SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 10, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aludió ser una persona de la tercera edad, que está siendo procesada por más de diez años dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Añadió que, se encuentra en absoluto estado de indefensión frente al poder absoluto de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz –autoridades hoy demandadas–, quienes, sin fundamento legal, le impidieron producir las pruebas ofrecidas oportunamente dentro del juicio oral.

Por otra parte, alegó que Ciro Valle Farell inició un proceso penal signado con el IANUS 701199201612302, contra de catorce (14) personas por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; cuyo proceso se encuentra en etapa de juicio oral, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del señalado departamento.

En ese contexto, los hechos denunciados en su contra, están referidos a la supuesta falsificación del Poder Notariado 395/2005 de 29 de abril, realizado por ante la Notaría de Fe Pública 18 de la Capital, otorgado por Carlos José Zilvetti Arce a favor de Eddy Oscar Chávez Cossio, quien haciendo uso del citado poder, en la misma data de otorgación, transfirió una propiedad agraria ubicada en la localidad de Carmen Rivero Torres.

De conformidad al art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuó el ofrecimiento de prueba, entre las que se encontraba la inspección judicial de las propiedades “Talismán” y “Tres Mujeres” sobre las que versa el proceso. Ofreció, además, al perito geodesta para que acompañe en dicha inspección y muestre los predios conforme los planos y supuestas sobreposiciones con la propiedad Nuevo Mundo de la que alega ser propietario Ciro Valle Farell. 

Fue así, que corrida en traslado la solicitud de ejecución de la prueba, el Ministerio Público observó que, si no se ofreció un perito, no sería útil; adhiriéndose a dicho planteamiento, la parte civil.

El Tribunal –se comprende hoy demandado– negó la producción de la prueba de inspección judicial, argumentando que la misma debía haberse realizado en etapa preparatoria y, que, si bien el art. 355 del CPP señala que podrá realizarse las inspecciones en juicio oral; dicho actuado constituye una facultad potestativa del Tribunal de Sentencia y no es imperativo llevarlo adelante si el Tribunal lo considera de esa manera. Motivo por el cual, en audiencia de juicio oral, interpuso Recurso de Reposición al amparo del art. 401 de la Ley adjetiva penal, que le fue rechazado, arguyendo que a través de dicho recurso sólo pueden impugnarse providencias de mero trámite; en tanto que la Resolución emitida fue un Auto Interlocutorio; de modo tal que, anunció la reserva de apelación; sin embargo, el mencionado recurso resulta inidóneo para evitar la lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso por las siguientes consideraciones: a) El recurso de apelación se tramita conjuntamente la apelación de la Sentencia Condenatoria, y sólo podría apelarse si fuese condenado a sufrir pena privativa de libertad; empero, la falta de ese elemento de prueba afecta a los catorce imputados, quienes estarían excluidos de dicho recurso; b) El tiempo que requiere la apelación restringida para pronunciarse sobre esta grave indefensión, sumado a los más de diez años que lleva la tramitación del proceso, además de su edad, hacen que la apelación restringida sea un recurso que no permita la protección oportuna del derecho a la defensa conforme lo tiene establecido la Constitución Política del Estado; y, c) Si la apelación restringida fuese concedida, su efecto obligaría a que se lleve adelante un nuevo juicio de reenvío, ocasionando que él, una persona que tiene setenta y cuatro años de edad, continue siendo perseguida penalmente hasta que con la producción de esa prueba que se le niega, se demuestre su inocencia. 

Por los elementos precitados y considerando la negativa a producir la prueba ofrecida, además de que el recurso ordinario resulta inidóneo para proteger oportunamente al imputado, se lo dejó en absoluta indefensión.

Respecto a los derechos y garantías constitucionales transgredidos, manifestó que: el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCC 0830/2014 de 30 de abril; y, 0217/2014 de 5 de febrero, estableció un cambio jurisprudencial, en cuanto a la tutela de la garantía del debido proceso, mediante la acción de libertad, sin que sea necesaria la existencia de vinculación directa con el derecho a la libertad; lo que hasta antes, estaba previsto como requisito, para poder analizar lesiones al debido proceso por vía de esta acción de defensa.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional razonó de la siguiente manera: "La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

La SC 007/2014 de 31 de enero, refirió que: "Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vias legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución."

El Tribunal Constitucional transitorio, respecto de las resoluciones, dictó la                SC 0977/2010-R de 17 de agosto, indicando que: "...deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo".   

En el presente caso, al mantener sin resolución la excepción de prescripción y sin darle trámite conforme el art. 314 del CPP, y al no responder el recurso de reposición conforme lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, se encuentra en una situación en la cual no tiene medio de defensa legal idóneo contra esos actos ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas, en tal sentido, al no existir otro medio de defensa legal, se puso en riesgo su libertad personal vinculada con el debido proceso, que es “restringida” por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, a través de la negativa de la producción de prueba cuyo procedimiento es evidentemente anómalo e ilegal lesionando flagrantemente el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a su libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: se ordene la corrección de procedimiento y se produzca la prueba legalmente ofrecida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, presentes la parte impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción