SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncio la vulneración de su derecho a vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas, a la vida, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y adopción de decisiones judiciales ecuánimes; debido a que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Gaviel Marcelino Lazo Miranda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su contra, el Fiscal de materia demandado no remitió su recurso de objeción contra la Resolución de Rechazo JSAR 126/2022, interpuesto el 19 de julio de 2022, al Fiscal Departamental de La Paz, dentro del plazo de veinticuatro horas que otorga la Ley al efecto anotado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la tutela del derecho a la vida y otros conexos mediante la acción de libertad, la SCP 0070/2023-S4 de 28 de marzo, estableció lo siguiente: “Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio acudiendo a la jurisprudencia de este tribunal, señaló que: ‘Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: «El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra, en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran».
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47.1 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real’’’.
III.2. Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación del Estado de su protección
Sobre la temática la SCP 0070/2023-S4 de 28 de marzo manifiesta lo siguiente: “Conforme dispone el art. 15.I, II y III de la CPE: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
En la misma línea de razonamiento jurídico, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que por determinación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, cuenta con aplicación preferente dentro del bloque de constitucionalidad, sostiene que: ‘Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación’.
En tal contexto, el Estado boliviano debe garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, desde las esferas de justicia y de los funcionarios que coadyuvan con las investigaciones en procura de sancionar todo tipo de violencia contra la mujer, en ese contexto y de conformidad con el art. 7 de la Convención Belem Do Pará –ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994–, se tiene que: ‘Los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…’.
Al respecto, la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que resolvió el Caso Velásquez Paiz y otro Vs. Guatemala, sostuvo que: ‘145. …en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
En consecuencia, corresponde al Estado, posibilitar, una investigación pronta y oportuna bajo los siguientes criterios: a) Práctica del valor equidad de género; b) Lucha contra la violencia hacia la mujer; y, c) La garantía estatal del goce pleno del derecho a la vida y la integridad física, sexual y psicológica de las mujeres. Por lo que es evidente que el Estado, bajo su configuración garantista de derechos fundamentales, es el actor principal en el cumplimiento de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, que efectivicen el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, obligación que se hace apremiante en los funcionarios públicos que tiene la finalidad de prevenir, investigar y sancionar las conductas que atenten contra el citado derecho”.
La vulneración de derechos que denuncia la accionante de tutela, converge en el plazo para la remisión de la objeción de la Resolución de Rechazo JSAR 126/2022, a la Fiscalía Departamental. Sobre el particular, la norma adjetiva penal, Código de Procedimiento Penal CPP, establece:
Artículo 305. (Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
III.3. De la objeción contra la Resolución de rechazo de querella emitida por el Ministerio Público
El art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que: “El Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Asimismo, el art. 305 del CPP, establece que: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”.
III.4. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas, a la vida, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y adopción de decisiones judiciales ecuánimes; debido a que, dentro del proceso Penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Gaviel Marcelino Lazo Miranda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en que se constituye como víctima, el Fiscal de materia –ahora demandado–, no remitió su recurso de objeción contra la Resolución de Rechazo JSAR 126/2022, interpuesto el 19 de julio de 2022 por su parte, ante el Fiscal departamental de La Paz, dentro del plazo de veinticuatro horas que otorga la ley al efecto.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa; de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Gaviel Marcelino Lazo Miranda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica que hubiera sido cometido contra ahora accionante de tutela, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, del departamento de la Paz, se emitió la Resolución 548/2022, otorgando las medidas de protección especial que solicitó, consistentes en la salida o desocupación del domicilio conyugal del denunciado, así como prohibición de acerarse, concurrir o ingresar al domicilio, estudio o lugar de trabajo, acercarse, molestar, intimidar o transitar por lugares que ella frecuenta.
Agrega que no obstante lo señalado, el Fiscal a cargo de la dirección funcional de la investigación, ahora demandado, además de incurrir en dilación indebida, el 1 de julio de 2022 emitió Resolución de Rechazo JSAR 126/2022, con la que fue notificada la impetrante de tutela el 12 del mismo mes y año. Determinación contra la cual, el 19 de similar mes y año, interpuso objeción, habiendo sido providenciado el 20 del mismo y año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (22 de julio), la autoridad Fiscal demandada hubiese procedido a remitir los actuados correspondientes ante la Fiscalía Departamental, desoyendo lo dispuesto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Intelectual Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres Ley 1173, de 3 de mayo de 2019, que otorga el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes a la instancia superior, para que ésta, en el plazo de diez días, determine la revocatoria o ratificación del rechazo.
De antecedentes es posible evidenciar que dentro del proceso penal señalado precedentemente, en el que la accionante de tutela, se constituye en víctima, la misma obtuvo medidas especiales de protección reforzada dispuestas por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, en atención a las circunstancias que consideró, ponían en peligro su integridad como derecho conexo a la vida; razón por la cual, estableció la salida o desocupación del domicilio conyugal del sindicado, velando por la seguridad y tranquilidad psicológica de la impetrante de tutela, pese a lo cual, enterado del rechazo a su denuncia, conforme señaló el Tribunal de garantías en la audiencia de la presente acción, el sindicado se constituyó en el domicilio de la víctima para perturbarla psicológicamente; ante lo cual, corresponde a esta instancia constitucional, asumir conocimiento inmediato sobre los hechos ahora denunciados a efectos de establecer si existió o no la dilación denunciada, al encontrar vinculación directa con el derecho a la vida y a otros conexos a este, y que el proceso Penal se sigue por la supuesta comisión de delitos de violencia contra la mujer.
En ese orden, y siendo que la parte accionante denunció la lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia, resulta de especial relevancia remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sostuvo que la protección del derecho a la vida, fue desarrollando una línea progresiva en el tiempo; ya que, por el carácter esencial y troncal de dicho derecho, se consideró que su tutela no debía estar condicionada a la vinculación con el derecho a la libertad; no obstante, de manera posterior se manifestó que a través de la acción de libertad era posible tutelar no solo el contenido esencial del derecho a la vida (constituido por el derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria; el derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y, el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad) sino también, derechos conexos como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas, ello debido a que la violencia en razón de género se constituye en un grave problema que aqueja y enfrenta la sociedad, siendo precisamente por ello que es consagrado como un desafío prioritario de los Estados, más aun cuando presenta múltiples manifestaciones que pueden ser ejercidas no solo en el ámbito privado sino también en el público (violencia física, feminicida, psicológica, sexual, entre otros); debido a que, incluyen diferentes actos u omisiones efectuados en un contexto de desigualdad de género, influenciada por una cultura de discriminación contra las mujeres por el sólo hecho de ser mujer.
Bajo ese marco, en el caso concreto se tiene que la solicitante de tutela pertenece a un grupo vulnerable por su condición de mujer, la misma que denuncia que se lesionó su derecho a vivir una vida libre de violencia debido a que la autoridad Fiscal ahora demandado, no cumplió a cabalidad con el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal CPP, para proceder a la remisión de la objeción interpuesta contra la Resolución de Rechazo JSAR 126/2022, por parte de la accionante; siendo evidente que la misma fue presentada el 19 de julio de 2022; y la presente acción activada el 22 del mismo mes y año.
De lo señalado, se establece que, la autoridad Fiscal –ahora demandado–, lesionó los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, al no haber enmarcado sus actos con la debida diligencia y celeridad ni considerado la concurrencia de peligro contra la integridad psicológica y física de la misma; así como, el derecho que tienen las mujeres en particular, de no sufrir violencia física, sexual o psicológica; para lo cual, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas que considere necesarias con la finalidad de prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.