SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S4
Sucre, 27 de septiembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52158-2022-105-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 309/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 96 a 101 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzy y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 48 y de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 51 a 57 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 34 del Estatuto de la Institución del Club Hípico “Los Sargentos”, el 25 de abril de 2022, se llevó a cabo una Asamblea Ordinaria en instalaciones del citado Club, con la asistencia de aproximadamente cien socios, encontrándose entre los puntos a tratar en el orden del día, las elecciones de nuevo directorio de la institución.
A raíz de una serie de irregularidades ocurridas en dicho evento, el Comité Electoral, se retiró del mismo, suspendiéndose la Asamblea Ordinaria; sin embargo, a continuación, sin tener presente que existía un Comité Electoral ya elegido, varios socios se reunieron en una “reunión de amigos”, y en contra de lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento y Manual de Procedimiento del Club; cuyo tenor dispone que el Comité Electoral estará conformado por cinco socios, tres de ellos titulares (los más votados) y dos suplentes, elegidos por la Asamblea General Ordinaria del Club por simple mayoría de los socios habilitados presentes en la Asamblea, y durarán en sus funciones dos años o hasta que se convoque a la siguiente elección, procedieron a elegir a un nuevo Comité Electoral, conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Félix Rubén López Patzy y Ana Albina Subirana Boyan –ahora demandados–.
Los miembros del nuevo Comité Electoral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 40 y ss. del mencionado Reglamento, tenían la obligación de conducir el proceso eleccionario, emitiendo un formulario de habilitación, para inscribir a los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en las normas internas del Club Hípico; publicar la lista de candidatos, dirigir el acto con la respectiva recepción de sufragios y luego de su verificativo, proceder al escrutinio y proclamar a las nuevas autoridades; y en la misma sesión, a posesionar al nuevo Directorio elegido, sin que en ninguna parte del Estatuto ni del Reglamento se establezca en qué momento se debe impugnar alguna irregularidad que pudiera cometer el referido Comité Electoral y menos sea en el mismo día.
Así, habiéndose convocado a elecciones por parte del nuevo Comité Electoral, se postuló, cumpliendo todos los requisitos exigidos por las normas del Club, para el cargo de Director del Club Hípico “Los Sargentos”, acompañando para dicho efecto, el formulario de postulación correspondiente; en el que, se solicitaban datos como el nombre del socio, su código, lugar y fecha de nacimiento, dirección, teléfono, celular, e-mail, profesión, antigüedad en el citado Club, deportes que practica el candidato y áreas de interés, experiencia laboral de los últimos ocho años, aportes en el Club Hípico como socio, aportes a la sociedad como persona o profesional, compromiso de cumplimiento de Estatutos y Reglamentos del Club; más no se pidió señalar si representaba a alguna área en especial, como tampoco si practicaba algún deporte en el Club.
Cierto es que el art. 60 del Reglamento y Manual de Procedimientos, establece que, para pertenecer al Club, el socio debe practicar el deporte que representa; en consecuencia, se asume que para que pueda pertenecer a una Comisión Deportiva en específico, debe necesariamente practicar ese deporte como en su caso, que pertenece al área hípica, el que necesariamente debe practicar o haber practicado alguna vez en su vida.
Por ello, presentó Declaración Jurada de 13 de abril de 2022; por la que, se comprometió de forma voluntaria a ser candidato a miembro del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos” por la gestión 2022-2023; a cuyo efecto, la Gerente General a.i. del prenombrado Club, le extendió un certificado; por el que, hizo conocer que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 43 del Estatuto para habilitarlo como candidato a Director.
En este sentido y tomando en cuenta su condición de socio hípico de toda la vida, asumió que su habilitación sería en representación del área a la que siempre lo hizo; por lo que, al existir un nuevo Comité Electoral, el 29 de abril de 2022, ratificó su postulación.
El 4 y 5 de mayo de igual año, se procedió a realizar elecciones para renovar el Directorio de la gestión 2022-2023 de la referida institución, y de conformidad a lo previsto por los arts. 41 y 42 del citado Estatuto, se deben elegir siete directores, entre los más votados, de los cuales tres son del área hípica; es así que, el mencionado acto se realizó por la Comisión Electoral a cargo de los ahora demandados; razón por la cual, en ejercicio de sus derechos como socio con práctica en el deporte hípico por más de cuarenta y cuatro años, se presentó a la misma a efecto de que se lo elija como miembro del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”.
Verificada la elección y después de contar los votos en el mismo acto, se posesionó al Directorio 2022-2023; sin embargo, con gran sorpresa se enteró posteriormente –ya que su persona estuvo unos minutos en la sala de escrutinio– que fue asignado por la referida Comisión Electoral como segundo Director Suplente, pese a haber obtenido ochenta y un votos, y que fue el tercer socio hípico con más votación de los que practican el deporte; por lo que, en realidad debió ser considerado segundo porque quien figuraría en dicho puesto nunca practicó deporte hípico.
Asimismo, indicó que obtuvo más votación que Hugo de Grandchant Salazar, quien se presentó como socio hípico, sin practicar jamás el deporte hípico; no obstante, fue designado como Director titular.
Aspectos que dan cuenta que se lesionaron sus derechos que como socio le asisten y que se encuentran garantizados en el art. 14 del Estatuto, que determina su potestad de: “b) Elegir y ser elegidos directores con sujeción a lo dispuesto en el art. 43 del presente Estatuto” (sic); desconociendo y relegando su carrera deportiva hípica conocida tanto a nivel departamental, como nacional e internacional.
Por tal razón, el 6 de mayo de 2022, presentó su reclamo ante la Comisión Electoral, solicitud de restitución inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y la extensión de copias legalizadas y certificaciones a fin de poder interponer una acción tutelar.
Mediante Carta 05/049 de 12 de mayo de 2022, dicha Comisión rechazó su solicitud, privándole de poder ser designado como Director titular, señalando lo siguiente:
a) Que, el 4 y 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto eleccionario en base al mandato otorgado en la Asamblea de Socios de 25 de abril del año indicado.
b) Que, el mencionado acto contó con una asistencia masiva de electores con 259 votantes; en el que, participó para ser elegido y en el que estuvo presente a tiempo del conteo de votos.
c) Que, siendo los socios más votados Mario Cañipa, con diecisiete votos, Gonzalo Valdez con ciento doce votos; Adhemar Guzmán, con ciento cinco votos; Aida Camacho, con ciento uno votos, Milton López, con noventa y ocho votos; Luis Iturralde, con noventa y ocho votos, Marshel Portocarrero, con noventa y cuatro votos, Jorge Galindo, con ochenta y uno votos, Hugo de Grandchant Salazar, con setenta y tres votos, Eduardo Moyano, con setenta y uno votos, Marcelo Mercad, con sesenta y siete votos y Gerardo Velasco, con cincuenta y tres votos.
d) Por lo que, distribuyeron las plazas para Directores del Club de la siguiente manera: Socios titulares las cuatro puntuaciones más altas; los socios representantes del área hípica acreditados mediante cartas de 15 de abril de 2022, resultaron ser los socios Primer hípico 101 votos; Segundo hípico 98 votos y tercer hípico 73 votos; los demás socios serian directores suplentes.
e) Que su persona no realizó ningún reclamo en momento oportuno; es decir, luego de la publicación de resultados ante la Asamblea General y antes de la posesión como señala el art. 47 del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club.
f) Que, se aplicaron los parámetros previstos en los arts. 41 y 42 del Estatuto del Club Hípico “Los Sargentos”, contando con la presencia de otros candidatos y socios presentes como lo determinan los arts. 33 y 34 inc. d) de la referida norma.
g) Que, el art. 8 del Estatuto, no hace diferenciación entre socios, teniendo en cuenta el objeto del Club establecido en el art. 2 del mismo; considerando que en la actualidad la mayor parte de los socios no practican deportes ecuestres, se tiene que el art. 42, respecto a la composición del Directorio establece: “El Directorio está conformado por siete Directores Titulares, con un número mínimo de tres miembros del área hípica”(sic); entonces, si todos los socios votan por los representantes del área hípica, votan por los candidatos que previamente fueron elegidos por dicha área en la medida en la que al ser pocos, se conocen y deciden a su representación.
h) Que, el Comité Electoral, no tiene competencia para determinar quién es o no un socio hípico, aspecto que debe determinarse por el área respectiva; que, su persona se presentó formulario de postulación sin haber acreditado tener la confianza de los socios del área hípica; por lo que, su registro voluntario personal lo realizó como socio del Club Hípico “Los Sargentos”.
i) Que, respecto a la interpretación de que para ser representante hípico se requiere practicar el deporte ecuestre, se tiene que el art. 60 al 73 del Reglamento, establece la conformación de las Comisiones Deportivas y no la conformación de Directorio.
j) Que, no objetó conforme calendario electoral pre establecido y no realizó reclamo alguno de manera oportuna en Asamblea General de 5 de mayo de 2022.
En ese marco, refiere que la interpretación y la aplicación de las previsiones de los arts. 41 y 42 del Estatuto, resulta ser antojadiza; puesto que, si bien ninguno de estos determina quien es socio hípico; sin embargo, el art. 61 del citado Reglamento determina los requisitos para ser miembro de una comisión deportiva, disposición que por analogía debió ser aplicada a tiempo de establecer quien es Socio Hípico.
La parte ahora demandada pretende justificar lo injustificable, al manifestar que no podría ser considerado en las elecciones como socio hípico, porque supuestamente no fue elegido por su área; extremo malicioso y temerario, por cuanto el área hípica jamás eligió a ninguno de sus representantes para la elección; y si hubo alguna nota, esta no tendría valor legal.
Indicó que, por notas de 17 a 30 de mayo de 2022, expedidas por Iván Calderón y René Calvo, dos de los tres miembros de la Comisión Hípica, se tiene que el 15 de marzo de igual año fueron elegidos como miembros titulares de la misma junto con Aida Camacho y Elena Caferata, siendo todos ellos, quienes representan a dicha área deportiva por la gestión 2022; y que la misma, no realizó ninguna elección de socios hípicos para la postulación a elecciones de Directorio.
Por nota de 12 de abril de 2018, el anterior Comité Electoral, lo habilitó como socio hípico para las Elecciones de dicha gestión, sin que figuren las reglas impuestas que ahora se exigen.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento, la elección de directores es individual; en ninguna parte de las normas referidas, se establece la existencia de una acreditación de socios representantes del área hípica, a la que dieron valor al momento de la designación de directores.
Finalmente, indicó que no existía calendario electoral pre establecido; por el que, se conozca la oportunidad de reclamar cualquier irregularidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho a la participación, al sufragio pasivo e igualdad; además del derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 8. II, 26. II inc. 2) y 14.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 inc. 1) y 25 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas lo proclamen como Director Titular del Directorio del Club “Los Sargentos”, por la gestión 2022-2023; dejando sin efecto, la proclamación de Director Titular de Hugo de Grandchant Salazar y se lo posesione como Director suplente; y, se determine responsabilidad, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 79 a 95 presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado y de la parte demandada, acompañados de su abogado y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, amplió la misma señalando que: a) El 22 de abril de 2022, se deberían celebrar elecciones de Directorio en el Club Hípico “Los Sargentos”; empero por conflictos, estas se suspendieron dando lugar a la posesión de un nuevo Comité Electoral conformado por los ahora demandados, a quienes el 29 de igual mes y año, dio a conocer su voluntad de participar de dicha contienda electoral; y, b) La parte demandada manifestó que se produjo una acreditación y existe una comisión o un grupo de socios que hubieran habilitado y designado a sus representantes legales del área hípica para participar en la elección; aspecto al que no pudo tener acceso “porque como sus autoridades fueron los que tramitaron la anterior acción de amparo en el que denuncié la vulneración de mis derecho a la petición nunca obtuve la documentación porque evidentemente solicite que se me demuestre como se habría posesionado o proclamado el Sr Grandchant como director titular” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Álvaro Luis Melgarejo Escalante, miembro del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos, mediante informe presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 74 a 77, manifestó que: 1) El 4 y 5 de mayo de igual año, se llevó a cabo el acto eleccionario en el Club Hípico “Los Sargentos”, con base en el mandato determinado en Asamblea General de 25 de abril del año indicado; de tal forma que, el accionante se presentó a dichas justas electorales llenando el formulario de postulación, afirmando y señalando que practicaba varios deportes; no obstante, no fue nominado como representante hípico, en las dos cartas presentadas por su sector, por lo que, al existir confusión y malos entendidos, correspondía que los mismos fueran resueltos en su área; 2) Se respondieron todas las notas impetradas por el solicitante de tutela, cuando el Comité Electoral se encontraba vigente; actualmente ya rige otro con Comité con nuevos miembros; y, 3) El solicitante de tutela no presentó reclamo alguno de manera oportuna a la Asamblea General de 25 de abril y de 5 de mayo de igual año; cuando ya se conocía a los socios nominados por el área hípica; es decir, que no agotó instancia administrativa de impugnación.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado informó que: i) En la Asamblea extraordinaria de 2022 –no indica fecha exacta–, se definió que los miembros del Comité del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, estaban renunciando a sus cargos porque no querían una sucesión y “ahí el Sr. Galindo dijo que tenía problemas con los Hípicos no sabía si era hípico O no era hípico sobre este punto hay documentos que están en la anterior acta d la acción de libertad planteado por el colega Galindo” (sic); y, ii) Existen otras acciones de amparo constitucional interpuestas con relación a la presente controversia, “el sr Galindo ante sus mismas autoridades con un derecho a la petición que ustedes la denegaron y la 2da acción que se encuentra en la Sala Segunda y una tercera que se encuentra en la Sala Cuarta, la SC2 en la disidencia esta para resolverse y el de la sala 4 ha sido retirada por el Sr Vega porque había conexitud y entiendo eso se estaría resolviendo” (sic).
Rubén Félix López Patzy, miembro del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos” mediante su abogado en audiencia, manifestó que: a) En razón de la información vertida en el formulario de postulación del impetrante de tutela y la carta emitida por el Club Hípico, se identificó quiénes son considerados hípicos y quiénes no; b) Ante la duda de la legalidad de dicha carta, el accionante tiene derecho de activar la vía penal por falsedad; c) El solicitante de tutela tenía a su disposición las instancias correspondientes para solicitar la prevalencia de sus derechos, de modo que la Asamblea, al momento de llevar a cabo la posesión del Directorio y el conteo de votos, analice previamente sus agravios; d) Se debe tener en cuenta que ya han pasado más de ocho meses desde que el acto eleccionario se llevó a cabo, precluyendo cualquier posibilidad de reclamo; y, e) El Comité electoral trabajó con la documentación disponible, sin recepcionar ninguna observación ni reclamo por parte de los socios.
