SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

El 30 de noviembre de 2016, la parte demandada rectificó un supuesto error en el por tanto de la Resolución Sancionatoria antes descrita, acto administrativo que también fue notificado en Secretaria de las oficinas a su cargo.

El 13 de marzo de 2020, la autoridad –ahora demandada–, procedió con la ejecución de los importes mencionados; consecuentemente, mediante memorial presentado el 21 de octubre de igual año, pidió a la Unidad de Ejecución Tributaria de Administración Aduanera de la Aduana Interior de Oruro, le haga conocer la Resolución o Acta emergente del proceso administrativo seguido en su contra; estableciendo que no había asumido conocimiento de ningún actuado; no obstante, como respuesta a lo solicitado, le fue notificado el proveído de 6 de noviembre del referido año, señalándole que todos los actos del referido proceso habrían sido notificados en el tablero de Secretaría de su dependencia, en el marco de lo establecido en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CBT) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–.

Añadió que, el 10 de marzo de 2022, continuando y persistiendo en las irregularidades señaladas, se emitió mandamiento de embargo en contra de uno de sus bienes, que de la misma manera fue notificada en Secretaría de la entidad ejecutante.

El 27 de julio de 2022, tras enterarse que sus cuentas bancarias habían sido congeladas a pedido de la instancia ahora demandada, presentó ante la misma memorial solicitando se le haga conocer y se le entregue copias de todos los actos emitidos dentro del proceso administrativo seguido en su contra, a fin de verificar cual el motivo de esta media; es así que, mediante Proveído AN/GROG/UJ/PROV/147/2022 y por Acta de 10 de agosto de 2022, pudo acceder recién a toda la documental que hace al referido proceso, cuando la entidad aduanera siempre tuvo conocimiento de su domicilio real, para su respectiva notificación.

