SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 149 a 157, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 143 del Estatuto Orgánico del Club The Strongest, en noviembre de 2021 debieron llevarse a cabo las elecciones internas; a tal efecto, mediante Resolución C.E. 54/2021, emitida por la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), se emitió la convocatoria correspondiente, la misma que al haber sido impugnada por uno de los asociados, motivó que, mediante Resolución C.E. 56/2021, emitida por la indicada Comisión, se dejen sin efecto las elecciones.

El 29 de octubre de 2021, en Asamblea extraordinaria del indicado Club, con la presencia del Presidente de la Comisión Electoral de la FBF y a objeto de llevar adelante elecciones acordes al Estatuto del ente federativo, se modificó el Estatuto del Club, estableciendo entre otros aspectos, que: “3. Para ser Presidente y Vicepresidente es requisito tener una antigüedad mínima de 4 años continuos como asociado Activo, Honorario, Vitalicio”; y, “4. Para ser integrante del Comité Ejecutivo, es requisito tener una antigüedad mínima de 2 años continuos como asociado Activo, Honorario, Vitalicio”; requisitos que no fueron cumplidos por el candidato Héctor Ramiro Montes Bernal, incluida su plancha.

Posteriormente, mediante Resolución C.E. 10/2022 de 2 de junio, la Comisión Electoral de la FBF, convocó a elecciones de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo/Directorio del Club The Strongest, estableciendo, entre otros requisitos: “3. Ser o haber sido socio/asociado activo del Club The Strongest, durante cuatro años continuos o discontinuos de los últimos diez años. Certificado original de información emitido por el Club The Strongest, quien deberá aclarar qué socio o asociado activo cumple con este requisito”; y, “4. No tener cargos económicos pendientes con el Club The Strongest, ni con la Federación Boliviana de Fútbol. Certificado original de información emitido por el Club The Strongest y la Federación Boliviana de Fútbol”.

El requisito 3, previsto en la Resolución C.E. 10/2022, es contrario a lo establecido el Estatuto Orgánico modificado del Club, cuyo texto quedó redactado que para ser Presidente o Vicepresidente, el requisito era tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años continuos como asociado Activo, Honorario, Vitalicio, y para ser integrante del Directorio/Comité Ejecutivo, tener una antigüedad mínima de dos (2) años continuos como asociado Activo, Honorario, Vitalicio; pues en ningún momento se determinó ser asociado activo 10 años discontinuos, conforme se tiene del acta de la asamblea de octubre de 2021.

Para ser considerado un asociado activo del Club The Strongest, es un requisito contar con las cuotas de mantenimiento al día del Certificado de Participación, lo que significa cancelar al Club Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) mensuales, ó Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos) anuales, conceptos por los cuales el Club extiende la respectiva factura de ley.

En ese sentido, el ahora demandado perdió el derecho de ser asociado activo cuando dejó de pagar sus cuotas de mantenimiento del certificado de participación por las gestiones 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, conforme se establece de la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante CITE: SIN/PE(PCG/NOT/1344/2023 de 22 de junio; sin embargo, a pesar de haberse constatado que Héctor Ramiro Montes Bernal era deudor del Club y y no cumplía el requisito de ser asociado activo para ser candidato a la Presidencia del Club, extrañamente logró que se le certifique que no debe a la entidad y que es asociado activo, y con ello, ser habilitado como candidato; es decir, el ahora demandado se valió de un documento falso en su contenido, incurriendo en los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado.

De acuerdo al libro de ventas del Club, registrado y declarado en el Servicio de Impuestos Nacionales, Héctor Ramiro Montes Bernal no figuraba en los registros del SIN porque no pagó ni una sola cuota de mantenimiento de su certificado de participación por las gestiones 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, periodos en los que no se emitieron facturas del Club a nombre del ahora demandado; por lo que, dejó de ser asociado activo, y con ello, no cumplía el requisito para postularse a la Presidencia del Club; empero, inexplicablemente presentó un certificado como asociado activo de Club y con una antigüedad suficiente para postularse a la Presidencia; es decir, presentó certificaciones a la Comisión Electoral de la FBF, con información o datos falsos, con los cuales fue habilitado, pese a que en la realidad no cumplía con los requisitos establecidos, afectando de esa manera el trato igualitario que debía tener su persona o cualquier otro asociado con relación a un candidato ilegal.

Respecto al requisito 4, que señala que los postulantes no deben tener cargos económicos pendientes con el Club y Complejo The Strongest, el ahora demandado presentó un certificado emitido por el Club, que indicaba que no debía a la institución atigrada, lo cual en los hechos no resultaba cierto, debido a que este tenía deudas por las gestiones ya indicadas, conforme se tiene del CITE: SIN/PE/PCG/NOT/1344/2023 de 22 de junio, emitido por el SIN. De acuerdo a lo establecido en el art. 10 inc. e) del Estatuto Orgánico del Club, las deudas que adquiere el Presidente en ejercicio deben ser pagadas dentro de su gestión, caso contrario, de existir algún pasivo, las deudas impagas al finalizar su gestión son consideradas una deuda personal.

En el requisito 5 se exigía que los postulantes no debían tener sanción vigente por los Tribunales de Disciplina del Club The Strongest, siendo el medio de verificación una certificación emitida por el Tribunal de Disciplina y Directorio del Club; sin embargo, el Club no cuenta con dicho órgano disciplinario, sino con un Tribunal de honor, que es distinto, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Estatuto Orgánico del Club; entonces, al no existir un Tribunal de Disciplina, la certificación presentada por el hoy demandado, emitido por Tribunal de honor, carece de valor legal.

Igualmente, de acuerdo al numeral 7 del Considerando 14avo de la Resolución C.E. 10/2022, se exigía en todos los casos, que los postulantes debían superar el examen de idoneidad de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral y el Código de Ética de la FBF; requisitos concordantes con el numeral 12avo del resuelve Primero de la citada resolución, que expresa que el examen de idoneidad lo toma el Tribunal de Ética de la FBF; sin embargo, dicho Tribunal no se encontraba constituido en la FBF; consiguientemente, nadie verificó la idoneidad de los postulantes, con lo cual, el ahora demandado vulneró la norma y vició su candidatura, aprovechándose de la buena fe de la Comisión Electoral de la FBF, transgrediendo principios básicos, para llegar a ser el único candidato habilitado, utilizando documentación fraudulenta y falsificada, para finalmente ganar la elección.

No obstante que acudió a la Federación Boliviana de Fútbol, solicitando que se dejen sin efecto las elecciones viciadas, porque el ahora demandado participó de las mismas con documentos fraguados, dicha entidad exigió que previamente se trámite un proceso penal. Si bien el Tribunal de Ética de la FBF es el órgano competente para conocer este tipo de denuncias por actos irregulares; empero, la FBF aún no cuenta con dicho órgano. En ese mismo sentido, tampoco es posible acudir, por principio de competencia, al Tribunal de Disciplina, porque no se encuentra tipificado en el Código de Disciplina de la FBF; ni al Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación, porque este resuelve sobre contratos de jugadores.

De otro lado, ante los varios reclamos remitidos al ahora demandado, para que entregue documentación que avale su condición de asociado activo del Club, incluido a su Directorio y/o Comité Ejecutivo, éste, el 30 de marzo de 2023, en una supuesta asamblea, designó y posesionó a su Tribunal de Honor, y ese mismo día, sin el debido proceso, decidieron supuestamente expulsarlo del Club, transgrediendo el art. 43 inc. e) del Estatuto Orgánico del Club, concordante con el art. 22 inc. e) del Reglamento del Estatuto del Club; y, a pesar de haber solicitado, mediante carta notariada, se le haga conocer el supuesto proceso en su contra, jamás se le entregó documentación alguna al respecto.

Por la denuncia presentada el 26 de octubre de 2022, en contra del ahora demandado, ante la Comisión de Ética de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), por actos que transgreden el Código de Ética y el Código Disciplinario de la CONMEBOL –instancia que declinó su competencia, señalando que es un asunto interno de la FBF y que debe ser conocido por comisiones independientes creadas a tal efecto por el ente federativo, u otro órgano competente–, dicha autoridad ahora demandada restringe su derecho a la expresión señalando que atentan contra el Presidente del Club; accionar que se repite también con otros asociados del Club.

Las vías de hecho en las que incurrió el ahora demandado, al haber obtenido una certificación de quien en ese entonces ejercía la Presidencia el Club y presentarlo al Órgano Electoral de la FBF, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la Presidencia del Club, utilizando documentos falsos, dio como resultado una elección ilegal, generando por ello la nulidad de sus actos, conforme a la previsión normativa del art. 122 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a elegir “en elecciones legales”, y a la libertad de expresión, citando al efecto los arts. 26, 106.II, 115; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la cesación de funciones de Héctor Ramiro Montes Bernal como Presidente y su Directorio y/o Comité Ejecutivo del Club The Strongest, anulando las elecciones llevadas a cabo en julio de 2022, por haber obtenido su habilitación de manera ilegal, incumpliendo los requisitos exigidos en el Estatuto Orgánico y Reglamento del Club, así como los establecidos por la Comisión Electoral de la FBF, debiendo la indicada Comisión, en coordinación con el Presidente del Club “de ese entonces” (sic.) de manera inmediata y sin dilaciones, realizar nuevo proceso eleccionario con mayores filtros de control.  

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 284 vta.; presentes la parte impetrante de tutela, al igual que el apoderado de la parte demandada, acompañados de sus correspondientes abogados; y, el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) En el cruce de información que realizó el Servicio de Impuestos Nacionales, además de certificar que no existen facturas emitidas a favor del ahora demandado en los periodos 2018 a 2022, se dan cuenta que hubo también, aparentemente, una evasión de impuestos, con daño económico al Estado y al Club The Strongest; b) La Comisión Electoral de la FBF solicitó al Directorio del Club, un informe sobre la emisión de las certificaciones establecidas como requisitos para acceder a la Presidencia o al Directorio, tomando en cuenta que había posibilidad de irregularidades, la misma que sin embargo no fue respondida; c) Se identificó la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dado que no se pudo generar la denuncia dentro del Club y tampoco en el Tribunal de Ética de la FBF, al no existir dicho Tribunal; pero también su vulneración porque se produjo un desacato a la norma interna y externa del Club, en el último caso, correspondiente a la Federación Boliviana de Fútbol y la CONMEBOL, generando de esa manera un estado de indefensión; d) La importancia del audio presentado como prueba en la acción de amparo constitucional reside en que, cuando fue preguntado el ahora demandado sobre si él conocía de la deuda, respondió reconociendo que se le había notificado con una nota de cargo, que tenía la deuda y que había procedido a pagarla, lo que significa que al momento de recibir la certificación del Club, ya conocía que era deudor y que por lo tanto, era consciente que no coincidía con lo expresado en dicho certificado; e) En cuanto al petitorio de formulado en el memorial de acción de amparo constitucional, de que la indicada Comisión realice un nuevo proceso eleccionario con mayores filtros de control, debe ser en coordinación con las autoridades que establezca el Club The Strongest; adicionándose además la solicitud de medida cautelar de prohibición de retiro de fondos, ejecución de pagos o cobros a nombre del Club, tanto por la autoridad demandada como por el Comité Ejecutivo y Secretario General del Club; y, f) Preguntado por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que, en el momento de la inscripción y prestación de los requisitos ya existía el indicio de que los documentos presentados por el ahora demandado, eran falsos, habiéndose obtenido la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales luego de un año aproximadamente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del Directorio y Comité Ejecutivo del Club The Strongest, a través de su apoderado Álvaro Rodrigo Guzmán Valda, en audiencia señaló que: 1) En la acción de amparo constitucional interpuesta concurre la causal de improcedencia del acto consentido, al haber participado el ahora solicitante de tutela del acto eleccionario desarrollado en el Club; 2) La acción de defensa interpuesta no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional plurinacional; dado que, por disposición del art. 8 del Código Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, las decisiones de la Comisión Electoral, que en el caso dio fe del proceso eleccionario desarrollado en el Club The Strongest, solo pueden ser apeladas ante la Comisión Electoral de Apelación del miso ente Federativo, sin exclusión alguna, siendo el art. 12 del mencionado cuerpo normativo, el que establece el trámite, los plazos y resolución del recurso de apelación, mecanismo que ya fue utilizado anteriormente en el proceso eleccionario; y en el cual, se emitió la Resolución C.E. 54/2022, norma que resulta concordante con lo dispuesto en el art. 56 del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol; 3) El accionante alega vías de hecho con el objeto de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, señalando como actos lesivos las certificaciones emitidas para acreditar el cumplimiento de los requisitos objetados; empero, dichas certificaciones no fueron emitidas por la parte demandada, sino por Miguel Palma Suárez, Secretario General, y Javier Hinojosa Santaya, miembro del Tribunal de Honor, ambos del Club The Strongest; de manera que, existe una falencia en la legitimación pasiva; por otra parte, dichos documentos no fueron anulados, gozando de plena eficacia, pues si el impetrante de tutela considera que existe una contradicción con lo certificado por el Servicio de Impuestos Nacionales y lo declarado en las señaladas certificaciones, debe acudir a la vía pertinente a objeto de demandar su nulidad, no siendo suficiente la indicada certificación del SIN y las alegaciones expuestas; 4) La acción de amparo constitucional fue presentada en octubre de 2023; sin embargo, la posesión de Héctor Ramiro Montes Bernal como Presidente del Club The Strongest fue en junio de 2022, habiendo en consecuencia transcurrido más de un año desde el supuesto acto lesivo de los derechos del solicitante de tutela, pues aun siendo la pretensión de la parte accionante realizar el cómputo desde la emisión de la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, cabe señalar que dicha nota fue