Ana Alvina Subirana Boyan, miembro del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos” a través de su abogado, indicó que: 1) Dejó de ser parte del Comité Electoral, una vez posesionados los ganadores de la elección; debiendo por ello, interponerse la presente acción tutelar en contra de los nuevos miembros de dicha instancia; 2) Existe una carta presentada por los Socios Hípicos del Club; quienes determinaron qué personas serían sus representantes en las elecciones de 2022; siendo esta determinación la que presuntamente estaría vulnerando los derechos del accionante; 3) El art. 36 de su Estatuto, otorga la posibilidad de realizar una solicitud de Asamblea General Extraordinaria con una nota dirigida al Directorio suscrita por los socios del Club Hípico “Los Sargentos”, para reclamar la protección de sus derechos; situación que no aconteció en el caso, incumpliéndose así el principio de subsidiariedad exigido en la presente acción tutelar; y, 4) Las notas en las que estableció quienes serían los elegibles para el área hípica, datan del 15 y 20 de abril de igual año, de tal forma que tampoco se cumple el principio de inmediatez.
Finalmente, a tiempo de responder las preguntas efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional, los demandados indicaron que: i) El 25 de abril de 2022, se generó una convulsión en plena Asamblea General, debido a que se señaló quiénes eran los candidatos y que dos o tres de ellos que estaban observados, entre los que se encontraba el accionante; en razón de ello, el Presidente del Comité Electoral renunció y se suspendió la elección; luego, se renovó de manera provisional el indicado Comité para llevar a cabo el acto eleccionario sin los que fueron cuestionados, “en los que no estaba incluido” el impetrante de tutela; en el mismo, no se hizo referencia a quiénes eran considerados hípicos y quiénes no lo eran, y no se definió nada al respecto; ii) En el acto eleccionario, en el que se renovó el Comité, “no habían secretos dentro de la institución club hípico los sargentos todo ha sido público (…) tan público que hasta han observado la candidatura del peticionante de tutela” (sic); y, iii) Las notas presentadas por los socios hípicos cuentan con sello del Club Hípico “Los Sargentos” y es obligación de la Gerencia poner en conocimiento de todos los socios, quienes son los candidatos del área hípica, a través de una pizarra que está en oficinas del Club; “Desde la fecha 20 de abril del año 2022 en el cual los socios del área hípica oficializan cuáles son sus candidatos y esto es puesto en conocimiento del club presentado al club y la gerencia general del club pone en conocimiento de todos los socios del club hípico los sargentos fecha exacta 20 de abril de 2022” (sic); asimismo, en Asamblea Ordinaria de 25 de abril de 2022, se mencionó quiénes eran los postulantes y cuales estaban observados, teniéndose a la mano todos los datos del proceso en razón de su publicidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo de Grandchant Salazar, en audiencia a través de su abogada, manifestó que; a) A tiempo de realizar su postulación, cumplió con el requisito de ser Socio Hípico; más cuando tenía la representación expresa de los socios del área hípica, dando cumplimiento a los arts. 41 y 42 del Estatuto; b) Todo el proceso eleccionario que comprende desde la presentación de candidatura, ratificación de la postulación hasta el momento de la posesión de nuevos directores titulares, el impetrante de tutela no presentó ninguna impugnación a todos los actos llevados a cabo, convalidando y consintiendo así todos los actos; y, c) El ahora accionante conocía todos los actos realizados por el área hípica; toda vez que, la nota de 20 de abril de 2022, fue presentada antes de todo el proceso y al evidenciar que no era representante de esta área, hizo su postulación solo como socio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 309/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 96 a 101 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se identificó como actos lesivos de derechos fundamentales, las “tres Notas que son las recibidas y signadas como el Nº 122, otra Nota sin número y una Nota Nº126, que tienen en su referencia la designación de los representantes hípicos a elección del directorio 2022 y 2023” (sic) notas impetradas el 20 de abril de 2022; en las que, se dio a conocer al Comité electoral y a los socios, entre ellos el accionante, quienes serían los representantes hípicos elegibles como titulares en la contienda electoral, nomina en la que no figuraría el hoy impetrante de tutela; 2) Independientemente, de que dicho acto sea o no correcto, no fue reclamado ni observado por el solicitante de tutela durante el proceso eleccionario, previo a la posesión de Directores; y, 3) El accionante hizo conocer que su reclamo –ejercido después de la posesión–, mereció la certificación de 20 de mayo de 2022; en la que, los miembros de la Comisión Hípica señalaron que no se habría elegido representantes; empero, no se desconoció u observó las notas antes citadas; considerando que, el acto reprochable data del 20 de igual mes y año y la acción tutelar fue presentada recién el 3 de noviembre del año indicado; es decir, sobrepasando los seis meses previstos por ley, se incumplió el principio de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Comunicado de 11 de abril de 2022, emitido por el Comité Electoral Club Hípico “Los Sargentos”; por el que, se puso a disposición los requisitos y formularios para la postulación a: Directorio (Gestión 2022-2023), Tribunal de Honor (Gestión 2022) y Comité Electoral (Gestión 2022-2023), a ser recepcionada hasta el 18 de abril de 2022, en Secretaría General del Club; asimismo, consta Comunicado de 11 del mismo mes y año referidos, describiendo cronograma y plazos de elecciones 2022-2023, estableciendo lo siguiente:
“Martes 19 de abril 2022: LISTA DE CANDIDATOS, IMPUGNACIONES, PROPAGANDA
Ø Será publicada la Lista de Candidatos que cumplieron con los requisitos.
Ø A partir de esta fecha se podrán impugnar candidaturas. Las impugnaciones deberán ser presentadas de manera escrita y respaldadas en Secretaría de Gerencia General hasta las 6:00 p.m. y se reinicia al día siguiente, 20 de abril 2022.
Ø A partir de esta fecha los candidatos que no están en la lista podrán impugnar su inhabilitación (…)
Miércoles 20 de abril 2022 –PLAZO FINAL PARA IMPUGNACIONES
Ø Hasta las 18:00 se recibirán en Secretaría de Gerencia General Impugnaciones escritas.
Jueves 21 de abril 2022 – LISTA FINAL DE CANDIDATOS
Ø Será publicada la Lista Final de Candidatos habilitados” (sic) (fs. 19 a 20 vta.).
II.2. Mediante Formulario de Postulación de candidato a Director Gestión 2022-2023, presentado el 18 de abril de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, Jorge Mauricio Galindo Canedo –ahora accionante–, manifestó su voluntad de ser elegible en dicha contienda electoral, señalando que, practica equitación, gimnasio, natación, raquet y le interesa el progreso y desarrollo de todas las áreas deportivas del club (fs. 2 a 3).
II.3. Por Nota presentada el 20 de abril de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, Mauricio Díaz, Fernando Andia Cuiza y Nayeli Morales (sin especificar bajo qué calidad), manifestaron que; “Los socios hípicos que firmamos esta carta y que constituimos la mayoría del área, informamos al Comité Electoral que los socios Gerardo Velasco, Hugo de Grandchant, Aida Camacho y Luis Iturralde nos representarán en las elecciones a realizarse este próximo 25 de abril. Queda entendido que, de los cuatro representantes los tres más votados serán titulares en el directorio y el menos votado será suplente” (sic); en la misma fecha y bajo idéntico tenor, otros diez socios (constan sus firmas) impetraron igual petitorio (fs. 65 y 67).
II.4. A través de nota presentada el 29 de abril de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico Los Sargentos, dirigida a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Félix Rubén López Patzy y Ana Albina Subirana Boyan –miembros del Comité Electoral de la referida instancia y ahora demandados–, el accionante ratificó su postulación al directorio, manifestando que, “toda mi vida he montado a la caballo, habiendo sido varias veces campeón nacional e internacional representando a nuestro club Hípico Los Sargentos, teniendo a la fecha 4 caballos de alta competencia estabulados en el club, extremos que pido se tenga presente a los fines consiguientes” (sic) (fs. 6).
II.5. Mediante nota de 6 de mayo de 2022, presentada ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, el accionante solicitó restituyan de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al haber sido designado como suplente de Directorio y no así como Titular, manifestando que, no existe norma estatutaria alguna que determine que los socios del área hípica y/o la comisión hípica tenga la legitimidad y legalidad de habilitar a sus postulantes hípicos para que estos se puedan postular como directores, siendo en consecuencia esta determinación libre de cada socio hípico de presentarse o no a las elecciones; requiriendo además, se le otorgue fotocopias legalizadas de las actas de la asamblea ordinaria de 10 de marzo de 2022; así como, el acta de conteo de votos de 5 de mayo y el documento “suscrito por sus autoridades donde determinan injusta e ilegalmente sacarme como director Titular” (sic); finalmente, se certifique cual es la disciplina que se consideró en su caso, cuál la razón y/o en base a que disposición estatutaria se desconoció su condición de socio hípico (fs. 7 al 9).
II.6. Por Nota de 11 de mayo de 2022, la parte demandada respondió a lo impetrado supra, manifestando que: el Directorio está conformado por siete directores titulares, con un número mínimo de tres miembros del área hípica, que al menos debe haber tres representantes de los intereses de dicha área, de esta manera si todos los socios votan por los representantes del área hípica, entonces, votan por los candidatos que previamente han sido elegidos por dicha área en la medida en la que al ser pocos se conocen y deciden su representación, “tal como se vino haciendo en elecciones anteriores” (sic); que, el Comité Electoral no tiene competencia para determinar quién es o no socio hípico, aspecto que debe determinarse por el área respectiva; en el caso no acreditó tener la confianza de los socios del área hípica; por lo que, su registro voluntario a elecciones lo realizó como socio del Club; indicando además que, no objetó en su oportunidad y conforme al calendario electoral pre establecido a los otros candidatos, ni realizó reclamo alguno de manera oportuna en Asamblea General de 5 de mayo de 2022 (fs. 10 a 11).