Finalmente señalo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió una causa con la misma problemática planteada, a través de la SCP 0586/2015-S1 de 5 de junio; correspondiendo por ello, la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en la misma a tiempo de resolver la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, denunció como lesionados su derecho a la defensa y al patrimonio familiar, sin referir norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto todas y cada una de las resoluciones administrativas emitidas dentro del proceso correspondientes al Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0722/2014 hasta la diligencia de notificación de 20 de agosto de 2014; y, se proceda a la notificación de manera personal a fin de habilitarse legalmente a los tres días para la presentación de descargos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 72 vta., presentes la solicitante asistida de su abogado y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) La parte demandada inició un proceso por supuesto contrabando contravencional, del que no tuvo conocimiento; emitiéndose diferentes mandamientos de embargo, anotaciones preventivas y congelamiento de cuentas; y, en específico, el mandamiento de embargo de un lote de terreno que no solamente es de su propiedad sino de toda su familia; b) El art. 84.I del CTB, establece que se debe precisar la lista de cargo indicada en el art. 94.I de la misma norma, equivalente al Acta de Intervención; aspecto que se encuentra establecido en el art. 47.IV del mencionado código, el cual señala que en el caso de contrabando, el Acta de intervención equivaldrá en todos sus aspectos a la vista de cargo que se ordena; la notificación con ese supuesto de contrabando que implica una multa y apertura un periodo probatorio, debe ser notificado de manera personal al sujeto pasivo; c) Sorprende que la parte demandada, sí notificó en su domicilio el Acta de embargo y los avalúos; y, d) Por proveído 143/2020, la parte demandada rechazó la solicitud de nulidad defectuosa de notificación, con la finalidad de coartarle su derecho a la impugnación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Alarcón Terán, Administrador de la Aduna Interior Oruro a.i. de la Aduana Nacional, a través de informe escrito cursante de fs. 58 a 62 y en audiencia por medio de sus representantes legales, señaló que: 1) El 23 de agosto de 2012, se emitió la RA AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 2476/2012, en el marco de lo establecido en el art. 6 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011; asimismo, en virtud a que el departamento de Inteligencia Aduanera de la Gerencia Nacional de Fiscalización Aduana Nacional de Bolivia, mediante comunicación interna AN-GNFGC-DIAF-048/2012, puso a conocimiento de su administración que el vehículo con chasis SXA110075170, en fecha posterior al 8 de junio de 2011, se encontraba fuera del territorio boliviano, configurándose la exclusión del programa de saneamiento legal de vehículos; disponiendo por ello la anulación de la DUI 2011/401/C-6263 y la emisión del acta de intervención por presunta comisión del ilícito de contrabando, su procesamiento, el decomiso y/o secuestro del vehículo; acto notificado a la ahora accionante el 20 de agosto de 2014; 2) El Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0722/2014, fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de agosto de 2014, conforme lo dispuesto en el art. 90 del CTB, otorgándole tres días hábiles para formular sus descargos; sin embargo, no presentó ninguno; vencido dicho plazo, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014; la cual fue notificada en Secretaría de sus dependencias el 3 de diciembre de 2014; asimismo, se emitió el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA 418/2016 de 30 de noviembre, que también fue notificado cumpliendo el art. 90 del citado código; 3) Al haber adquirido firmeza la Resolución Sancionatoria antes detallada, mediante Comunicación Interna AN-GRORU-UFIOR-CI- 0772/2018, los antecedentes administrativos del referido proceso fueron remitidos a la Supervisora de Ejecución Tributaria de la Unidad Jurídica de la Gerencia Regional Oruro para el inicio de cobro coactivo; consecuentemente, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SETPIET-1508/2018 de 22 de noviembre, el cual fue notificado mediante cédula de 12 de abril de 2019, en el marco de lo establecido en el art. 83 del CTB; posterior a ello, el 21 de octubre de 2020, la solicitante de tutela presentó memorial planteando la “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY 2492 Y EN EFECTO PIDE NULIDAD DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA” (sic), que mereció respuesta a través del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020, notificado el 11 de noviembre de 2020, rechazando lo requerido; finalmente, el 24 de julio de 2022, Giovana Calle Argani solicitó copias simples de los antecedentes administrativos del proceso seguido en su contra, pedido que fue atendido por Proveído AN7GRORU/UJ/PROV/147/2022; 4) Existe contradicción en lo denunciado por la accionante, pues si bien refirió que conoció del proceso el 10 de agosto de 2022, en razón del mandamiento de embargo de uno de sus bienes; empero, consta que el 21 de octubre de 2020, solicitó la nulidad del Acta de Intervención ORUOI-C-0722/2014 notificado en Secretaría de su dependencia 3 de diciembre de 2014, acto administrativo efectuado en cumplimiento del art. 90 del CTB y lo dispuesto en la SCP 2014/2012 de 12 de octubre y la SCP 0864/2015-S1 de 22 de septiembre; 5) Además consta por Declaración Jurada de 26 de septiembre de 2011, que la impetrante de tutela se comprometió a asumir toda la responsabilidad en caso de que se evidencie que el vehículo fue internado después de la fecha descrita en la DUI; 6) La solicitante de tutela tenía conocimiento desde el inicio del trámite de nacionalización, de que el vehículo que intentaba internar a territorio aduanero, se encontraba fuera de este posterior al 8 de junio de 2011, en ese entendido tenía la obligación de presentarse los días miércoles de cada semana en la administración aduanera, a fin de realizar seguimiento del trámite que se hubiera llevado en su contra, y, 7) Habiendo la accionante sido notificada con el Proveído 143/2020, podía interponer el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del El Alto del Tribunal de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 73 a 75 vta. denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 21 de octubre de 2020, la accionante solicitó ante la instancia ahora demandada, la nulidad de notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria, y por ende, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto legal el proceso de ejecución instaurado en su contra; así como cada una de las medidas coactivas impuestas en su contra; petitorio que fue resuelto mediante proveído 143/2020, determinando su rechazo, acto que le fue notificado a la impetrante de tutela el 11 de noviembre de 2020; teniéndose de ello que ésta se puso a derecho, pudiendo a partir de ese momento activar la jurisdicción constitucional; y, ii) El hecho de haber recabado fotocopias en la gestión 2022 y alegar que en dicha oportunidad recién asumió conocimiento del proceso, no condice con la actuación generada el 2020; por lo que, en el caso se incumplió el principio de inmediatez, impidiendo se pueda ingresar al fondo de la problemática mediante la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Se tiene Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 CASO: LEY 133-DUI 2011/401/C-6263 de 10 de octubre, emitida por el Administrador de Aduana Interior Oruro, por la que se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Giovana Calle Argani –ahora solicitante de tutela–; y, se dispuso el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía registrada en el Acta de Intervención ORUOI-C-0722/2014 de 12 de agosto, multa que asciende a UFV’s 21 760,11; determinación que fue notificada a la peticionante de tutela el 3 de diciembre de 2014 en el tablero de notificaciones de la Administración Aduana Interior Oruro, aludiendo el cumplimiento establecido en la sección VII del capítulo II Titulo II del art. 90 del CTB (fs. 22 a 25 anexo 1).

