SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 373 a 376 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2022, fue detenido por la Policía en cumplimiento de una orden de apremio. Dicha orden fue emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni en el marco de un proceso de cobro de beneficios sociales iniciado por Sergio Ticona Ríos contra la Empresa Bosques del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en la cual fue incluido en la demanda como supuesto representante legal de la referida empresa; empero, no fue legalmente notificado con la demanda laboral, lo que le produjo un estado de indefensión, puesto que se procedió a su citación de manera errónea e ilegal; a pesar de que una testigo indicó que vivía en la ciudad de nuestra Señora de La Paz.
De la misma manera, enfatizó que no era trabajador, representante legal ni gerente general de la prenombrada empresa, y que su residencia estaba en el departamento de La Paz, por lo que se cuestionó la falta de diligencia del Juez a quo al no solicitar información a “FUNDAEMPRESA” (sic) para verificar quién ejercía la representación de la citada empresa, para determinar la representación legal y que se aplique correctamente el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo cual consideró una vulneración al debido proceso.
Además, la orden de apremio se ejecutó en día y hora inhábil, impidiéndole impugnarla y asumir su defensa.
Adujo también, que su detención era ilegal, ya que no mantuvo ninguna responsabilidad con la Empresa Bosques del Norte S.R.L., la aprehensión se llevó a cabo de forma dolosa mediante engaños, y una vez detenido se le prohibió realizar llamadas telefónicas y no se le mostró la orden de apremio de forma inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso “en sus vertientes” de la libertad, de locomoción, “seguridad jurídica”, derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I, III y IV; 21.7; 22; 23.I y III; 108.1 y 2; 109.I; 115.I y II, 116.I; 125; 126.I, II, III y IV; 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene se emita Resolución que revoque el mandamiento de apremio de 1 de julio de 2022; y en consecuencia, se libre el respectivo mandamiento de libertad instruyendo al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se proceda con todos los efectos de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 393, presentes el solicitante de tutela, la autoridad demandada y el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó in extenso lo contenido en su memorial de demanda de esta acción de defensa, solicitando se otorgue la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad, ya que considera que su detención se realizó de manera ilegal, vulnerando sus derechos constitucionales, enfatizando lo siguiente: a) Según consta en la documentación presentada en el proceso laboral, la representación legal de la empresa recae en la persona de Candelaria Álvarez Centella; b) Estaría ilegalmente detenido, porque no fue notificado legalmente en el proceso laboral, por lo que se lesionó su derecho a la defensa; c) Además que se apersonó a otras personas a lo largo del proceso laboral; d) Alegó que el proceso laboral no se llevó a cabo conforme a la ley, ya que se dictó un mandamiento de apremio en contra suya a pesar de no ser el representante legal de la empresa y no haber sido notificado legalmente, citando al efecto la Sentencia Constitucional plurinacional (SCP) 0146/2018-S2 del 30 de abril, bajo el entendimiento del art. 216 del CPT; que en lo pertinente indicó que dichas órdenes tienen la finalidad de lograr el cumplimiento de la obligación dilucidada en sede judicial y que, en su caso, deben consignar a la persona que se encuentre en actual representación de la persona jurídica demandada, siendo prerrogativa de la parte demandada hacer conocer tal situación en sede judicial; y, e) Que, la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…” (sic), y no para multas y otros cargos tal como acontece en el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Fernando Nuñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado en audiencia y ratificado en la misma, se refirió al proceso laboral y manifestó lo siguiente: 1) El proceso laboral se llevó a cabo de manera correcta, con las notificaciones correspondientes a las partes involucradas; y, 2) Inclusive el ahora impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso e interpuso recursos e incidentes.
Ante las preguntas de los Vocales constitucionales, la autoridad demandada aclaró que la Sentencia y demás actuados fueron notificados en el domicilio señalado por el hoy accionante, mediante exhorto a San Borja tal como lo requirió.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Sergio Ticona Ríos, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se apersonó como tercero interesado y sostuvo que: i) Afirmó haber sido contratado verbalmente por Guillermo Armando Crooker Muñoz, para trabajar en la empresa Bosques del Norte SRL; ii) Las notificaciones con la demanda y el Auto de admisión en el proceso laboral fueron legales; iii) En el memorial de incidente de nulidad presentado por Candelaria Álvarez Centella adjuntó documentación que acreditada que el hoy impetrante de tutela era socio y propietario de la referida empresa; iv) A lo largo del proceso, el ahora accionante tuvo conocimiento del proceso laboral e incluso interpuso incidentes y recursos a través de sus apoderados; v) Debido a la falta de pago de la Sentencia, se solicitó un nuevo mandamiento de apremio, esta vez dirigido contra Guillermo Armando Crooker Muñoz, con facultades de allanamiento de domicilio; vi) En la ejecución del mandamiento de apremio, no se lo engañó para que abriera la puerta y tampoco se le impidió comunicarse con su abogado; y, vii) Además alegó que el ahora impetrante de tutela estaba realizando actos preparatorios de fuga, ya que su departamento se encontraba en venta y él había contestado una llamada telefónica para mostrar el bien inmueble a posibles compradores.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 078/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 394 a 398 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes de la acción y documentos presentados en la audiencia se verificó la revocación del poder otorgado a Guillermo Armando Crooker Muñoz en la empresa Bosques del Norte S.R.L.; b) De la revisión de los incidentes de nulidad planteados por Candelaria Álvarez de Centella y Carlos Azogue Gil, se discutió la representación legal de la empresa y la legitimación pasiva de Guillermo Armando Crooker Muñoz en el proceso; c) Se evidenció que el ahora accionante a través de un incidente de nulidad, reclamó la falta de citación y solicita su libertad inmediata; d) El Tribunal de garantías observó que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión del mandamiento de apremio ante la autoridad jurisdiccional, pero no lo hizo; y, e) Además, la jurisdicción constitucional no puede resolver sobre la legalidad de la notificación o la ejecución del mandamiento, ya que son aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce