SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 96 a 106, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Felix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, otorgó la Personería Jurídica a través de la Resolución Administrativa Departamental 1248/2018 de 3 de octubre, aprobada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; posteriormente, el 24 de octubre de 2019 se constituyó el Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, por el periodo de dos años, es decir, hasta octubre de 2021, como establece el Estatuto Orgánico de dicha Asociación; cumplido ese mandato se debió llamar a elecciones para elegir democráticamente a la nueva Directiva del edificio.
No obstante, en enero de 2021, los ahora demandados conformaron una mesa Directiva compuesta por cuatro personas; empero, Olga María Alejandra Aguirre Iriarte renunció a su cargo de Tesorera del Directorio del edificio, denunciando malos manejos económicos de dicha Directiva e indicó que de manera ilegal e ilegítima sin el quórum requerido del 51% que exige el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, se llevó a cabo la Asamblea extraordinaria para la elección de la nueva Directiva.
Desconociendo el procedimiento, los hoy demandados se reeligieron entre ellos vía zoom para nuevamente ejercer como Directiva por el periodo de 2022 a 2023, posesionándose de manera ilegal sin respetar la extensión de la propiedad conforme corresponde a ley de la Propiedad Horizontal y al Estatuto Orgánico; conociendo éstos que son propietarios del 50% del edificio y que junto a otros copropietarios del edificio hacen un 65.83 %; porcentaje mayoritario, mismos que están en desacuerdo con las arbitrariedades cometidas por los demandados, por esa razón presentaron varias notas reclamando tal situación; no obstante, los demandados procedieron a realizar cobros de mantenimiento discrecionales inobservando lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”.
Como copropietarios del porcentaje del 65.83 % del edificio “TORRE CODES”, presentaron varias notas con fechas de 18 de julio, 5 y 18 de agosto, 30 de septiembre, 27 de octubre y 8 de noviembre, todas de 2021, impetrando el respeto al voto en proporción a la extensión de la propiedad como establece la Ley de Propiedad Horizontal y el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES” para la conformación legal de las asambleas y el Directorio, notas que no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados; más al contrario éstos junto con otros copropietarios que llegan al 34 % de porcentaje de copropietarios, presentaron un recurso de revocatoria el 29 de octubre de 2021 contra la Resolución Administrativa Departamental 1248/2018 que otorgó la Personería Jurídica de la Asociación de copropietarios del edificio “TORRE CODES”, recurso que fue rechazado mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 011/2022 de 21 de marzo.
Añaden que, ante la falta de consideración del porcentaje mayoritario que tienen como copropietarios en relación al porcentaje minoritario al que pertenecen los ahora demandados, llegaron a un acuerdo los copropietarios del 65.83 % del citado edificio “TORRE CODES” y decidieron no cancelar las expensas o mantenimiento hasta que se respete el voto por extensión de cada propiedad; es decir, únicamente cancelarían las expensas por un solo ambiente.
Ante esa situación, los demandados les hicieron llegar varias notas realizando el cobro de expensas y/o mantenimiento por mora de cinco meses de la gestión 2021 y cuatro meses de 2022, a dichas notas respondieron el 27 de mayo de 2022, señalando que en resguardo a los intereses del común de los propietarios, cancelarían lo adeudado y emitieron el cheque 0004220 del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) a nombre de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, cheque que corresponde al pago por expensas por áreas comunes en función a la superficie métrica de sus propiedades, el cheque fue por la suma de Bs79 650, 90 (setenta y nueve mil seiscientos cincuenta 90/100 bolivianos).
En la misma fecha, la administradora del edificio “TORRE CODES”, a través de nota señaló “No RECIBI PORQUE EL CHEQUE NO EXISTE PARA COBRARLO EL N° DE CUENTA ES 719273-001-0 DEL BANCO BISA A NOMBRE DE RIVERO MENDOZA REGIS” (sic), pretendiendo ésta devolver el cheque que se giró a nombre de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”; empero, ante la negligencia del Directorio ilegal demandado, no pudieron realizar el cobro del cheque por concepto de expensas, encontrándose el cheque en poder de los demandados.
Por nota de 2 de junio de 2022, los demandados mediante actos arbitrarios afectaron su honor y prestigio al haberlos juzgado con criterios subjetivos, manifestando los demandados que en su gestión como Presidente electo del Directorio, se realizaron malos manejos económicos en la administración del edificio “TORRE CODES”; que no rindió cuentas, manifestando además que ante esa situación realizaron una auditoria de la gestión 2018 y parte del 2019, en la que evidenciaron irregularidades –entre otros– que en su cuenta personal se manejó el dinero del edificio antes citado para confundir los ingresos, que se utilizó el ascensor privado que era pagado con los recursos de todos los copropietarios, que obstaculizó las actividades que se realizaban en pro de las mejoras del edificio, que tampoco rindió cuentas de las gestiones 2015, 2016 y 2017 y que la auditoria concluyó en que además es deudor moroso.
Indicaron que fueron difamados por los demandados; puesto que, nada de lo que aseveraron en su contra fue documentado y respaldado, siendo que lo que pretenden es que se deposite el dinero a la cuenta de los demandados; siendo que, ya emitió un cheque que está en su posesión; sin embargo, no pueden cobrarlo porque son un Directorio ilegal, el hecho de que pidan que se deposite a sus cuentas es contradictorio con lo señalado en su nota de 2 de “julio” de 2022, cuando manifestaron que sería arbitrario que se depositen cobros de las expensas a cuenta de la persona que ejerza la presidencia del Directorio.
En consecuencia, como no pueden cobrar el cheque emitido el 27 de mayo de 2022, toman medidas de hecho usando otra carta notariada de 15 de junio del citado año la cual señala “…A la fecha se le hizo llegar notas en forma reiterada para el pago de dicha deuda. En este sentido al no tener respuesta, el Directorio junto con la administración ha definido suspender a su persona con el uso del ascensor, hasta que cumpla el pago respectivo de su deuda por concepto de expensas” (sic), la cual fue firmada y emitida por la Administradora del edificio “TORRE CODES”, Miriam Marcela González Calle, quien indicó que por disposición del Directorio y la Administración tomaron esa decisión de no permitirles el ingreso y acceso al piso 2 y 3 donde se encuentran sus oficinas y fuente laboral que es una clínica de emergencias de oftalmología, prohibiendo además el ingreso a sus familiares y pacientes.
En ese entendido, los demandados cometieron actos ilegales en su contra; puesto que, al ser una clínica de emergencias oftalmológica, atienden las veinticuatro horas del día y en muchos casos a personas de la tercera edad que no pueden subir gradas, siendo necesario el uso de los ascensores, situación respaldada por Carmen Amparo Márquez Gallo, Notaria de Fe Pública 45; de ahí que los demandados con sus acciones, lesionaron sus derechos al trabajo y a la locomoción, ocasionándoles además un perjuicio en sus actividades laborales.
El 23 de junio de 2022, se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria en la que se tuvo como orden del día la elección del Directorio de la gestión 2022-2024 de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, a la misma asistieron el 59.13% de los copropietarios del edificio en la que se eligió a –Edgar Federico Tardío Miranda–, actos desarrollados en cumplimiento del Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, y de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, dicha elección fue avalada por la Notaría de Fe Pública 93 a cargo de Marcelo Javier TORRE Mallea, quien emitió Acta de verificación de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación del edificio “TORRE CODES”.
Añaden que los ahora demandados les restringieron el acceso a otras áreas comunes como el parqueo, al cual no pueden ingresar y por ende, tampoco salir del edificio; puesto que, cambiaron el código del control remoto del garaje, lesionando su derecho de locomoción, olvidando que tienen dos hijos menores de edad que requieren traslado en casos de emergencias y debido a ello no pueden hacerlo; por lo que, no solo vulneraron sus derechos sino los de sus hijos pequeños, quienes gozan de una protección especial; extremo que de igual forma, fue corroborado por Silvia Valeria Caro Claure ,Notaria de Fe Pública 71, quien emitió el Acta de verificación 239/2022 de 25 de mayo.
Concluyeron señalando que sin razón alguna los ahora demandados actuaron por mano propia y sin ninguna orden judicial, les restringieron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al trabajo, a la imagen y a la locomoción, siendo que aún continúan recibiendo amenazas de cortarles los servicios básicos de agua y luz de su clínica como de su vivienda, de la cual son propietarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la imagen y a la locomoción, citando al efecto los arts. 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga que el Directorio de facto que carece de legalidad y legitimidad, compuesta por los ahora demandados, se abstengan de realizar funciones administrativas como Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, por ser un Directorio ilegal, correspondiendo la cesación de sus funciones; b) Se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de uso de la fuerza pública, se proceda al cese inmediato de vías de hecho o justicia por mano propia, permitiendo el acceso inmediato a todas las áreas comunes (parqueo, garaje y ascensores) restringidas a sus personas, familias, inquilinos y pacientes; y, c) En plazo de veinticuatro horas se retiren los letreros donde los demandados los tildan de deudores morosos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 529 a 538, presentes la parte accionante y los demandados y ausente la impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogada, ratificaron los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando señalaron que: 1) Los demandados hicieron justicia por mano propia, como si tuvieran competencia o fuero para actuar de esa manera y realizaron actos ilegales, como conformar un Directorio, lesionaron su derecho a la propiedad, siendo copropietario de una propiedad horizontal con más del 66% de acciones del edificio “TORRE CODES” y que cumplieron como copropietarios con el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; así como, con la Ley de Propiedad Horizontal que rige para dichos edificios; 2) Construyeron el edificio y transfirieron varios departamentos, mismos que funcionan como oficinas y únicamente son viviendas los penthouse 1 y 2 que están en la parte más alta del edificio y que ellos ocupan; 3) Los demandados les prohibieron el uso de ascensores, así como el ingreso a áreas comunes, cambiando y alterando el uso de controles eléctricos del área de parqueos del edificio y finalmente la negación de recibir el pago de expensas y mantenimiento del edificio, siendo que no tienen legitimidad ni representación, además de colocar en su contra carteles con la leyenda de deudor moroso en letras mayúsculas, siendo que se emitió un cheque por el pago de expensas; no obstante, recibieron notas indicando que se les cortaría los servicios básicos y otros, sin que hayan sido declarados en mora por autoridad competente; por lo que, el Directorio de facto no tenía esas competencias para actuar por mano propia; 4) El Estatuto Orgánico aprobado mediante Resolución “01/2022” por Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Ley de Propiedad Horizontal, señalan que debe de existir el 51% de quórum exigido para el derecho al voto en la Asamblea “cada copropietario representante tiene derecho al voto de las asambleas ordinarias y extraordinarias a prorrata o porcentual respectiva en calidad de titular del derecho propietario, siempre y cuando no tengan deudas de 3 meses o más pago a sus expensas, si el propietario tiene más de una unidad de propiedad tendrá el número de votos como numero de propiedades que tenga, un voto equivale a oficina tipo A de 72.55m2” (sic); por lo que, en definitiva, como copropietarios cuentan con el 66% de acciones dentro del edificio “TORRE CODES” , y los demandados tienen solo el 34% de acciones dentro del edificio; 5) El respeto al voto en proporción a la extensión de cada propiedad no fue acatado por los demandados, quienes desconocieron que ellos en el edificio tienen del 66% teniendo la legitimidad y legalidad para reclamar la ilegalidad del Directorio ahora demandado, quienes lo único que pretenden es amenazar, amedrentar, tratándolos como deudores morosos, siendo todos los actos cometidos por los ahora demandados nulos por ser ilegales; por otra parte, los demandados presentaron un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Departamental 1248/2018, misma que otorgó la Personería Jurídica de la Asociación de copropietarios del edificio “TORRE CODES”, recurso que fue rechazado a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria 011/2022; y, 6) Todas las notas recibidas por los demandados fueron presentadas como pruebas que existieron medidas de hechos en su contra, de igual forma la Notaria de Fe Pública Silvia Valeria Caro Claure, fue testigo de que los controles no funcionaban, que habían candados puestos en el parqueo, que no pudieron ingresar al ascensor; actos ilegales cometidos por los demandados en su contra que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de los demandados
Regis Rivero Mendoza, Claudia Andrea Pacheco Patzi, Rosario Rosmery Durán Parisaca y Miriam Marcela González Calle, Administradora del edificio “TORRE CODES”, mediante informe presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 494 a 500 y en audiencia, señalaron que: i) Los accionantes alegan que el Directorio constituido y vigente en su elección estaría fuera del ordenamiento legal, que hubieran sido elegidos sin contar con el 50% más 1 según el Estatuto de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”; al respecto se tiene que en el edificio existen veintitrés copropietarios que representan el 100 % de los socios; de los cuales su Directorio fue elegido en Asamblea Extraordinaria con el voto de doce socios que representan el 51.9% del total de los copropietarios, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 19 del citado Estatuto Orgánico; en consecuencia, habiendo cumplido con el procedimiento se eligió legalmente a la nueva Directiva; ii) Ante un eventual incumplimiento en el proceso de elección del Directorio del edificio, el cual ahora pretenden cuestionar a través de la presente acción tutelar; tenían las vías expeditas de impugnación antes las instancias pertinentes; por lo que, ante su inacción corresponde denegar la tutela impetrada presentada en esta acción de defensa; iii) La conducta de los solicitantes de tutela es recurrente al pretender formar Directorios paralelos cuando no cumplen con las normas, como ocurrió en las gestiones 2019-2021 y ahora en el 2022-2024; siendo que, entre los requisitos para conformar el Directorio se encuentra restringido para los asociados que tengan pagos pendientes en sus obligaciones, requisito que no cumplen los accionantes quienes tiene una deuda de Bs84 000.- (ochenta y cuatro mil bolivianos) de las gestiones 2021 y 2022; iv) Los ahora impetrantes de tutela, desde la constitución de la Asociación de Copropietarios del edificio “TORRE CODES”, se autoproclamaron Presidente –Edgar Federico Tardío Miranda– y Vocal –Martha Cecilia Montoya de Tardío– del Directorio, quienes jamás rindieron cuentas de los recursos económicos administrados y provenientes del pago de expensas del edificio, tampoco convocaron a elecciones con el único propósito de prorrogarse en el Directorio y no rendir cuentas; v) Indicaron los solicitantes de tutela que se les suspendió el uso de ascensor a los pisos 2 y 3 y al garaje del edificio “TORRE CODES”, no siendo cierta esa aseveración; puesto que, todos los pisos del edificio están expeditos y los ascensores se hallan en funcionamiento normal para la circulación de los ocupantes, extremos que se puede corroborar por las cámaras de videos de vigilancia en diferentes fechas; vi) En cuanto al uso de tarjetas magnéticas que ellos aún no las utilizan para el uso del ascensor porque se realiza de forma manual, según el Estatuto el mismo puede ser utilizado si las “cuotas de mantenimiento están al día así como se podrá bloquear y/o anular cuando el propietario adeude tres meses …” (sic); de igual forma, el art. 5 inc. r) del Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios “TORRE CODES”, al cual no hicieron referencia los impetrantes de tutela, señala que: “Los propietarios de parqueos que adeuden más de tres meses, serán pasibles a deshabilitación de su control remoto, debiendo depender del control de portería para su ingreso” (sic) dichas disposiciones facultan al Directorio a realizar las suspensiones de dichos servicios, ante el incumplimiento de pago de expensas como ocurre con los accionantes; y, vii) En cuanto al