II.2.    A través de Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 418/2016 Caso: “LEY 133 DUI 2011/401/C-6263” de 30 de noviembre de 2016, el Administrador de la Aduana Interior Oruro, rectificó parcialmente el punto Primero de la Resolución descrita supra, modificando la suma de la multa; resolución que fue notificada a la accionante el 30 de noviembre de 2016 mediante tablero de la entidad mencionada (fs. 27 a 26 anexo 1).

II.3.    Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-1508/2018 de 22 de noviembre, la instancia ahora demandada, estableció que, al encontrarse firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 de 10 de octubre y su certificatoria Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 418/2016 de 30 de noviembre, se anuncia el inicio a la ejecución tributaria del mencionado título; determinación que fue notificada a la solicitante de tutela el 12 de abril de 2019, en su domicilio a través de cedulón (fs. 35, 41 a 45 anexo 1).

II.4.    Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la accionante solicitó la nulidad de la notificación con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N-GROGR-SET-PIET-1508/2018 de 22 de noviembre y de todo el proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, argumentando en suma: 1) La falta de comunicación material de forma personal de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014; y, 2) El incumplimiento del art. 108.I del CTB (fs. 86 a 88 anexo 1).

II.5.    Cursa Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020 de 6 de noviembre, emitido por la parte ahora demandada, por el que se rechazó la solicitud de nulidad defectuosa y la nulidad del proceso de ejecución tributaria impetrada por la impetrante de tutela; señalando que no existe ninguna de las causales establecidas en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo– en relación a la figura de nulidades y lo dispuesto en el art. 1009 del CTB; determinación que fue notificada a la solicitante de tutela el 11 de noviembre de 2020 en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro (fs. 91 a 93 anexo 1 ).

II.6.    A través de memorial presentado el 27 de julio de 2022, ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la accionante solicitó copias simples de los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio seguido en su contra, alegando que jamás habría sido notificada con actuado alguno y que de manera directa se procedió al bloqueo de sus cuentas bancarias y fue por la entidad a cargo de estas que asumió conocimiento respecto al mismo; requerimiento que fue atendido por Proveído AN/GROR/UJ/PROV/147/2022, notificado a la impetrante de tutela el 2 de agosto de 2022 en secretaría de la instancia demandada (fs. 304 a 306 anexo 2).

II.7.    Cursa Acta de Entrega de Copias de 10 de agosto de 2022, en la que consta la entrega de copias de la Carpeta de PIET 1508/2018 a la accionante (fs. 308 anexo 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al patrimonio familiar; toda vez que, la instancia demandada instauró un proceso administrativo en su contra, el cual no le habría sido debidamente notificado aun cuando la entidad aduanera, siempre tuvo conocimiento de su domicilio real; pues a raíz de la determinación del congelamiento de sus cuentas bancarias, recién fue advertida de la existencia de dicho proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, señaló que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El principio de inmediatez en la presente acción tutelar, se halla consagrado en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su formulación, al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos pertenecen).

En similar sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la referida SCP 0082/2020-S2, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.

Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.

Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.

En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al patrimonio familiar; toda vez que, la instancia demandada instauró un proceso administrativo en su contra, el cual no le habría sido debidamente notificado aun cuando la entidad aduanera, siempre tuvo conocimiento de su domicilio real; pues a raíz de la determinación del congelamiento de sus cuentas bancarias, recién fue advertida de la existencia de dicho proceso.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes insertos en el cuaderno constitucional, así como de lo descrito por la impetrante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que; a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 CASO: LEY 133-DUI 2011/401/C-6263, emitida por el Administrador de Aduana Interior Oruro, se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en contra de Giovana Calle Argani –ahora solicitante de tutela–; y, se dispuso el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía registrada en el Acta de Intervención ORUOI-C-0722/2014, multa que asciende a UFV’s 21 760,11; determinación que fue notificada a Giovana Calle Argani el 3 de diciembre de 2014, en el tablero de notificaciones de la Administración Aduana Interior Oruro, aludiendo el cumplimiento del art. 90 del CTB.

Seguidamente, a través de Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 418/2016 Caso: “LEY 133 DUI 2011/401/C-6263” de 30 de noviembre de 2016, el Administrador de la Aduana Interior Oruro, rectificó parcialmente el punto Primero de la Resolución antes descrita, modificando la suma de la multa; resolución que también fue notificada a la accionante el 30 de noviembre de 2016 mediante tablero de la entidad mencionada.

