el resaltado es nuestro).
Sobre la base de esta normativa de carácter universal, el Comité de Derechos Humanos, a través de la Observación General 18 de 10 de noviembre de 1989[15], con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, realizó las siguientes puntualizaciones: i) La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituyen principios básicos y generales relativos a la protección de los derechos humanos; ii) En virtud del art. 26 del referido Pacto, todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación; iii) Ambos principios como vertientes del derecho a la igualdad, por su carácter básico y general, sustentan el reconocimiento de otros derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; a que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las garantías mínimas del debido proceso; a la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública; a la igualdad de derechos y de responsabilidad de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo -entre otros-; iv) Se entiende por discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas; v) El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades, no significa identidad de trato en toda circunstancia; vi) Los Estados deben adoptar medidas para otorgar un trato preferencial en cuestiones concretas para corregir la discriminación, siendo que esta medidas son una diferenciación legítima con arreglo al citado Pacto; vi) El principio de no discriminación del art. 26 del citado Pacto, no se limita al ámbito de protección de los derechos enunciados en el mismo, sino, se constituye en un derecho autónomo que prohíbe la discriminación de hecho y derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas; lo cual, genera obligaciones para el Estado Parte tanto en la elaboración como en la aplicación de sus leyes, a efectos de velar por el cumplimiento del citado artículo, en sentido de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio; y, vii) Establece que no toda diferenciación de trato, constituye una discriminación, siempre que los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos, y el fin perseguido, sea lograr un propósito legítimo.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, también se pronuncia sobre el principio de igualdad y no discriminación, a través de los siguientes instrumentos normativos:
El art. 1.1 de la CADH, establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (las negrillas son nuestras); así también, su art. 24, dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Con base en estas normas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresó que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas son principios básicos y generales, sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos; al encontrarse ligada la igualdad a la no discriminación, exige que la igualdad ante la ley debe ser garantizada sin discriminación alguna[16]; lo que prohíbe a los Estados todo tratamiento discriminatorio de hecho y derecho y los obliga a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, a eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, a combatir las prácticas discriminatorias y a establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas[17]; es decir, que estos principios, deben impregnar toda la actuación del poder estatal, en todas sus manifestaciones[18], irradiando todo el ordenamiento jurídico, sin permitir que ningún acto jurídico entre en conflicto con el mismo; pues el incumplimiento por el Estado Parte, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional[19].
La Corte IDH, aclaró que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: a) Una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias; y, b) Otra positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que fueron históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados[20]; dejando en claro, que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[21]; de donde se tiene, que no toda distinción o diferencia de trato es discriminatoria o arbitraria, sino, cuando se aplica una criterio desfavorable contra una de las pautas diferenciadoras protegidas por el art. 1.1 de la CADH, que pueden manifestarse en: 1) Rasgos permanentes de las personas, de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; 2) Grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y, 3) Criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Concluyendo que no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino entre iguales[22]. Siguiendo estos entendimientos, la Corte IDH, recalca que no se prohíben todas las distinciones de trato, marcando la diferencia entre: distinciones, consideradas como diferencias compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por ser razonables y objetivas; y, discriminaciones constituidas como diferencias arbitrarias en detrimento de los derechos humanos[23]; así también, indica que el término distinción se empleará para lo admisible, por ser razonable, proporcional y objetivo; mientras que, la discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible por violar derechos humanos y para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo, razonable ni proporcional, que redunde en detrimento de los derechos humanos[24].
En ese contexto, la Corte IDH afirmó que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[25], pues toda desigualdad de hecho, legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico, sin que ello, contraríe la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; por el contrario, esta distinción de tratamiento la materializa, al tiempo de proteger a quienes son jurídicamente débiles; vale decir, que se constituye en un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, en consideración a su situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en el que se encuentran; en consideración a ello, recalca que no existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que responda a los siguientes condicionamientos: i) Que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; y, ii) Que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, que no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, que no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana[26].
De igual modo, expresa con relación al principio de igualdad y no discriminación, que sobre la base del mismo, no solo se garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación, sino también, todos aquellos reconocidos en las legislaciones internas de cada Estado Parte; así también, manifiesta que se prohíbe la discriminación de derecho y hecho no solo en cuanto a los derechos humanos, sino, en lo que respecta a todas las leyes, tanto en su momento de aprobación como de aplicación[27]; de donde emergen dos obligaciones para el Estado: i) El deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos humanos; y, ii) La responsabilidad de proteger el derecho a una igual protección y aplicación de la ley interna[28].
En cuanto al derecho que todas las personas son iguales ante la ley, la Corte IDH, establece que el mismo implica el derecho sin discriminación a igual protección de la ley, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, que veda la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[29]; en consecuencia, el ordenamiento jurídico del Estado Parte no debe introducir regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley o al momento de su aplicación[30].
Ahora bien, como consecuencia de la sistematización realizada precedentemente, es preciso arribar a las siguientes conclusiones:
a) El derecho a la igualdad, no significa que todos se encuentren en las mismas posiciones jurídicas ni en iguales situaciones fácticas; por ello este principio, de ninguna manera imponte al legislador que todos sean tratados de idéntica forma, porque las personas no son iguales en todos los aspectos; para lo cual, cabe reiterar que la fórmula para materializar este principio se resume en tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual; es decir, tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; sin embargo, cuando existen diferencias profundas y objetivas, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; para tal efecto, el Estado debe generar criterios de proporcionalidad y equidad, protegiendo a su población de discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales, con la finalidad de alcanzar la justicia material;
b)
El derecho a la
igualdad manifestado en sus tres dimensiones:
b.1) El derecho a la no discriminación; b.2) El derecho a la
igualdad ante la ley; y, b.3) El derecho a una igual protección de la
ley sin ninguna discriminación; también se constituyen en principios básicos y
generales sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos
tanto en el ordenamiento jurídico nacional como internacional; prohibiendo todo
tratamiento discriminatorio de hecho y derecho; de no hacerlo, se genera
responsabilidad internacional para el Estado boliviano;
c) El derecho a la igualdad y no discriminación genera dos acciones para el Estado: la primera negativa porque prohíbe las diferencias de trato arbitrarias; y la segunda positiva porque le obliga a generar condiciones de igualdad material, a favor de grupos históricamente excluidos o con mayor riesgo de ser discriminados, para lo cual, amerita otorgarles un trato diferenciado favorable; tomando en cuenta que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva ni razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido;
d) Ahora bien, debe tenerse claro que se marca la diferencia entre lo que es una distinción de lo que es una discriminación; la primera, debe ser compatible con las normas del bloque de constitucionalidad por ser una distinción razonable, objetiva y proporcional que legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico justo, que proteja a los débiles, vulnerables o en situación de vulneración; y la segunda, se manifiesta en una exclusión, restricción o privilegio arbitrario en detrimento de los derechos humanos, ya sea por rasgos permanentes de los cuales un grupo de personas no puede prescindir sin perder su identidad o por formar parte de grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y,
e) El principio de igualdad y no discriminación, no solo garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación; también protege el derecho a una igual protección de la ley en el momento de su aprobación, así como, a una igual aplicación de la ley; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, toda discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.
III.5. Los derechos a la vivienda y hábitat
El Tribunal Constitucional Plurinacional a
través de la SCP 0835/2020-S2 de 19
de diciembre -entre otras-, precedida por el Voto Disidente de la
SCP 0399/2019-S2 de 24 de junio,
desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 19.I de la CPE, reconoce el derecho a la vivienda y hábitat, refiriendo que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.
Así el marco normativo constitucional, reconoce el derecho a la vivienda adecuada como un derecho fundamental, es decir vital para potenciar la vida misma, que implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad.
