SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 y de subsanación corriente de fs. 28 a 31 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Sergio Daniel Aranda Imaña y Pablo Arturo Cardón Callizaya por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de La Paz, debido a que en junio de 2019, Pablo Arturo Cardón Callizaya, en representación de la empresa "Trueno Corporación S.R.L.", acordó con su gerente, Balbo Mamani Charca, la realización de presentaciones del grupo musical "Sabor Sabor" en tres discotecas, siendo Freddy German Díaz Estada el encargado de organizar estos eventos.

Para confirmar las fechas de presentación, Sergio Daniel Aranda Imaña, quien supuestamente actuaba como manager del grupo musical, solicitó un adelanto de Bs14 000,00.-(catorce mil 00/100 bolivianos), monto que fue transferido a la cuenta proporcionada por el prenombrado. Sin embargo, tras el pago, los imputados dejaron de responder a sus llamadas, y las presentaciones nunca se realizaron.

Luego del trámite correspondiente, el 20 de abril de 2021, se emitió una Resolución de Sobreseimiento, indicando que no se pudo establecer la participación de los imputados ni existían pruebas suficientes para formular una acusación formal que permitiera continuar el proceso La resolución fue impugnada el 7 de junio del mismo año, alegando que existían pruebas suficientes para demostrar la comisión del delito de estafa. Sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó el sobreseimiento mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, afirmando que no se podía establecer el grado de participación de los imputados y que no había suficientes elementos de prueba para continuar con el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto deSan José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (art. 89)  y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y en su lugar emita nuevo fallo ordenando al Fiscal de Materia presente acusación formal contra Pablo Arturo Cardón Callizaya y Sergio Daniel Aranda Imaña.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 12 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló que: a) El Ministerio Público imputó formalmente a los acusados por estafa, pero al concluir la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 20 de abril de 2021, al considerar insuficientes los elementos de convicción. Freddy Díaz Estrada impugnó esta Resolución, pero el Fiscal Departamental ratificó el sobreseimiento mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril; b) La Resolución Jerárquica referida carece de congruencia, ya que no toma en cuenta varios elementos de convicción fundamentales, como los informes bancarios que evidencian la disposición económica, el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre la identidad de Sergio Daniel Aranda Imaña, y otros documentos que demuestran la actividad empresarial de "Trueno Corporación S.R.L." en las discotecas donde supuestamente se presentaría el grupo musical; c) El Fiscal Departamental no realizó un análisis integral de los elementos de convicción y que la Resolución impugnada se limita a describir solo algunos de ellos, lo cual infringe el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige la valoración conjunta y armónica de las pruebas; y, d) Se aplicó incorrectamente el principio de subsidiariedad del derecho penal, puesto que no explica claramente por qué la vía penal no es aplicable, ni cuál sería la vía alternativa para el reclamo del accionante, considerando la inexistencia de contrato formal con el supuesto manager.

Realizadas las consultas por los miembros de la Sala Constitucional, el abogado del accionante indicó: 1) No se suscribió ningún contrato y fue Pablo Arturo Cardón Callizaya, como empleado de "Trueno Corporación S.R.L.", quien gestionó el pago a Sergio Daniel Aranda Imaña con el compromiso de que éste se presentaría en las oficinas de "Trueno Corporación S.R.L."; 2) No hubo ninguna conciliación puesto que Sergio Daniel Aranda Imaña desapareció, y Pablo Arturo Cardón Callizaya también dejó la empresa sin haber renunciado formalmente; 3) Pablo Arturo Cardón Callizaya, administrador de las discotecas y quien se encontraba a cargo de contrataciones, fue quien acreditó que Sergio Daniel Aranda Imaña era el manager del grupo “Sabor Sabor”; 4) La investigación comenzó en 2019, cuando Pablo Arturo Cardón Callizaya desapareció de la empresa; 5) Se suspendió la audiencia de medidas cautelares porque los imputados no se presentaron y fueron declarados rebeldes; 6) Tres elementos no fueron valorados: un informe del SEGIP que demostraba que la cédula proporcionada no pertenecía a Sergio Daniel Aranda Imaña, dos informes bancarios del Banco Unión y el Banco de Crédito, y el certificado de matrícula de comercio de "Trueno Corporación S.R.L."; y 7) Se intentó ejecutar los mandamientos de aprehensión, pero los imputados no pudieron ser encontrados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante de fs. 40 a 41 vta., señaló lo siguiente: i) Las alegaciones de Freddy German Díaz Estada, sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se basan únicamente en la afirmación de que la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, vulneró su derecho al debido proceso, empero, no se explicó de qué manera dicha Resolución carecía de una adecuada fundamentación argumentativa; ii) No se identificó cómo esta Resolución Jerárquica incumplía el deber de fundamentación requerido para resolver una causa penal, lo que implica que los hechos expuestos carecen de relevancia procesal constitucional, como lo establece la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SCP 1233/2013-L; iii) Al no cumplir el impetrante de tutela con estos requisitos, el accionante busca invalidar la Resolución Jerárquica con el objetivo de forzar la continuación de una investigación penal, a pesar de que no existen suficientes elementos para justificar una acusación penal; y, iv) La Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, es congruente y se encuentra adecuadamente motivada, analizando todos los elementos recolectados durante la investigación preliminar y preparatoria. Además, el accionante no cumplió con la carga argumentativa para que las autoridades constitucionales revisen la legalidad ordinaria de la resolución, lo que según la SCP 1237/2013-L, es necesario para que el amparo constitucional tenga relevancia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 322/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 48 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión de antecedentes se determinó que, aunque se había iniciado correctamente la persecución penal, la parte accionante no actuó con la debida diligencia durante el proceso. Así también, se evidenció que no solicitó la ampliación de plazos o medidas coercitivas para asegurar la presencia de los imputados.; b) No se puede impulsar una persecución penal simplemente por la existencia de mensajes de WhatsApp o un depósito bancario, sin pruebas suficientes que permitan avanzar con una acusación formal; c) El Ministerio Público actuó conforme a derecho, y puesto que los elementos presentados por la parte accionante no eran suficientes para sostener la acción penal. Además, se recordó que la persecución penal debe ser el último recurso (ultima ratio), no aplicable a casos de relaciones contractuales como la que se discutía en este proceso; d) La Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, no vulneraba derechos o garantías constitucionales, ya que estaba fundamentada y motivada conforme a los antecedentes del caso; y, e) Se concluyó que la parte accionante no fue diligente en promover actos investigativos o solicitar la ampliación de plazos durante la fase preparatoria.