Consiguientemente, por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-1508/2018, la instancia ahora demandada estableció que, al encontrarse firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 y su rectificatoria establecida mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 418/2016, anunció el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título; determinación que fue notificada a la impetrante de tutela el 12 de abril de 2019, en su domicilio a través de cedulón.

A raíz de ello, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la accionante solicitó la nulidad de la notificación con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N-GROGR-SET-PIET-1508/2018 y de todo el proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, argumentando falta de comunicación material de forma personal de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 y el incumplimiento del art. 108.I del CTB; pretensión que ameritó la emisión del proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020 de 6 de noviembre; a través del cual, la hoy parte demandada, rechazó la solicitud de nulidad defectuosa y la nulidad del proceso de ejecución tributaria impetrada por la ahora solicitante de tutela; señalando que no existiría ninguna de las causales establecidas en el art. 55 del DS 27113 en relación a la figura de nulidades y lo dispuesto en el art. 109 del CTB; determinación que fue notificada a la accionante el 11 de noviembre de 2020 en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro.

Así, en prosecución de la ejecución del proceso aduanero descrito, a través de memorial presentado el 27 de julio de 2022, ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la accionante pidió copias simples de los antecedentes administrativos del mismo, alegando que jamás habría sido notificada con actuado alguno y que de manera directa se procedió al bloqueo de sus cuentas bancarias y fue por las entidades a cargo de estas que asumió conocimiento respecto a dicho proceso; requerimiento que fue atendido por proveído AN/GROR/UJ/PROV/147/2022, notificado a la impetrante de tutela el 2 de agosto de 2022 en Secretaría de la instancia demandada; obteniendo así, el 10 de agosto de 2022, las copias de la Carpeta de PIET 1508/2018.

En el caso presente, conforme se advierte del fundamento expuesto por la parte accionante en su memorial de la presente acción de defensa, se cuestionó, la falta de notificación del proceso por supuesto contrabando contravencional seguido en su contra, identificando distintos actos del proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, que hubiesen sido notificados en tablero de Secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro; asimismo y para concluir su argumentación, señala que recién hubiese asumido conocimiento una vez congeladas sus cuentas bancarias; motivo por el cual, solicitó copias a la entidad ahora demandada, a fin de conocer el contenido del mismo; así como, todos los actuados emitidos.

No obstante, conforme lo anteriormente desarrollado, previo al memorial presentado el 27 de julio de 2022, ante la Administración de Aduana Interior Oruro, por el que la impetrante de tutela pidió copias simples de los antecedentes administrativos del proceso aduanero seguido en su contra; de acuerdo a los antecedentes descritos y también por lo expuesto por la accionante en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, el 21 de octubre de 2020, presentó un memorial ante la Administración de Aduana Interior Oruro, solicitando la nulidad de la notificación con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N-GROGR-SET-PIET-1508/2018 y de todo el proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, argumentando falta de comunicación material de forma personal de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-RS 1993/2014 y el incumplimiento del art. 108.I del CTB; requerimiento que fue rechazado por Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020, que le fue notificado el 11 de igual mes y año.

Teniéndose de ello, que la solicitante de tutela asumió conocimiento del proceso seguido en su contra de forma previa a la solicitud de copias alegada; de ahí, que en el presente caso la emisión del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020, que rechazó su incidente de nulidad, se constituye en el último acto administrativo acusado de lesivo, a partir de cuya notificación debe realizarse el cómputo, para determinar si en la presente causa se cumplió con el principio de inmediatez o no, puesto que la posterior solicitud de fotocopias legalizadas y su respuesta no representan un acto administrativo definitivo.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; el cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho fundamental o garantía constitucional que resultó lesionado.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes ya descritos, se llega a evidenciar que la accionante fue notificada con Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 143/2020, el 11 de igual mes y año, en tablero de la Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro; consecuentemente, siendo que a partir de la notificación con el mencionado acto administrativo, debe computarse el plazo de los seis meses, hasta la interposición de esta acción de defensa, que fue presentada el 19 de septiembre de 2022; es decir, un año, diez meses y ocho días después de la señalada notificación, resulta evidente que dicha acción tutelar fue fuera del término previsto en el art. 129.II de la CPE.

Consecuentemente, en el caso en estudio se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez, habiendo la accionante dejado transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, formulando la misma después de fenecido el término de los seis meses; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navia

MAGISTRADO