En cuanto al reconocimiento internacional de este derecho, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), determina que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…” .
En nuestra Constitución Política del Estado, el derecho a la vivienda es un derecho autónomo, directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera directa, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por otro lado, en lo referente al derecho al hábitat, éste es entendido como el conjunto de factores que, junto a la vivienda, inciden en el desarrollo de la persona, de una comunidad, de un grupo o de una especie; en otros términos, es el espacio geográfico donde se desenvuelve la vida, el cual, desde la perspectiva del ser humano, no sólo implica la vivienda como tal, sino elementos de tipo material e institucional que van a condicionar la vida de una persona en un lugar determinado.
III.6. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a
través de la SCP 0457/2019-S2 de 24
de junio -entre otras-, precedida por el Voto Disidente a la
SCP 0441/2019-S2 de la misma fecha,
desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[31] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La
Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de
derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta
que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre
iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más
débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad
(que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales
y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que
se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías
étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos
mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
-generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o
servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles
su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o
la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
(las negrillas fueron añadidas).
En un caso similar al presente, en la SCP 1631/2012[32] de 1 de octubre, reconociendo el derecho preferente de las personas adultas mayores, se concedió tutela ante la negativa de dar curso al anticipo de sorteo de la apelación.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[33], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Este entendimiento también fue asumido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
III.7. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso; a la igualdad; al juez natural, independiente, imparcial y competente; a la vivienda; al trabajo; a la vejez digna; y, a la propiedad individual y colectiva, en razón a que, las autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", provincia Avaroa del departamento de Oruro, emitieron la Resolución 001/2022 de 4 de junio, ordenándoles desocupar y retirarse de los terrenos o predios rústicos destinados a la agricultura y pastoreo denominados San Pedro de Puni, adquiridos mediante pacífica posesión, trabajo y posterior dotación, destruyendo en ese efecto sus plantaciones de alfa alfa, el canchón de ganado vacuno y barbechos, actuando las mismas con envidia y ambición provocados por su progreso, quienes les pidieron comprar sus propios predios por $us1 500,00.- la hectárea y al no haber cumplido tal exigencia, los multaron e hicieron imposible sus vidas al extremo de calificarlos como avasalladores y traficantes de tierras en los diferentes cabildos y reuniones.
III.7.1. Consideraciones previas
Las autoridades indígenas originario campesinas ahora demandadas, alegan que, la presente acción de amparo constitucional es improcedente porque no se demandó a los veintidós autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, de la citada provincia y departamento, sino sólo a veintiuno; que, no se observó el principio de subsidiariedad; pues, la administración de justicia del citado Ayllu, tiene cuatro instancias y la Resolución ahora impugnada fue emitida en la segunda; asimismo, que la citada Resolución 001/2022, emergió de “…la resolución de fecha 23 de diciembre de 2011 de la jurisdicción indígena del Ayllu Ilave Grande que determino que el predio de 'San Pedro de Puni' '…se mantiene como terreno comunal concretamente por el momento como terrenos de pastoreo de uso común para los comunarios de San Pedro de Puni Ilave…' la misma consiste en un acto consentido conforme establece 53 numeral 2 del Código Procesal Constitucional…” (sic).
Respecto a la supuesta falta de una autoridad que correspondió ser demandada, debió especificarse quien es dicha persona; pues, sólo se manifiesta esta circunstancia; de todas formas, no debe olvidarse que existen otras veintiún de ellas, incluyendo a Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor del Ayllu Ilave Grande, "Marka Challapata", quien al ser la autoridad con mayor rango, ejerce en realidad toda representación del ente originario demandado.
Lo concerniente al principio de subsidiariedad, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la existencia de un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes; y, tomando en cuenta que los impetrantes de tutela Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos y Martha, ambos Chungara Vásquez pertenecen a este grupo vulnerable, conforme se constata de los certificados de nacimiento cursante de fs. 101 a 103, debe aplicarse la excepción al citado principio y entrar al fondo de la problemática.