expedida hace más de un año de interponerse la presente acción de defensa constitucional; aún ello, debe tomarse en cuenta que, las notas presentadas por el ahora impetrante de tutela al Club, haciendo conocer las mismas irregularidades, evidencian que el mismo ya tenía conocimiento de los hechos alegados, hace más de un año; por lo que, se concluye que la acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, debiendo en consecuencia denegarse la tutela por inmediatez; 5) Se acusó la lesión al derecho político de elegir; sin embargo, no se manifestó de forma clara de qué manera no ha sido elegido o ha podido elegir, al contrario, el mismo participó del sufragio; por lo que, lo acusado al respecto no tiene coherencia; 6) En cuanto al derecho a la defensa, señaló que las instancias de impugnación en la Federación Boliviana de Fútbol no se encuentran habilitadas; sin embargo, ello no puede ser responsabilidad del ahora demandado, pues en todo caso debería accionar en contra de la indicada entidad federativa; 7) Se acusó también la lesión al derecho de libertad de expresión; empero, no se ha fundamentado de qué manera se lesionaría el mismo; 8) Conforme a lo dispuesto en el art. 58 del Estatuto de la FIFA –Federación Internacional de Fútbol Asociación–, está prohibido acudir a la jurisdicción ordinaria, a menos que un reglamento específico de la misma lo permita; de manera que, el Club The Strongest, la Federación Boliviana de Fútbol y la CONMEBOL tienen una jurisdicción especial; 9) Se acusa que el ahora demandado presentó documentación falsa a la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, porque éstos no estarían respaldados con facturas; sin embargo, ello no puede significar que el documento sea falso, dado que pudo no ser declarado por el contribuyente, es decir por la anterior administración del Club, puesto que el ahora demandado pagó sus cuotas para seguir siendo socio activo, y si la administración del Club no realizó la declaración de ingreso, no significa que la certificación sea falsa, pudiendo en todo caso constituir incumplimiento de deberes formales para el contribuyente, o evasión de impuestos, o finalmente un boicot cuyo objeto sea inhabilitar candidatos, de manera que, la falsedad o no del indicado documento que debe ser declarada por la instancia jurisdiccional, no así por el Servicio de Impuestos Nacionales o la jurisdicción constitucional; 10) El solicitante de tutela no ha explicado cuál es la relevancia constitucional del caso, en el hipotético caso de que se hubiera utilizado un documento falso, es decir, de qué manera afecta al accionante o a la sociedad, en otros términos, no se ha planteado un derecho que merezca tutela constitucional; y, 11) En cuanto a la petición realizada por el impetrante de tutela, de que no se permitan utilizar los fondos del Club, que no se permita administrar los mismos; debe tomarse en cuenta que, el campeonato está a punto de concluir, por lo tanto se deben cumplir con varios compromisos, de manera que no se puede pretender crear un vacío, ya que alguien tiene que seguir administrando el Club. Con base en los citados argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La Comisión Electoral no suprimió ni restringió, o amenazó con suprimir o restringir los derechos del solicitante de tutela, al contrario, actuó de buena fe ante los documentos que fueron extendidos como requisitos para todos los postulantes; ii) Tampoco tomaron conocimiento de alguna denuncia respecto al tema, que bien pudo haber sido activado por el ahora accionante en el proceso electoral; y, iii) La resolución emitida por la Comisión Electoral, aprobando la convocatoria y estableciendo los requisitos de postulación, no fue apelada. Argumentos bajo los cuales, solicitó que se deniegue la tutela impetrada y se le excluya como tercero interesado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 247/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las elecciones por las cuáles fue elegido Héctor Ramiro Montes Bernal, conservando todos sus actos, hasta que por la vía correspondiente se determine su validez o no; habilitando a quien se encontraba a la cabeza del Club The Strongest a tiempo de la realización del acto electoral anulado, retomar la dirección del Club, hasta que se realicen nuevas elecciones, bajo supervisión de la Federación Boliviana de Fútbol. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El paso del tiempo no vuelve legales los actos, no puede volver legal una ilegalidad; de manera que, alegar inmediatez es una falacia de contenido, dado que el paso del tiempo jamás generará actos legales; y, b) De acuerdo a la nota emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, se establece que el ahora demandado no se encuentra en dicha lista, y aunque se requirió que la parte demandada presente los libros en los que se acredite el cumplimiento de sus obligaciones, la misma no fue cumplida, como tampoco se demostró a través de cualquier otro elemento probatorio el cumplimiento de tales obligaciones con el Club The Strongest, por lo que se concluye que en la causa el impetrante de tutela no cumplió lo dispuesto en el art. 16 del Estatuto Orgánico del Club, al haberse probado que no tiene la condición exigida por la indicada norma.