II.7. A través de nota presentada el 20 de mayo de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, Iván Calderón Ramos, contestó a la solicitud de información impetrada por el accionante el 10 del mismo mes y año referidos; indicando que: El 15 de marzo de 2022, fueron elegidos como miembros de la Comisión Hípica, “Iván Calderon Ramos, René Calvo y Aida Camacho, siendo miembro suplente la Sra. Elena Caferata (…) la presente respuesta constituye un acto de consideración hacia su persona y no así una obligación a la cual no nos encontramos sujetos” (sic) (fs. 14).
II.8. Mediante SCP 0861/2023-S2 de 28 de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 195/2022 de 29 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada por el ahora accionante, respecto al derecho a la petición; ya que se habría evidenciado que si se dio curso a las diversas solicitudes de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas, para que pueda interponer una futura acción constitucional en afán de reponer sus derechos conculcados al no haberlo posesionado como Director titular del Club Hípico “Los Sargentos”, pese a haber obtenido mejor votación que otros candidatos (Sistema de Gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de los derechos a la participación, al sufragio pasivo e igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en la elección de Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, la parte demandada lo posesionó como segundo Director Suplente, pese a haber sido el tercer socio hípico con mayor votación de los que practican el deporte, correspondiéndole por ello, la titularidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, estableció que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez en la presente acción tutelar, se halla consagrado en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su formulación, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
En similar sentido, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).
En ese marco, la referida SCP 0082/2020-S2, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.
Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.
Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.
En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de los derechos a la participación, el sufragio pasivo e igualdad; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que, en la elección de Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, la parte demandada lo posesionó como segundo Director Suplente, pese a haber sido el tercer socio hípico con más votación de los que practican el deporte; obteniendo más votación inclusive que el tercero interesado, quien se presentó como socio hípico, sin practicar jamás el deporte; no obstante, fue designado como Director titular.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes insertos en el caso; así como, de lo descrito por el impetrante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional se tiene que; mediante Comunicado de 11 de abril de 2022, emitido por el Comité Electoral Club Hípico “Los Sargentos”, se puso a disposición los requisitos y formularios para la postulación a: Directorio (Gestión 2022-2023), Tribunal de Honor (Gestión 2022) y Comité Electoral (Gestión 2022-2023), a ser recepcionados hasta el 18 de abril de 2022, en Secretaría General del Club; asimismo, por Comunicado de 11 del mismo mes y año referidos, se informó cual el cronograma y plazos de elecciones 2022-2023, estableciendo que el martes 19 del mes y años indicados, sería publicada la Lista de candidatos que cumplieron con los requisitos; a partir de dicha fecha se podía impugnar candidaturas, plazo que fenecía el 20 de abril 2022, dándose a conocer la lista final al día siguiente. Así el día 25 de abril de 2022, en Asamblea General dicha elección sería celebrada (Conclusión II.1).
Consecuentemente, mediante Formulario de Postulación de candidato a Director Gestión 2022-2023, presentado el 18 de igual mes y año, ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, Jorge Mauricio Galindo Canedo –ahora solicitante de tutela–, manifestó su voluntad de ser elegible en dicha contienda electoral, señalando que practica equitación, gimnasio, natación, raquet y le interesa el progreso y desarrollo de todas las áreas deportivas del club (Conclusión II.2).
Seguidamente, dentro de dicho proceso electoral, por nota presentada el 20 del citado mes y año, ante la Gerencia General del Club Hípico Los Sargentos, Mauricio Díaz, Fernando Andia Cuiza y Nayeli Morales –sin especificar bajo qué calidad–, manifestaron que; “Los socios hípicos que firmamos esta carta y que constituimos la mayoría del área, informamos al Comité Electoral que los socios Gerardo Velasco, Hugo de Grandchant, Aida Camacho y Luis Iturralde nos representarán en las elecciones a realizarse este próximo 25 de abril. Queda entendido que, de los cuatro representantes los tres más votados serán titulares en el directorio y el menos votado será suplente” (sic); en la misma fecha y bajo idéntico tenor, otros diez socios (constan sus firmas) impetraron igual petitorio (Conclusión II.3)
Posteriormente, de acuerdo a lo informado por el accionante y la parte demandada en la presente acción tutelar, el 25 de abril de 2022 en Asamblea General de socios del Club Hípico Los Sargentos, se desconoció al Comité Electoral por conflictos internos y la observación de diferentes candidaturas, entre ellas, la del solicitante de tutela; de tal forma que, la elección convocada fue suspendida, dando lugar a la renovación provisional del comité electoral, para llevar a cabo el acto eleccionario; empero, sin los candidatos que fueron cuestionados –entre ellos– el solicitante de tutela (fs. 88 vta.).