Finalmente, con relación a que la indicada Resolución 001/2022, emergió o es efecto de “…la resolución de fecha 23 de diciembre de 2011 de la jurisdicción indígena del Ayllu Ilave Grande que determino que el predio de 'San Pedro de Puni' '…se mantiene como terreno comunal concretamente por el momento como terrenos de pastoreo de uso común para los comunarios de San Pedro de Puni Ilave…”; es evidente, que el objeto de esta última no es el mismo del primero; por ende, no puede afirmarse la existencia de actos consentidos de parte de los demandantes de tutela en ese contexto.
III.7.1. Sobre el fondo
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la presente acción tutelar interpuesto por lo impetrantes de tutela, tienen como sustento que son copropietarios, poseedores y trabajadores de terrenos o predios rústicos destinados a la agricultura y pastoreo denominados San Pedro de Puni, que tiene la superficie total de 34.8955 ha y está ubicado en la comunidad homónima del Ayllu Ilave Grande de Challapata, en la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, adquiridos mediante pacífica posesión, trabajo y posterior dotación del INRA, mediante Título Ejecutorial registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 4.02.1.01.0001314 en calidad de colectivo, en las cuales siembran quinua, papa, cebada, haba, alfa alfa y otros; y, junto a su familia alimentan y cuidan a sus animales; sin embargo, la autoridades originarias demandadas, a través de la señalada Resolución 001/2022, les ordenaron desocupar y retirarse de dichos terrenos; para ello, se reunieron en cabildos, cumpliendo con sus amenazas previas “…es así que el día 19 de noviembre de 2022 han destruido con maquinaria agrícola nuestros sembradíos de quinua que estaba en crecimiento, destruyeron nuestras plantaciones de Alfa alfa, destruyeron nuestro canchón de ganado vacuno, asimismo en nuestros barbechos de más de 12 Has. sembraron cebada de grano…” (sic), con el pretexto de la existencia de la Resolución Administrativa RA-ST 0042/2007, expedida por el INRA, soslayando que cumplieron a cabalidad con su designación como autoridades originarias Mallcu Mayor y Mama Talla en la gestión 2008, conforme sus usos y costumbres; empero, las autoridades originarias , con envidia y ambición, provocados por el progreso de sus tierras les pidieron comprarlas en el precio de $us1 500,00.- por cada hectárea; es decir, comprar sus propios predios con la astronómica suma precitada; y, al no haber cumplido tal pago, los multaron e hicieron imposible sus vidas al extremo de calificarlos como avasalladores y traficantes de tierras en los diferentes cabildos y reuniones fijadas al efecto, incumpliendo de esta forma lo establecido en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que tiene su propio procedimiento.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, el principio de igualdad y no discriminación, no solo garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación; también protege el derecho a una igual protección de la ley en el momento de su aprobación, así como, a una igual aplicación de la ley; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que las autoridades indígenas originario campesinas demandadas emitieron la Resolución 001/2022, ordenándoles desocupar y retirarse de los terrenos o predios rústicos destinados a la agricultura y pastoreo denominados “San Pedro de Puni”, adquiridos mediante pacífica posesión y trabajo; empero, actuando con envidia y ambición, multándolos y haciendo imposible sus vidas al extremo de calificarlos como avasalladores y traficantes de tierras; todo, tomando en cuenta el debido proceso; y, la igualdad y no discriminación; así como, los derechos de vivienda, trabajo y a la vejez digna.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
En el propósito anterior, por Resolución Administrativa RA-ST 0042/2017, el INRA previo proceso de saneamiento, dispuso la titulación colectiva a favor del Ayllu Ilave Grande como tierra comunitaria de origen del predio “San Pedro de Puni”, con la superficie de 34.8955 ha. (Conclusión II.1). Posteriormente en base a la titularidad mencionada, mediante Resolución 001/2022, emitido por las autoridades originarias demandadas, refrendaron la resolución mencionada en la Conclusión que antecede y decidiendo sobre su destino, calificaron como avasalladores y traficantes de tierra: “…la familia 'CHUNGARA' vale decir: Carlos Chungara Vásquez (padre), Natividad Onofre Paca de Chungara (madre), Fidel Chungara Onofre (hijo), Freddy Chungara Onofre (hijo), Martha Chungara Vasquez (familiar del primero) y Remberto Chungara Atalaya (comunario), tienen 30 días calendario, desde su legal Notificación, para desocupar y retirarse de las, 34.8955 has. (Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados) ubicada en la comunidad de San Pedro de Puni, siendo que la superficie de referencia, es de propiedad legal del Ayllu llave grande de la Marka Challapata,en la vía de la paz; ya que causaron demasiado daño, en su defecto se acudirá para su cumplimiento del mismo a la fuerza pública…” (sic), conforme los siguientes argumentos: a) Los sindicados -ahora accionantes-, cometieron avasallamientos en los predios comunales, ingresando a los mismos con amedrentamientos a los miembros y autoridades del Ayllu, conclusión extraída del registro de todas las actas de la comunidad, actos llamados Jach'a cabildos; además, sabían que debían desocupar tales terrenos y no lo hicieron; b) La familia Chungara, “…en su impotencia de no resignarse indican por medio de su representantes que compraron estos terrenos de la segunda esposa del finado Demetrio Calizaya supuesto dueño, el año 2009 y en contra partida los hijos de Demetrio Calizaya en la vía informativa refieren no haber vendido nunca a nadie estos terreno, más al contrario deben expulsar a este mal comunario Carlos Chungara Vásquez; con lo que se llega a confirmar el Avasallamiento consumado por la familia CHUNGARA. Y al verse sin recursos piden una reconsideración .en la vía de conciliación por el delito cometido de Avasallamiento y tráfico de tierras…” (sic); c) Los miembros de la indicada familia, actúan de forma imprecisa cuando dicen tener sucesión hereditaria respecto del fallecido Demetrio Calizaya, atribuyéndose titularidad de todo el terreno, aunque mencionan en su descargo haber comprado sólo “100.000 metros cuadrados”; sin embargo, los hijos del citado fallecido indicaron que nunca vendieron ni transmitieron predios de su heredad a nadie; por ende, actuaron con dolo y premeditación; d) Conforme los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ, los implicados en el caso son miembros de la comunidad Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; la JIOC, tradicional e históricamente conoce asuntos o conflictos bajo sus propias normas y procedimientos; por tanto, el problema actual de avasallamiento y tráfico de tierras no pude ser conocido por distinta jurisdicción o vía procesal; y, dicha relación o hecho jurídico, se consumó geográficamente dentro del mencionado Ayllu, cumpliéndose con esto, los tres ámbitos establecidos en la norma precitada; y, e) Finalmente; “…definitivamente a existido Avasallamiento y tráfico de tierras por personas-Wawak'allos inescrupulosos, de mala fe, que actúan perturbando, traficando la tierra (el que compra y vende, incurre en este delito) y además de señalar que el saneamiento realizado a las 34.8955 has. (Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados) de propiedad del Ayllu Ilave Grande, el mismo es indiscutible y no está en tela de juicio desde ningún punto de vista, vale decir es propiedad del Ayllu y siempre lo ha sido como resultado del saneamiento por una institución seria como es INRA.” (Conclusión II.2).
