SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada, no comunicó el inicio de investigaciones ni presentó resolución de desistimiento o imputación formal ante un Juez cautelar, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas, establecido en el art. 289 del CPP, estando su causa sin control jurisdiccional.
En consecuencia corresponde en revisión, analizar si tales argumentos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: “’La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
(…)
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El proceso penal desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, debe estar bajo conocimiento del juez cautelar por ser la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional
Respecto a este extremo, la SCP 410/2017-S2 de 2 de mayo, estableció lo siguiente: “El extinto Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, estableció que el juez de instrucción penal, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, con respecto a las partes dentro de la etapa preparatoria del proceso penal, y que es ante esta autoridad que las partes deben acudir denunciando la actuación ilegal y lesiva a los derechos y garantías que consideren vulnerados.
Si bien el proceso penal o la fase de investigación se inician con la presentación de denuncia, querella o noticia fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo de acción pública, que reciben tanto las autoridades llamadas por ley (policía - fiscalía), conforme al art. 289 del CPP, el fiscal de materia, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de dicho Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). En todos los casos informará al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.
En coherencia con lo precedentemente citado, el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, máxime si el art. 54.1 del citado Código, establece que los jueces de instrucción penal serán competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada; no comunicó el inicio de investigaciones ni presentó resolución de desistimiento o imputación formal ante un Juez contralor de garantías, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas, establecido en el art. 289 del CPP, estando su causa sin control jurisdiccional.
De acuerdo a los antecedentes descritos en la presente acción de defensa, y conforme al Formulario Único de Denuncia, con Código 208102232200482 de 8 de julio de 2022, con registro a la 08:42, Reyna Julieta Segales Quisbert, Fiscal de Materia, –ahora demandada–, registró que el 7 de igual mes y año, a las 19:30 aproximadamente, en el interior del domicilio ubicado en zona Humachua, Av. Hacia el Mar 3000, Esmeralda Magne Rosales fue agredida físicamente por Alberto Jorge Limachi Mamani –hoy accionante–, habiéndose procedido en acción directa a su aprehensión.
Por su parte, al autoridad Fiscal ahora demandada, en su informe prestado en audiencia, manifestó que se comunicó telefónicamente con el Coordinador Dennis Quisbert, Coordinador de la Unidad Gestora 2, a las 16:00 y le informó que se tenía un caso con aprehendido, que podía presentarlo en el asiento fiscal de Viacha del departamento de La Paz, debido a la hora; por lo que, personalmente abordó un minibús a efectos de presentar la referida Resolución, saliendo de la localidad de Viacha del departamento de La Paz después de las 18:00 de la misma fecha y procediendo a la entrega de la documental al señalado funcionario a las 19:15, tal como ratificó el prenombrado funcionario, quien, recién el 9 de igual mes y año, a las 09:28, lo remitió al despacho judicial asignado.
Con base a ese antecedente, considerando que el proceso penal o la fase de investigación inicia con la presentación de denuncia, querella o noticia fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo de acción pública, ante las autoridades llamadas por ley, que en el caso concreto fue recibida por la autoridad Fiscal prenombrada a las 08:42 del 8 de julio de 2023, ésta tenía el plazo para remitir el aviso formal de inicio de investigaciones hasta las 8:42 del 9 de igual mes y año, ante una de las Oficinas Gestoras a efectos de que, por dicha repartición y previo sorteo, se remita el caso al juzgado de turno o en su defecto, previo sorteo, sea asignado a uno de los juzgados de instrucción; esto, en razón a que, en vigencia de las indicadas oficinas Gestoras, todo documento nuevo y en trámite, debe ser presentado en ventanillas para luego de su registro ser remitido al despacho judicial que corresponda.
En el contexto previamente explicado, teniendo en consideración que la Fiscal de Materia, ahora demandada, presentó a las 19:15 del 8 de julio de 2023, ante el Encargado de la Unidad Gestora 2 de El Alto, el aviso de inicio de investigaciones e imputación formal contra el hoy accionante, se evidencia que cumplió con la carga que le impone el art. 289 del CPP, remitiendo los actos procesales señalados dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el señalado precepto normativo, siendo que escapa de su responsabilidad que, por fallas, descuido o negligencia de la parte administrativa de tramitación causas, tales documentos no hubieran sido puestos a conocimiento del juez de turno o en su defecto sorteados a un determinado despacho judicial; extremos de los cuales se evidencia que la ahora demandada, no incurrió en lesiones denunciadas, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Con referencia a que las fechas que constan en documentos presentados por la hoy demandada ante la Gestora 2 de El Alto del departamento de La Paz, hubiera sido “alteradas”, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento, por corresponder la dilucidación de dicho extremo a la instancia penal y a través de un procedimiento contradictorio en el que ambas partes puedan, a través de elementos probatorios, demostrar si tal alegato es cierto o no.
Finalmente, con referencia a la pretensión del solicitante de tutela de que se disponga la nulidad de la imputación formal presentada en su contra, al ser dicho actuado inherente a la tramitación del proceso penal que se tiene instaurado en su contra, corresponde sea formulada ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, y una vez agotados los mecanismos intraprocesales, de persistir la vulneración a sus derechos fundamentales, recién podrá activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse dicho actuado procesal, directamente vinculado con el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.