cheque emitido por los impetrantes de tutela de Bs79 650.90 es materialmente imposible de cobrar, debido a que fue emitido a una cuenta inexistente; siendo que en el Banco Bisa S.A. se tiene la cuenta corriente 719273-001-0-0 mancomunada, solidaria e indivisible a nombre de los miembros del Directorio del edificio “TORRE CODES”, el cheque fue emitido maliciosamente; puesto que, conocían cual era la cuenta que tenían que depositar y a la que ellos mismos en varias ocasiones realizaron de manera parcial sus depósitos de la gestiones 2020, 2021 y 2022; por todo ello, impetraron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 148/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 539 a 542 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Ordenó a la parte demandada, se enmienden las restricciones a los derechos de los ahora accionantes; es decir, de uso, goce y disposición sobre portones, ascensores y luces; se suspenda, paralice y cese cualquier vía de hecho; finalmente, que la persona encargada de la configuración del control remoto de la puerta, restablezca el uso de las llaves eléctricas y demás, en complementación se señaló que sea en el plazo de veinticuatro horas; b) Se exhortó a la parte demandada a no ejecutar nuevas restricciones contra los derechos de los impetrantes de tutela, porque el mismo podría venir en queja y la Resolución que ahora es concedida, puede ser remitida al Ministerio Público; y, c) A pesar de que la acción de amparo constitucional, no está destinada a tutelar la imagen, honra y dignidad, se exhorta a la parte demandada a practicar otras vías de publicidad o recordatorio a los deudores morosos de sus obligaciones; está por demás decir que, la parte solicitante de tutela tiene la obligación legal de cumplir con sus expensas comunes, basando dicha decisión asumida en los siguientes fundamentos: 1) Habiendo la parte accionante presentado los medios de prueba pertinentes como los folios reales que demuestran su situa facti respecto al derecho propietario, al interior de una propiedad horizontal; reconocido así por la parte demandada, no ingresará a debatir si el Directorio es legal o no, porque no es el objeto de la presente acción de defensa; 2) Se realizó una inspección en el edificio “TORRE CODES” y se evidenció que la parte impetrante de tutela no tiene acceso a su parqueo, sus controles no funcionan, cuando se le preguntó al portero si ¿usted le abre al señor alguna vez? –refiriéndose al solicitante de tutela– éste indico “…si lo he hecho”, siendo su respuesta contundente, la única forma de manipular su configuración y codificación de los controles eléctricos de los portones es a través de un técnico; en cuanto a los ascensores y haciendo una presunción simple de verdad, se entiende que por alguna mala manipulación de los mismos, la parte accionante no pudo tener ingresos a los ascensores; puesto que, cuando se realizó la verificación, todos los pisos tenían acceso al ascensor; 3) En cuanto a ¿cuál sería la repercusión que tendría que a una persona le pongan letreros en las puertas de los ascensores?, al respecto se tiene que las propiedades horizontales por su naturaleza, constituyen un instituto capaz de garantizar cohabitación y escenarios donde determinados sujetos puedan libremente ejercer su derecho propietario; en ese sentido, el poner carteles no es un acto digno de ser resistido o soportado, ya que trae repercusiones morales y éticas, existiendo otras vías para el cobro de expensas comunes como el proceso ejecutivo de estructura monitoria; y, 4) Se pudo evidenciar que al menos hubo una restricción evidente del derecho al acceso del garaje y tampoco es una actitud digna el dedicar un cartel en contra de la parte impetrante de tutela, la acción de amparo constitucional por vías de hecho es sencilla, solo se debe evidenciar si existió una restricción arbitraria o ilegal al ejercicio del derecho de la propiedad en su variante del régimen de copropiedad, en ese sentido, se exhorta a la parte demandada a que no realice restricciones en contra de los accionantes; puesto que, de existir una restricción nueva, ésta puede venir en queja y lo que ahora es cordial puede en lo posterior terminar siendo una remisión al Ministerio Público.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e