De este modo, se tiene de la verificación de los antecedentes anteriores, que los argumentos otorgados por las autoridades demandas, radican en que los ahora accionantes, cometieron avasallamientos en los predios comunales, ingresando a los mismos con amedrentamientos a los miembros y autoridades del Ayllu, conclusión extraída del registro de todas las actas de la comunidad; además, que los mismos sabían que debían desocupar tales terrenos y no lo hicieron; pues, “…en su impotencia de no resignarse indican por medio de su representantes que compraron estos terrenos de la segunda esposa del finado Demetrio Calizaya supuesto dueño, el año 2009 y en contra partida los hijos de Demetrio Calizaya en la vía informativa refieren no haber vendido nunca a nadie estos terreno…” (sic); afirmando que, los miembros de la indicada familia -Chungara-, actúan de forma imprecisa cuando dicen tener sucesión hereditaria respecto del fallecido Demetrio Calizaya, atribuyéndose titularidad de todo el terreno, aunque mencionan en su descargo haber comprado sólo “100.000 metros cuadrados”; sin embargo, los hijos del citado fallecido indicaron que nunca vendieron ni transmitieron predios de su heredad a nadie; por ende, actuaron con dolo y premeditación; sustentando, que conforme los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ, los implicados en el caso son miembros de la comunidad Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; la jurisdicción indígena originario campesina, tradicional e históricamente conoce asuntos o conflictos bajo sus propias normas y procedimientos; por tanto, el problema actual de avasallamiento y tráfico de tierras no pude ser conocido por distinta jurisdicción o vía procesal; y, dicha relación o hecho jurídico, se consumó geográficamente dentro del mencionado Ayllu, cumpliéndose con esto, los tres ámbitos establecidos en la norma precitada; concluyendo al final: “…definitivamente a existido Avasallamiento y tráfico de tierras por personas-Wawak'allos inescrupulosos, de mala fe, que actúan perturbando, traficando la tierra (el que compra y vende, incurre en este delito) y además de señalar que el saneamiento realizado a las 34.8955 has. (Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados) de propiedad del Ayllu Ilave Grande, el mismo es indiscutible y no está en tela de juicio desde ningún punto de vista, vale decir es propiedad del Ayllu y siempre lo ha sido como resultado del saneamiento por una institución seria como es INRA.”
Siendo evidente en el caso concreto y como concluyen las autoridades indígenas originario campesinas demandadas, que basaron su Resolución 001/2022, en los tres ámbitos de vigencia establecidos en la Ley del Deslinde Jurisdiccional; es decir, para ellos en el caso concreto concurren los temas personal, territorio y materia; por ende, cuando calificaron los actos de los ahora impetrantes de tutela como “avasallamiento y tráfico”, lo hicieron interpretando dicha norma y conectándola -nexo- con los hechos acaecidos respecto del predio “San Pedro de Puni” como parte componente geográficamente del Ayllu Ilave Grande, implicando a toda la familia Chungara en los mismos e identificándolos como personas “…Wawak'allos inescrupulosos, de mala fe, que actúan perturbando, traficando la tierra…” (sic).
En tal sentido, es pertinente mencionar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, reconociendo varios sistemas jurídicos a partir de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y ejercer sus sistemas jurídicos; por ende, las determinaciones que emanen de la jurisdicción indígena originario campesina son plenamente válidas, pues tienen la misma jerarquía de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, estando su control únicamente reservado al control constitucional.
Bajo ese contexto, concierne indicar que las autoridades indígenas ahora demandadas, emitieron una Resolución emergente de un problema en la comunidad, donde fueron los accionantes quienes fueron sometidos a normas propias del Ayllu Ilave Grande de la “Marka Challapata”, provincia Avaroa del departamento de Oruro, y en virtud a ello se determinó en la Resolución 001/2022, que la familia “Chungara” desocupe en el plazo de treinta días calendario, desde su notificación, las 34.8955 ha. ubicada en la Comunidad de San Pedro de Puni, por ser de propiedad del Ayllu Ilave Grande de la “Marka Challapata”. Dicha determinación, tiene fundamentación, motivación y congruencia, tal como se tiene glosado precedentemente; por lo que, no se lesionó el debido proceso, ni el principio de igualdad, ya que los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso fueron cumplidos en la Resolución 001/2022; tanto es así, que no discriminaron a
CORRESPONDE A LA SCP 0606/2024-S1 (viene de la pág. 34)
los impetrantes de tutela y existieron varias reuniones en comunidad previas a su emisión, entendiendo que los accionantes son “avasalladores y traficantes de tierras”, cuyas acciones de mala fe perturban la paz de la comunidad.
Por lo indicado, no se ha demostrado, las lesiones alegadas en cuanto a los derechos al debido proceso; a la igualdad; al juez natural, independiente, imparcial y competente; a la vivienda; al trabajo; a la vejez digna; y, a la propiedad individual y colectiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la acción, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 524 a 529 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de Garantías; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Möller
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
[2] Sánchez Botero, Esther, “La interpretación cultural de los hechos como medio para la construcción del pluralismo jurídico de tipo igualitario”, Memoria Conferencia Internacional, op. cit., p. 250.
[3]El FJ III.4.1, citando: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´. A criterio del tratadista Saenz, `el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[4]El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien" (las negrillas son nuestras).
[5]El art. 9.2 de la CPE, establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitucional y la ley: (…)
2. Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (las negrillas son añadidas).
[6]El art. 180.I de la CPE, estipula que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son nuestras).
[7]El art. 232 de la CPE, dispone que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas son incorporadas).
[8]Razonamiento emergente del análisis del FJ III.2 de la SCP 0080/2012 de 16 de abril.
[9]Este entendimiento se encuentra en su Considerando V.3.
[10]Este criterio se encuentra desarrollado en su Considerando IV.6.
[11]Este entendimiento fue asumido de su FJ. III.2; el cual, fue reiterado por la SCP 0106/2015 de 16 de diciembre.
[12]Entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de lo expresado por Carlos Bernal Pulido.
[13]Este entendimiento es asumido en el FJ III.3.
[14]Criterio asumido del FJ III.5.
[15]Emitida en el 37º período de sesiones, llevado a cabo el 10 de noviembre de 1989.
[16]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 83.
[17]Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 3076; y, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 12, párrafo 185.
[18] Ibídem. Párrafo 100.
[19]Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafo 268.
[20]Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrafo 267.
[21]Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrafo 200.
[22]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18
[23]Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 285.
[24]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 84
[25]Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 46.
[26]Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.56, párrafo 57.
[27]Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 186.
[28]Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 209.
[29]Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrafo 218.
[30]Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 54.
[31]El FJ III.4, señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[32]El FJ III.3, señala: En ese entendido, en la problemática planteada se evidencia que el accionante el 15 de diciembre de 2009, invocando ser persona de la tercera edad y ante el inminente desapoderamiento de su vivienda, solicitó al Tribunal de alzada, se anticipe el sorteo de la apelación planteada, amparándose en la Resolución de 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Superior de Justicia, que autorizó se anticipe el sorteo semanal de aquellas causas que a juicio de los Vocales, deben ser resueltas con prescindencia del orden cronológico, en las que se encuentren involucrados personas de la tercera edad, mereciendo la providencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente de la Sala Civil Segunda, Renán Jiménez Sempértegui, ahora demandado, señalando: “habiendo procesos de similares condiciones en espera de turno para resolución de momento estese al orden cronológico establecido por este tribunal”, lo que no es permisible, en consideración al trato preferente y a la protección especial que goza como adulto mayor de la tercera edad, más aun cuando su petición únicamente estaba dirigida al anticipo del sorteo de su apelación, por su preocupación precisamente por su edad y la demora en la resolución del recurso interpuesto, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional que unilateralmente rechazó la solicitud mediante un simple proveído y sin observar la circular emitida por el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del que forma parte, incurriendo de esta manera en dilación que ocasiona perjuicio al accionante, quien como se ha referido, debió ser atendido en su petición, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.
[33]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)”.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante Resolución 001/2022 de 4 de junio, emitido por las autoridades originarias demandadas, refrendaron la Resolución mencionada en la Conclusión que antecede y decidiendo sobre su destino, calificaron como avasalladores y traficantes de