Es así que, a través de nota presentada el 29 de abril de 2022, dirigida a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Félix Rubén López Patzy y Ana Albina Subirana Boyan –miembros del Comité Electoral de la referida instancia y ahora demandados–, el accionante ratificó su postulación al Directorio, manifestando que, “toda mi vida he montado a la caballo, habiendo sido varias veces campeón nacional e internacional representando a nuestro club Hípico Los Sargentos, teniendo a la fecha 4 caballos de alta competencia estabulados en el club, extremos que pido se tenga presente a los fines consiguientes” (sic) (Conclusión II.4).
Seguidamente, por lo informado por las partes se tiene que, el 4 y 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto eleccionario; el cual, contó con una asistencia masiva de electores con doscientos cincuenta y nueve votantes, “siendo los socios más votados Mario Cañipa con 17 votos, Gonzalo Valdez con 112 votos; Adhemar Guzmán con 105 votos; Aida Camacho con 101 votos, Milton López con 98 votos; Luis Iturralde con 98 votos, Marshel Portocarrero con 94 votos, Jorge Galindo con 81 votos, Hugo de Granchant con 73 votos, Eduardo Moyano con 71 votos, Marcelo Mercad con 67 votos y Gerardo Velasco con 53 votos” (sic).
Con dichos datos, el Comité Electoral, habría distribuido las plazas para Directores del Club de la siguiente manera: Socios titulares las cuatro puntuaciones más altas; los socios representantes del área hípica acreditados mediante cartas de 15 de abril de 2022, resultaron ser los socios Primer Hípico ciento uno votos; segundo hípico noventa y ocho votos y tercer hípico setenta y tres votos; los demás socios serian directores suplentes.
Consecuentemente, conocidos los datos descritos, mediante nota de 6 de mayo de 2022, presentada ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, el accionante solicitó que restituyan de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al haber sido designado como suplente de Directorio y no así como Titular, manifestando que, “no existe norma estatutaria alguna que determine que los socios del área hípica y/o la comisión hípica tenga la legitimidad y legalidad de habilitar a sus postulantes hípicos, para que éstos se puedan postular como directores, siendo en consecuencia, esta determinación libre de cada socio hípico de presentarse o no a las elecciones”(sic); requiriendo además, se le otorguen fotocopias legalizadas de las actas de la asamblea ordinaria de 10 de marzo de 2022, así como el acta de conteo de votos de 5 de mayo y el documento “suscrito por sus autoridades donde determinan injusta e ilegalmente sacarme como director Titular” (sic) (Conclusión II.5).
Por nota de 11 de mayo de 2022, la parte demandada respondió a lo impetrado, manifestando que: el Directorio está conformado por siete directores titulares, con un número mínimo de tres miembros del área hípica, que al menos debe haber tres representantes de los intereses de dicha área, de esta manera si todos los socios votan por los representantes del área hípica, entonces, votan por los candidatos que previamente han sido elegidos por dicha área en la medida en la que al ser pocos se conocen y deciden su representación, “tal como se vino haciendo en elecciones anteriores” (sic); que, el Comité Electoral no tiene competencia para determinar quién es o no socio hípico, aspecto que debe determinarse por el área respectiva; en el caso no acreditó tener la confianza de los socios del área hípica; por lo que, su registro voluntario a elecciones lo realizó como socio del Club; indicando además que, no objetó en su oportunidad y conforme al calendario electoral pre establecido a los otros candidatos, ni realizó reclamo alguno de manera oportuna en Asamblea General de 5 de mayo de 2022 (Conclusión II.6).
Asimismo, a través de nota presentada el 20 de mayo de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico Los Sargentos, Iván Calderón Ramos contestó a la solicitud de información impetrada por el accionante el 10 del mismo mes y año referidos; indicando que: El 15 de marzo de 2022, fueron elegidos como miembros de la Comisión Hípica, “Iván Calderón Ramos, René Calvo y Aida Camacho, siendo miembro suplente la Sra. Elena Caferata” (sic) (Conclusión II.7).
Finalmente, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional denunciando la presunta vulneración de su derecho a la petición; alegando que los hoy también demandados –Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana– no dieron curso a sus solicitudes de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas; las cuales eran necesarias para una futura acción tutelar, en la se objete el no haber sido posesionado como Director titular del Club Hípico “Los Sargentos”, a pesar de haber obtenido una mayor votación que otros candidatos; no obstante, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela a través de la Resolución 195/2022 de 29 de julio, la cual fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0861/2023-S2 de 28 de agosto; puesto que, de las pruebas presentadas en el expediente se evidenció que las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela fueron respondidas de manera oportuna y fundamentada por los demandados, independientemente de que las respuestas hayan sido favorables o negativas.
