SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a elegir y a la libertad de expresión; porque la autoridad demandada presentó ante la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, certificaciones con datos falsos para ser habilitado como candidato a la Presidencia del Club The Strongest, referidos a la certificación de ser o haber sido socio/asociado activo del Club durante cuatro años continuos; y, certificación de no tener cargos económicos pendientes con el indicado Club ni con la Federación Boliviana de Fútbol, cuya inobservancia, conllevó a que concurra a emitir su voto en una elección viciada de nulidad; de otro lado, fue expulsado del Club sin un debido proceso, del cual no obstante haber solicitado la documentación correspondiente, no le fue entregada; y, a través de diversas acciones se coartó su libertad de expresión, argumentando que serían actos atentatorios contra el Presidente del Club; ello, debido a las denuncias presentadas por las irregularidades en el acto eleccionario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 129.II de la CPE, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Cabe precisar que dicho principio tiene su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando tal disposición manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención; de manera que, al ser el Estado boliviano miembro del indicado cuerpo normativo internacional de derechos humanos, debe ser cumplido fielmente en virtud al principio “pacta sunt servanda”, que traducido español significa “lo pactado obliga”.
Sobre el principio de inmediatez, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció que: “…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida”.
Sobre el mismo principio también, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional ha señalado que: “…no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, se establece que la acción de amparo constitucional es el mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a elegir y a la libertad de expresión; debido a que, la autoridad demandada hubiera presentado ante la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, certificaciones con datos falsos para ser habilitado como candidato a la Presidencia del Club The Strongest, referidos a la certificación de ser o haber sido socio/asociado activo del Club The Strongest durante cuatro años continuos; y, certificación de no tener cargos económicos pendientes con el referido Club ni con la Federación Boliviana de Fútbol, cuya inobservancia, conllevó a que concurra a emitir su voto en una elección viciada de nulidad; de otro lado, fue expulsado del Club sin un debido proceso, del cual no obstante haber solicitado la documentación correspondiente, no le fue entregada; y que, a través de diversas acciones se le habría coartado su libertad de expresión debido a las denuncias que presentó por las irregularidades en el acto eleccionario.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y considerando lo señalado en las conclusiones del presente fallo, se establecen como hechos relevantes para los efectos de esta resolución, los siguientes:
Mediante Resolución C.E. 54/2021 de 23 de septiembre, la Comisión Electoral de la FBF, convocó a elecciones para Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo/Directorio del Club The Strongest; convocatoria que, debido a observaciones formuladas, fue anulada por el mismo órgano electoral a través de Resolución C.E. 56/2021 de 28 de septiembre, además de exhortar al señalado Club, a cumplir determinadas recomendaciones para reencaminar el proceso eleccionario y con ello evitar impugnaciones.
Es así que, el 21 de octubre de 2021, en una asamblea extraordinaria de socios del referido Club, se determinó autorizar y garantizar que, el cuerpo colegiado que conforma la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol, realice el proceso eleccionario del Club The Strongest, además de convocar a elecciones para noviembre de 2021, para Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo del indicado Club, conforme al Código Electoral de la FBF, y proponer ciertos requisitos establecidos en el Anexo “A” para dichos cargos; decisión del ente colegiado del Club que se vio reflejada en la Resolución C.E. 10/2022; por la cual, la Comisión Electoral de la FBF, convocó a elecciones para el cargo de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo/Directorio del señalado Club deportivo.
En ese sentido, los interesados en acceder a dichos puestos de dirección comenzaron a recabar la documentación exigida, entre ellos, el ahora demandado, a quien, por notas de 9 de junio de 2022, distintas reparticiones internas del Club The Strongest le extendió certificaciones sobre: su condición de socio activo Club; que no cuenta con cargos económicos pendientes con el Club; y, que no tiene proceso alguno en el Tribunal de Honor del Club; las cuales, se infiere que fueron presentadas a la Comisión Electoral para habilitarse como candidato a la Presidencia del Club, cuyo acto eleccionario fue realizado el 30 de julio de 2022, conforme al cronograma que forma parte de la Resolución C.E. 10/2022.
Ahora bien, se evidencia también que por memorial de 26 de octubre de 2022, el hoy impetrante de tutela presentó denuncia a la Presidencia y miembros de la Comisión de Ética de la CONMEBOL, por actos que transgreden el Código de Ética y el Código Disciplinario de la CONMEBOL, en las elecciones del Club The Strongest; siendo uno de los motivos, precisamente la observación realizada respecto a Héctor Ramiro Montes Bernal y Freddy Ronald Crespo Ríos, de quienes se señaló que no cumplían el requisito de ser asociados activos del Club, para postularse a la Presidencia, porque no presentaron documentación idónea y cierta para ser candidatos, debido a que las certificaciones extendidas no reflejaban la verdad, al no coincidir con las declaraciones juradas insertas en el libro de ventas registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales; denunció que sin embargo fue rechazada por Rudolf Fischer, Presidente de la Comisión de Ética de la CONMEBOL, que mediante nota de 2 de diciembre de 2022, comunicó al hoy solicitante de tutela, que la denuncia interpuesta es un asunto interno de la Federación Boliviana de Fútbol; por lo que, debe ser dirimido por las Comisiones Independientes creadas para tal efecto por la Federación o por el organismo competente.
Ante tal comunicación de la CONMEBOL, el ahora accionante, a través de nota de 18 de abril de 2023, con constancia de recepción el 20 de igual mes y año, reiteró la petición realizada a través de las notas de 6 y 14 de abril del mismo año, sobre solicitud de que se acredite con documentación respaldatoria la calidad de asociados activos del Club The Strongest de los miembros del Directorio; petición que fue respondida por el Secretario General del Club The Strongest, mediante nota de 26 de abril de 2023.
A la petición de informe escrito requerido por un legislador, el Servicio de Impuestos Nacionales, por nota CITE:SIN/PE/PCG/NOT/1344/2023 de 22 de junio, hizo conocer a Jhonny Cristian Morales Coronel, Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información sobre personas que figuran en el libro y/o registro de compras y ventas del NIT 123147026, correspondiente al Complejo Deportivo The Strongest en las gestiones 2018 a 2022; es así que, mediante nota de 31 de octubre de 2023, con constancia de recepción el 1 de noviembre del mismo año, el ahora impetrante de tutela solicitó al Presidente de la FBF, dejar sin efecto las elecciones del Club The Strongest, realizadas en julio de 2022, señalando que los postulantes no cumplieron los requisitos establecidos por la Comisión Electoral de la FBF, de ser asociado activo por cuatro años consecutivos; la misma que, fue respondida por el Director General Ejecutivo de la Federación Boliviana de Fútbol, a través de nota de 3 de noviembre de 2023, expresando que la solicitud era extemporánea y que había precluido; además que, la Comisión Electoral no era la autoridad competente para dilucidar sobre si la documentación presentada era falsa, más si en ningún momento se presentó un pronunciamiento oficial (fallo judicial, resolución, sentencia, etc.) evacuado por autoridad competente que constate esos extremos.
Ahora bien, al haber sido identificado como el acto lesivo de los derechos fundamentales alegados por el ahora solicitante de tutela, la presentación de las certificaciones para ser habilitado como candidato a la Presidencia del Club The Strongest, referidos a la certificación de ser o haber sido socio/asociado activo del Club The Strongest durante cuatro años continuos, y certificación de no tener cargos económicos pendientes con el Club, ni con la Federación Boliviana de Fútbol, acto que, según el calendario aprobado mediante Resolución C.E. 10/2022, hubiese ocurrido hasta el 11 de junio de 2022 como plazo límite, corresponde entonces realizar el cómputo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, a partir de esa fecha, considerando que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del CPCo.
Según lo razonado en dicho Fundamento Jurídico, la acción de amparo constitucional es el mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema; de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, se ha establecido que el hecho alegado como lesivo de los derechos del accionante aconteció el 11 de junio de 2022 –fecha límite de presentación de los documentos para los postulantes a Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo/Directorio del Club The Strongest–, teniendo el ahora accionante el plazo máximo para presentar la acción de amparo constitucional hasta el 11 de diciembre de 2022, lo que no ocurrió, debido a que, la presentación de la demanda fue recién el 3 de noviembre de 2023, es decir, transcurridos más de diez meses de haber vencido el plazo de los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo.
Si bien el impetrante de tutela sostiene que el plazo de la inmediatez se encontraba vigente al tiempo de presentar esta acción de defensa, sosteniendo que, el acto lesivo hubiera sido verificado a través de la obtención de la certificación del SIN de 22 de junio de 2023, donde constaría que el ahora demandado no hubiera pagado sus cuotas, pues no se emitieron facturas a su nombre, tal situación –verificación, como sinónimo de comprobación– no se encuentra previsto en la norma constitucional y legal, como el supuesto que da inicio al cómputo del plazo de caducidad reglado para la acción de amparo constitucional, y aún en la hipótesis de que se hubiera señalado que fue con dicho acto que se tomó conocimiento del hecho, bajo el supuesto previsto en el art. 55.I del adjetivo constitucional, ello no resulta evidente; puesto que, de la lectura del memorial de denuncia presentado el 26 de octubre de 2022, por el hoy solicitante de tutela, ante la Presidencia y miembros de la Comisión de Ética de la CONMEBOL, se constata que ya tenía conocimiento del señalado hecho en esa fecha; por lo que, el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de tutela fue vencido abundantemente.
Es evidente que Fredy William Téllez Claros recurrió a otras instancias propias del ámbito deportivo, denunciando sobre los actos que ahora son parte de la acción de amparo constitucional, como el memorial presentado a la Comisión de Ética de la CONMEBOL y la denuncia a la Federación Boliviana de Fútbol, las cuales rechazaron la denuncia presentada y no emitieron pronunciamiento de fondo; de modo que, tampoco pueden ser consideradas como resoluciones que resuelven el reclamo presentado.
De otro lado, señala también el ahora accionante, que fue expulsado del Club The Strongest sin un debido proceso, del cual no obstante haber solicitado la documentación correspondiente, no le fue entregada; sin embargo, se constata que el reclamo fue efectuado a través de nota de 4 de abril de 2023, con constancia de recepción de la misma fecha; por la cual, el hoy impetrante de tutela solicitó a dicho Club deportivo, copia legalizada de la determinación de expulsión que hubiera sido asumida por el Tribunal de Honor del Club, en una Asamblea de 30 de marzo de 2023; empero, no se tiene ningún reclamo posterior que acredite que la documentación no le fue remitida o finalmente que dicha resolución exista en la realidad, habiendo transcurrido en todo caso, más de los seis meses previstos para formular acción de amparo constitucional por dicho motivo, similar al entendimiento asumido en relación al primer punto ya resuelto.
Finalmente, se denunció la lesión del derecho a la libertad de expresión; empero, no se acompaña ninguna prueba o señala acto concreto alguno con el cual se hubiese violado el mismo; pues, no es suficiente alegar la lesión sin expresar cómo y con qué actos en concreto ocurrió lo denunciado, acompañando al efecto la prueba que demuestre lo afirmado.
Debe quedar establecido que la denegatoria de tutela en la presente causa no implica consolidar posibles actos contrarios a la ley; los cuales deben ser investigados por las instancias correspondientes a los efectos de establecer la existencia o no de responsabilidades y sus consiguientes sanciones; pues la acción de amparo constitucional no es un mecanismo que se encuentra abierto a la tutela de derechos de manera indefinida; toda vez que, de acuerdo a lo razonado en la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, no implica una simple y llana exigencia, sino al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario, da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.