SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

La parte solicitante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó en audiencia que: 1) Las autoridades demandadas tenían la obligación de remitir ante el Juez de garantías los registros digitales –se compren

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de acción de libertad, informó que: i) Respecto al procesamiento indebido el Tribunal Constitucional Plurinacional, llegó al razonamiento de que no procede la acción de libertad cuando en la vía ordinaria existen los medios impugnativos; ii)  En el presente caso, para subsanar las observaciones impugnadas, el accionante manifestó haber efectuado la reserva de la apelación; sin embargo, no lo hizo solo respecto a esa resolución, sino, efectuó una serie de reservas de apelación y ello implica que será revisado por un Tribunal ordinario, claro, si es que existe una apelación restringida de sentencia; entonces, no puede el Tribunal Constitucional entrar directamente a efectuar el control de legalidad cuando en la vía ordinaria no se agotó la instancia correspondiente; iii) Como emergencia de la Sentencia, las partes tienen el término de quince días para hacer uso de apelación restringida, por ello no corresponde entrar al fondo del planteamiento; iv) Por otro lado, la Sentencia 217 de 2014, invocada por el accionante, se refiere a una problemática distinta a la planteada en el presente caso; es decir, que no hay analogía, entonces, no se puede manifestar que dicho fallo sea el precedente en vigor; toda vez que, señala que excepcionalmente procede la acción de libertad cuando se afecta el derecho a la libertad y que como causa de ello el accionante se encuentre en absoluta indefensión; además de lo anterior, en ese caso, el accionante no tenía abogado defensor en un determinado momento y se continuaron realizando actuaciones procesales en la vía ordinaria; v) El hoy impetrante de tutela tuvo la asistencia profesional de dos abogados en todo el proceso, motivo por el cual, no se puede hablar de indefensión absoluta, más aún, cuando uno de ellos, refirió en la presente audiencia que hicieron la reserva del recurso de apelación; vi) En caso de ingresar a conocer el fondo de lo planteado, es necesario considerar que, en función a la prueba que se pretendía o pretende producir referida a la inspección judicial, existe la motivación y el fundamento necesarios para el rechazo de la misma, habida cuenta que fueron considerados varios aspectos, como: “el tiempo transcurrido la situación de la naturaleza del medio ambiente donde se pretendía la inspección judicial y cambia el tribunal el juez puede tener impresiones distintas a las que se tenía en el año 2011, entonces hay una serie, así de argumentos por parte del tribunal para denegar, no es que se le haya denegado por denegar sino, porque no corresponde en las circunstancias en el momento cuando se hizo, cuando se pretende hacer la inspección; independientemente más allá de la distancia que implica, porque dice que es en Carmen Rivero Torrez y hay que caminar creo que 10 o 15 km hacia un costado de la Chiquitanía, entonces, esa fue la motivación para denegar y además, fíjese que resuelto ese incidente, ellos han hecho también reserva de apelación, qué significa eso que el que tiene que examinar eso, es el Tribunal de alzada sí que hay apelación”; vii) Respecto a la situación de vulnerabilidad, en el presente caso, la mayoría de los imputados vienen desde Puerto Suárez y Carmen Rivero Torrez; es decir, de la Chiquitanía; así mismo, aclaró que varias personas corresponden a la tercera edad y, considerando lo anterior, varias audiencias fueron suspendidas en previsibilidad a la protección de los derechos que tienen las personas adultas mayores; consecuentemente, no hubo vulneración alguna de derechos, ya  que se actuó conforme a procedimiento y resguardando los derechos de todos; y, viii) Por lo manifestado ut supra y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no corresponde conceder la tutela porque no procede por procesamiento indebido en la forma y como fue planteada la acción tutelar.

Susana Zabala Dávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal informó que: a) Dentro de los argumentos vertidos por el ahora accionante, no se escuchó a qué tipo de acción de libertad se refería si fue reparadora, innovativa o traslativa; simplemente manifestó que se vulneró su derecho a la defensa; b) No se debería ingresar al fondo, por cuanto hubo una reserva de apelación, que deberá ser resuelta por un Tribunal de alzada; y, c) Si el ahora peticionante de tutela considera que se transgredió alguno de sus derechos, puede interponer una acción de amparo constitucional, ya que la presente acción de libertad, no está vinculada a su “vida personal” ni está en peligro su vida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes argumentos: 1) La línea jurisprudencial referida a la activación de la acción de libertad ante un procesamiento indebido, fue modulada, por tanto, continúa en vigencia la SCP 0817/2018-S1 que ratificó el entendimiento glosado en las SSCC 0619/2005 y 1865/2004 de 1 de diciembre, que señalaron, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante recurso de acción de “Habeas Corpus” -hoy acción de libertad-, cuando se denuncie procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse de manera concurrente los siguientes presupuestos: el acto lesivo comprendido, como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas por parte de la autoridad pública denunciada pero estás deben estar vinculadas con la libertad por operar causa directa para su restricción o supresión; en segundo lugar, debe existir absoluto estado de indefensión, lo que quiere decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o de la privación de libertad; 2) Verificados los actuados procesales, se evidencia que en ningún momento del juicio, el derecho a la libertad del ahora accionante fue coartado; es decir, que nunca estuvo con detención preventiva, lo que permite evidenciar que no existió esa vinculatoriedad con el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela; por otra parte, ante algún acto ilegal, el Código de Procedimiento Penal señala que las partes procesales podrán reservarse el derecho a recurrir una vez pronunciada la Sentencia cuando exista agravio; si bien es cierto que el acta no se “encuentra” pero, las partes procesales fueron leales al señalar que existe la reserva de apelación efectuada por el abogado de la parte hoy accionante; motivo por el cual, a su criterio, dicho reclamo no corresponde ser atendido en la vía constitucional; 3) El peticionante de tutela, para reclamar está y todas las irregularidades al debido proceso y no vinculadas a la libertad, tiene los medios y los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que es la vía ordinaria y una vez agotada ésta, deberá acudir a la vía constitucional; 4) En el caso de autos, se activó la vía ordinaria en virtud a la reserva de apelación; amén de lo que vaya a platear la defensa del imputado, una vez analizada la Sentencia, en la lectura que vaya a realizar el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, 5) En virtud a lo glosado en la SCP 936/2021-S3 de 18 noviembre, referido a los elementos para activar la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, se tiene que el presente caso no existiendo transgresión al debido proceso que esté vinculado al derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela requerida por el peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Por acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad, por la que se conoce que el Ananías Días Da Silva -hoy accionante-, a través de su abogado expresó “…nosotros lo único que estamos pidiendo en esta acción de libertad es que se nos permita producir una prueba que está legalmente ofrecida y que ha sido válidamente solicitada al Tribunal de Sentencia para que el Tribunal pueda, valorar conjuntamente con el resto de las pruebas, y en base a eso pueda dictar una sentencia que sea diferente a la sentencia que ha dictado lastimosamente hoy día, sin valorar esta prueba…” (fs. 16 a 19).

II.2.    De la Resolución 13/2022 de 15 de julio, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, se advierte que dentro de las consideraciones previas a pronunciar su fallo, expresó que: “…si revisamos los actuados procesales no se evidencia, que dentro desarrollo del juicio oral él nunca estuvo con una detención preventiva más atrás existiría, si existió o no mandamiento detención en su contra, no lo puedo ver, puesto que en este acto estamos viendo que si en el acto lesivo que el manifiesta hubo esa violentación al derecho a la libertad…” [sic. (fs. 19 vta. a 21 vta.)]

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas no le permitieron producir prueba de descargo -inspección judicial de predios- en etapa de juicio, no obstante haber presentado la misma conforme a derecho.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas no le permitieron producir prueba de descargo -inspección judicial de predios- en etapa de juicio, no obstante haber presentado la misma conforme a derecho; sin que, a su criterio, los recursos ordinarios sean idóneos y efectivos para restituir derechos.

Así, de los únicos antecedentes que ilustran la presente acción de libertad, se advierte que el hoy impetrante de tutela, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, mediante su abogado patrocinante expresó lo siguiente: “…nosotros lo único que estamos pidiendo en esta acción de libertad es que se nos permita producir una prueba que está legalmente ofrecida y que ha sido válidamente solicitada al Tribunal de Sentencia para que el Tribunal pueda, valorar conjuntamente con el resto de las pruebas, y en base a eso pueda dictar una sentencia que sea diferente a la sentencia que ha dictado lastimosamente hoy día, sin valorar esta prueba…” [sic.  (Conclusión II.1)].

Por otra parte, de la aseveración efectuada por el Juez de garantías en la parte considerativa de la Resolución 13/2022 de 15 de julio, se conoce que dentro de las consideraciones previas a pronunciar su fallo, expresó que: “…si revisamos los actuados procesales no se evidencia, que dentro desarrollo del juicio oral él nunca estuvo con una detención preventiva más atrás existiría, si existió o no mandamiento detención en su contra, no lo puedo ver, puesto que en este acto estamos viendo que si en el acto lesivo que el manifiesta hubo esa violentación al derecho a la libertad…”               [sic. (Conclusión II.2)].

En ese marco, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.

Presupuestos que no concurren en el presente caso, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la negación de la producción de prueba en etapa de juicio, concretamente en la inspección judicial de predios; es un extremo que no se encuentra vinculado de modo alguno con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad, sino además se encontraría gozando de su derecho a la libertad sin medida de restricción legal alguna, dado que el Juez de garantías, verificó los antecedentes del proceso penal y advirtió que durante la etapa de juicio oral, el ahora peticionante de tutela no estuvo detenido preventivamente.

Asimismo; se tiene que, el ahora solicitante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello fue lo expresado por las autoridades hoy demandadas; quienes señalaron que, durante casi todo el proceso, el ahora accionante tuvo la asistencia profesional de dos abogados; y, que ante la negativa de producción de prueba en etapa de juicio, hicieron reserva del recurso de apelación pertinente.

En ese orden de ideas y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pudiendo la parte accionante, en caso de persistir las lesiones ahora alegadas, recurrir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 19  vta. a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO