SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1303/2022-S1 de 11 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la LOMP; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación; y, iii) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este entendimiento fue establecido en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo de 2018 y reiterado, entre otras, por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[12] y 0873/2004-R de 8 de junio[13], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[14]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[15], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[16], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[17].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[18] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril: a) No consideró ni analizó el informe del SEGIP que demuestra el uso de un número de cédula de identidad falso por parte de Sergio Daniel Aranda Imaña ni los informes bancarios que evidencian el depósito realizado en su favor, además de la matrícula de comercio de "Trueno Corporación S.R.L.", que avala la existencia de las discotecas donde se suponía que se presentaría el grupo "Sabor Sabor"; b) Se realizó un análisis superficial y parcial de los elementos de convicción, sin evaluarlos de manera integral ni relacionarlos entre sí, lo cual infringe el principio de valoración conjunta y armónica de la prueba, estipulado en el art. 133 del CPP; y, c) No es congruente ni con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 20 de abril de 2021 ni con los agravios planteados en el recurso de impugnación, sin emitir una fundamentación clara sobre la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, lo cual no se realizó.

De manera previa, resulta necesario establecer los antecedentes procesales que hacen a la presente acción tutelar, es así que en el marco del acto denunciado como vulneratorio a los derechos del impetrante de tutela, se puede advertir que como emergencia del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación penal presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 20 de abril de 2021 en favor de Sergio Daniel Aranda Imaña y Pablo Arturo Cardón Callizaya fundamentando que del análisis de los antecedentes del cuaderno de investigaciones no se pudo demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito de estafa al no contarse con los elementos de prueba necesarios para fundar una acusación (Conclusión II.1).

Contra esta determinación conclusiva, el hoy accionante en su condición de víctima formuló objeción con sustento en los siguientes agravios: 1) La resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de materia carece de motivación y congruencia, contraviniendo el art. 115 de la CPE; dado que, no cumplió con los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la ley, específicamente en relación a la falta de análisis de los elementos constitutivos del delito de estafa y los motivos por los cuales no se presentan en el caso particular; 2)  El representante del Ministerio Público no individualizó adecuadamente a cada uno de los imputados en la resolución de sobreseimiento, ignorando la necesidad de establecer claramente la participación y responsabilidad de cada uno de ellos en relación al delito denunciado; y, 3) No se realizó una valoración de los elementos probatorios presentados en la investigación penal como los Testimonios 123/2017 de 23 de agosto y 48/2016 de 5 de abril efectuados ante el Notario de Fe Pública 22, Boris Pabón Pabón, comprobante de operación Credinet Web del Banco de Crédito, número de operación 0046355, depósito realizado a favor de Sergio Daniel Aranda Imaña, certificado de actualización de matrícula de comercio de "Trueno Corporación S.R.L.", otorgado por FUNDEMPRESA, capturas de chats de WhatsApp entre Pablo Arturo Cardón Callizaya y Balbo Mamani Charca, así como entre Sergio Daniel Aranda Imaña y Freddy Díaz Estrada, memorial de denuncia penal de 20 de agosto de 2019, informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de 14 de noviembre de 2019, informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 24 de octubre de 2019 de los imputados Sergio Daniel Aranda Imaña y Pablo Arturo Cardón Callizaya e informes CITE CA/SERV-OP/RF/2790/2019 de 16 de diciembre emitido por el Banco Unión y CITE S88714-20191216-133120 de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Banco de Crédito (BCP), indicios que no fueron valorados ni mencionados por el Fiscal de Materia de la causa al emitir Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 20 de abril de 2021, lo que contraviene los principios de objetividad y legalidad que deben regir las actuaciones del Ministerio Público (Conclusión II.2).

En atención al referido recurso de impugnación, el Fiscal Departamental de La Paz, hoy demandado, pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, que concluye por ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 20 de abril de 2021, emitido en favor de Sergio Daniel Aranda Imaña y Pablo Arturo Cardón Callizaya, disponiendo la conclusión del proceso, decisión que se sustenta principalmente en que: i) El análisis de las pruebas revela que, aunque existió un trato entre las partes, no se identificó un ardid o artificio por parte del imputado Sergio Daniel Aranda Imaña que tuviera la gravedad necesaria para inducir en error al denunciante; por el contrario, las conversaciones de WhatsApp y el comprobante bancario corroboran la existencia de una relación contractual, pero no prueban que el imputado haya utilizado un engaño deliberado para obtener el depósito; ii) Para configurar el delito de estafa, es imprescindible demostrar que el engaño fue la causa directa del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima; en este caso, no se establece dicha relación, ya que el incumplimiento contractual posterior no puede ser considerado como evidencia de un engaño inicial; iii) En el análisis de los indicios recolectados como los Testimonios 939/2019 que contiene un Poder Especial otorgado al hoy accionante Freddy German Díaz Estada; 123/2017 relacionado con la modificación de la escritura de constitución social de la empresa "Trueno Corporación S.R.L."; 48/2016 referido a un poder general de administración en favor de Freddy German Díaz Estada; asimismo, documentos financieros como un comprobante de operación del Banco BCP que muestra un depósito realizado por la empresa "Trueno Corporación S.R.L." a favor del grupo musical "Sabor Sabor", lo que sugiere un vínculo contractual entre el denunciante y el imputado Sergio Daniel Aranda Imaña; impresiones de conversaciones vía WhatsApp entre el denunciante -ahora accionante- y Sergio Daniel Aranda Imaña, donde este último se identifica como manager y proporciona detalles sobre el contrato donde el denunciante -hoy accionante- reconoce un trato pactado con el citado imputado, sugiriendo que se generó una obligación contractual tras el depósito, de lo cual se concluye que no se identifican elementos que configuren un engaño por parte del denunciado que fundamenten el delito de estafa, ya que el engaño debe ser suficientemente grave para provocar un error en el denunciante; iv) En lo que respecta al coimputado Pablo Arturo Cardón Callizaya, las pruebas presentadas -conversaciones por WhatsApp, libro de registro de asistencia, currículum vitae- no acreditan su participación en actos de engaño o artificios, su rol se limitó a facilitar el contacto entre las partes, sin que se haya demostrado su implicación directa en la disposición patrimonial ni en actos fraudulentos; y, v) No se han recolectado suficientes pruebas para sustentar la acusación por la supuesta comisión del delito de estafa, enfatizándose que la relación contractual y el incumplimiento del mismo no justifican la aplicación del derecho penal, y que el Ministerio Público debe investigar hechos y no buscar el cumplimiento de obligaciones contractuales a través del derecho penal en aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, señalando que debe ser utilizado como último recurso y solo en casos que impliquen ataques graves a bienes jurídicos, por lo que, debido a la falta de prueba suficiente sobre el delito denunciado, no es viable revocar la decisión del Fiscal de sobreseer el caso, considerando que existen instancias legales adecuadas para resolver conflictos contractuales (Conclusión II.3).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia que se demandan.

Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril

Con carácter previo, resulta necesario puntualizar que de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que emita una Resolución exponga claramente los hechos, así como la fundamentación legal y la motivación que respalda su decisión, labor esencial que garantiza a las partes procesales que su actuación se realizó conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, impidiendo que las partes conozcan las razones que sustentan la decisión adoptada.

Asimismo, en relación con los requerimientos y resoluciones emitidos por el Ministerio Público como se detalla en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estas deben contar con una adecuada fundamentación y motivación, lo cual implica la exposición de los hechos y la citación de la normativa legal pertinente que respalde la parte resolutiva de la decisión. Este principio es aplicable a la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental, que al revocar o confirmar el rechazo decidido por el Fiscal de Materia, debe ser razonada y sustentada jurídicamente; asimismo debe contener una estructura justificada tanto en forma como en fondo, de modo que las partes puedan entender las razones detrás de la decisión tomada.

Bajo ese marco jurisprudencial, se tiene que respecto a los puntos a) y b) de la problemática planteada, que contienen el reclamo del hoy accionante, de que no se consideró ni analizó el informe del SEGIP que demuestra el uso de un número de cédula de identidad falso por parte de Sergio Daniel Aranda Imaña, ni los informes bancarios que evidencian el depósito realizado en su favor, además de la matrícula de comercio de "Trueno Corporación S.R.L.", que avala la existencia de las discotecas donde se suponía que se presentaría el grupo "Sabor Sabor", lo cual demostraría que se realizó un análisis superficial y parcial de los elementos de convicción, sin evaluarlos de manera integral ni relacionarlos entre sí, lo cual infringe el principio de valoración conjunta y armónica de la prueba, estipulado en el art. 173 del CPP.

Sobre dicha problemática, de una revisión pausada de la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, se puede advertir que si bien la autoridad fiscal departamental encargada de emitir dicha resolución realizó un análisis de los documentos recolectados durante la investigación, incluyendo los Testimonios 939/2019, 123/2017 y 48/2016, los cuales se refieren a diversos poderes otorgados al hoy accionante, Freddy German Díaz Estada, que dan cuenta de una relación contractual y administrativa entre las partes involucradas, particularmente en el contexto de la empresa "Trueno Corporación S.R.L." y las transacciones con el grupo musical "Sabor Sabor", lo cual se fortalece con la consideración de un comprobante de operación del Banco BCP, que evidencia un depósito realizado por dicha empresa en favor del grupo musical, sugiriendo la existencia de un acuerdo contractual entre las partes.

Por otro lado, el pronunciamiento observado incluye una valoración de las conversaciones vía WhatsApp entre el denunciante -ahora impetrante de tutela- y el imputado Sergio Daniel Aranda Imaña. En dichas conversaciones, el imputado se identifica como manager del grupo musical y proporciona detalles sobre el contrato, lo que podría reforzar la existencia de un acuerdo entre ambas partes. Sin embargo, la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril omite analizar un elemento probatorio que para el ahora accionante resulta primordial como el informe emitido por el SEGIP, que presuntamente demuestra que, Sergio Daniel Aranda Imaña utilizó un número de cédula de identidad falso, hecho que en su criterio podría evidenciar una intención dolosa, un elemento esencial en la configuración del delito de estafa.

La omisión de este análisis resulta relevante, ya que el informe del SEGIP debió ser considerado junto con otros elementos probatorios, como los informes bancarios que evidencian el depósito realizado en favor del imputado y la matrícula de comercio de "Trueno Corporación S.R.L.", evaluación integral que era necesaria para otorgar al administrado el pleno convencimiento de que los hechos fueron analizados de manera exhaustiva y que no existía otra forma de resolver el caso, dado que, cuando una resolución carece de motivación y fundamentación adecuadas y se limita a una simple conclusión, es razonable que el justiciable cuestione si los hechos fueron juzgados conforme a los principios y valores fundamentales del sistema de justicia. Este nivel de observancia es igualmente exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, cuya función de dirigir la investigación es clave para garantizar la imparcialidad judicial y la eficiencia dentro del marco jurídico. En este sentido, el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- establece que las resoluciones deben expresar claramente los motivos y razones que las sustentan no siendo suficiente un enunciado general; dado que, es imprescindible que se explique de manera fundamentada y motivada cómo y por qué se llegó a una determinada decisión, asegurando así que las partes involucradas comprendan los razonamientos que llevaron a la resolución adoptada.

Por lo expresado precedentemente, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante, expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/S-288/2022 de 12 de abril, haciendo viable en consecuencia conceder la tutela.

Finalmente, con relación al elemento congruencia acerca del reclamo de que la Resolución jerárquica confutada no es coherente ni con el requerimiento de sobreseimiento ni con los agravios planteados en el recurso de impugnación al no haberse emitido una fundamentación clara sobre la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.

En ese sentido, el ahora accionante argumentó que la resolución de sobreseimiento carece de congruencia, al no analizar los elementos constitutivos del delito de estafa ni fundamentar por qué estos no se configuran en el caso particular. En respuesta, el Fiscal Departamental, ahora demandado, a través de la resolución jerárquica en análisis afirmó que, tras el examen de los elementos probatorios presentados, no se identificó un engaño grave ni un artificio deliberado por parte del imputado Sergio Daniel Aranda Imaña, concluyendo que el incumplimiento contractual posterior no puede ser considerado como evidencia de un engaño inicial. Sin embargo, la respuesta no detalla cómo cada uno de los elementos del tipo penal de estafa fue evaluado en relación con las pruebas presentadas, como testimonios notariales, comprobantes bancarios, capturas de chats e

CORRESPONDE A LA SCP 0616/2024-S1 (viene de la pág. 19).

informes emitidos por el SEGIP, entre otros, vinculados a la participación de los imputados, lo cual evidencia que el nivel de explicación en la valoración de cada prueba resulta limitado, ya que no se contrastó exhaustivamente cómo cada elemento probatorio descarta o acredita los elementos constitutivos del delito de estafa.

En este contexto, se observa que la autoridad accionada no respetó la congruencia externa que debe existir entre el contenido de la resolución cuestionada y lo solicitado por la parte procesal, un requisito esencial del debido proceso. Además, esta falta de congruencia también generó una ausencia de motivación adecuada en la valoración probatoria, que debe ser integral y bajo las reglas de la sana crítica, lo cual comprometió el deber del Fiscal Departamental ahora demandado de garantizar que las partes procesales cuenten con decisiones motivadas, congruentes y pertinentes, conforme al Fundamento Jurídico III.1., deficiencia que constituye un punto de lesividad que justifica la necesidad de conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 322/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer que la autoridad Fiscal Departamental ahora demandada emita una nueva Resolución en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su legal notificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                      MSc. Georgina Amusquivar Moller

 MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. 

[12]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[13]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[14]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[15]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[17]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[18]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.