Habiendo aclarado que la acción de amparo constitucional descrita supra, resolvió una problemática diferente a la expuesta en la presente; con carácter previo a resolver la misma, corresponde pronunciarnos en cuanto a los argumentos expuestos por los demandados, entre ellos, el referido al incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de garantía, que de ser evidente conllevaría a denegar la tutela impetrada a través de esta acción de amparo constitucional; dado que, al haberse superado la etapa de admisibilidad sin haberse advertido dicho extremo, ya no puede ser declarada su improcedencia.
En el caso presente, conforme se advierte del fundamento expuesto por la parte accionante en el memorial de la presente acción de defensa, se identificó como acto lesivo, la consideración del mismo como Director suplente del Club Hípico “Los Sargentos” y no así, como Director Titular; pues, durante el proceso eleccionario convocado, no conoció que se había designado a delegados específicos para el área hípica, sino hasta después de la posesión de las nuevas autoridades; motivo por el cual, impetró la nota de 6 de mayo de 2022, solicitando la restitución de sus derechos, específicamente a ser designado como Director Titular; añadiendo a su pedido, copias de las actas de la asamblea ordinaria de 10 de marzo de 2022; así como, el acta de conteo de votos de 5 de mayo y el documento “suscrito por sus autoridades donde determinan injusta e ilegalmente sacarme como director Titular” (sic); finalmente, se certifique cual es la disciplina que se consideró en su caso, cuál la razón y/o en base a que disposición estatutaria se desconoció su condición de socio hípico, a fin de proceder con la interposición del proceso correspondiente.
No obstante, conforme a lo anteriormente desarrollado; así como, a lo informado por la parte demandada y el tercero interesado, previo a la celebración del acto eleccionario convocado para el 25 de abril de 2020, ya se habían presentado conflictos internos en los que se cuestionó la participación del impetrante de tutela; aspecto que no fue negado por este.
Por su parte, las notas presentadas el 20 de abril de 2022, en las que se establecieron los nombres de los candidatos que representarían al área hípica en la elección fueron presentadas ante la Gerencia del Club, instancia que de acuerdo a lo informado en audiencia por la parte demandada, tenía la obligación de ponerlas a conocimiento de todos los socios, a través de una pizarra que está en oficinas del Club; en ese marco indicaron que, “Desde la fecha 20 de abril del año 2022 en el cual los socios del área hípica oficializan cuáles son sus candidatos y esto es puesto en conocimiento del club presentado al club y la gerencia general del club pone en conocimiento de todos los socios del club hípico los sargentos fecha exacta 20 de abril de 2022” (sic); y que, en Asamblea Ordinaria de 25 de abril de 2022 –fecha en la que debía celebrarse la elección ahora cuestionada–, se comunicó quiénes eran todos los postulantes y cuales estaban observados –entre ellos el solicitante de tutela–, aspecto que derivó en la suspensión del acto como tal.
Teniéndose de ello, que el accionante asumió conocimiento de lo dispuesto en las notas impetradas el 20 de abril de 2022, dentro del proceso eleccionario convocado, específicamente el 25 del mismo mes y año señalados; es decir, el día de la suspensión del acto eleccionario.
En ese contexto, considerando el contenido del oficio de 29 de abril de 2020; por el que, el accionante ratificó su postulación al Directorio, este manifestó que, “toda mi vida he montado a la caballo, habiendo sido varias veces campeón nacional e internacional representando a nuestro Club Hípico “Los Sargentos”, teniendo a la fecha 4 caballos de alta competencia estabulados en el club, extremos que pido se tenga presente a los fines consiguientes” (sic); empero, no expuso reclamo alguno con relación a las observaciones manifestadas respecto a su candidatura, las cuales como se refirió supra no fueron negadas por este, en la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; el cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho fundamental o garantía constitucional que resultó lesionado.
En ese marco, y de la revisión de los antecedentes ya descritos, se llega a evidenciar que el impetrante de tutela conoció de la posición de la determinación del área hípica ahora cuestionada, durante el proceso eleccionario convocado y suspendido el 25 de abril de 2022, precisamente por cuestionamientos a su candidatura, aspecto que no fue negado por este en la presente acción tutelar; consecuentemente, es a partir de dicho acto, que debe computarse el plazo de seis meses para la interposición de la misma; así, tomando en cuenta que fue presentada el 3 de noviembre de 2022; es decir, seis meses y doce días después de la fecha en la que se realizó la asamblea general de socios del Club Hípico “Los Sargentos” y la suspensión de elecciones de Directorio convocada, se encuentra fuera del término previsto para su formulación.
Consecuentemente, se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez; pues, una vez que el solicitante de tutela asumió conocimiento de lo determinado por el área hípica, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, formulándolo después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora el mencionado principio que caracteriza a esta acción de defensa; por cuanto, este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o particulares, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 309/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 96 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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MAGISTRADO |
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