SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de los derechos a la participación, al sufragio pasivo e igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en la elección de Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, la parte demandada lo posesionó como segundo Director Suplente, pese a haber sido el tercer socio hípico con mayor votación de los que practican el deporte, correspondiéndole por ello, la titularidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, estableció que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez en la presente acción tutelar, se halla consagrado en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su formulación, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
En similar sentido, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).
En ese marco, la referida SCP 0082/2020-S2, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.
Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.
Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.
En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de los derechos a la participación, el sufragio pasivo e igualdad; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que, en la elección de Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, la parte demandada lo posesionó como segundo Director Suplente, pese a haber sido el tercer socio hípico con más votación de los que practican el deporte; obteniendo más votación inclusive que el tercero interesado, quien se presentó como socio hípico, sin practicar jamás el deporte; no obstante, fue designado como Director titular.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes insertos en el caso; así como, de lo descrito por el impetrante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional se tiene que; mediante Comunicado de 11 de abril de 2022, emitido por el Comité Electoral Club Hípico “Los Sargentos”, se puso a disposición los requisitos y formularios para la postulación a: Directorio (Gestión 2022-2023), Tribunal de Honor (Gestión 2022) y Comité Electoral (Gestión 2022-2023), a ser recepcionados hasta el 18 de abril de 2022, en Secretaría General del Club; asimismo, por Comunicado de 11 del mismo mes y año referidos, se informó cual el cronograma y plazos de elecciones 2022-2023, estableciendo que el martes 19 del mes y años indicados, sería publicada la Lista de candidatos que cumplieron con los requisitos; a partir de dicha fecha se podía impugnar candidaturas, plazo que fenecía el 20 de abril 2022, dándose a conocer la lista final al día siguiente. Así el día 25 de abril de 2022, en Asamblea General dicha elección sería celebrada (Conclusión II.1).
Consecuentemente, mediante Formulario de Postulación de candidato a Director Gestión 2022-2023, presentado el 18 de igual mes y año, ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, Jorge Mauricio Galindo Canedo –ahora solicitante de tutela–, manifestó su voluntad de ser elegible en dicha contienda electoral, señalando que practica equitación, gimnasio, natación, raquet y le interesa el progreso y desarrollo de todas las áreas deportivas del club (Conclusión II.2).
Seguidamente, dentro de dicho proceso electoral, por nota presentada el 20 del citado mes y año, ante la Gerencia General del Club Hípico Los Sargentos, Mauricio Díaz, Fernando Andia Cuiza y Nayeli Morales –sin especificar bajo qué calidad–, manifestaron que; “Los socios hípicos que firmamos esta carta y que constituimos la mayoría del área, informamos al Comité Electoral que los socios Gerardo Velasco, Hugo de Grandchant, Aida Camacho y Luis Iturralde nos representarán en las elecciones a realizarse este próximo 25 de abril. Queda entendido que, de los cuatro representantes los tres más votados serán titulares en el directorio y el menos votado será suplente” (sic); en la misma fecha y bajo idéntico tenor, otros diez socios (constan sus firmas) impetraron igual petitorio (Conclusión II.3)
Posteriormente, de acuerdo a lo informado por el accionante y la parte demandada en la presente acción tutelar, el 25 de abril de 2022 en Asamblea General de socios del Club Hípico Los Sargentos, se desconoció al Comité Electoral por conflictos internos y la observación de diferentes candidaturas, entre ellas, la del solicitante de tutela; de tal forma que, la elección convocada fue suspendida, dando lugar a la renovación provisional del comité electoral, para llevar a cabo el acto eleccionario; empero, sin los candidatos que fueron cuestionados –entre ellos– el solicitante de tutela (fs. 88 vta.).
Es así que, a través de nota presentada el 29 de abril de 2022, dirigida a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Félix Rubén López Patzy y Ana Albina Subirana Boyan –miembros del Comité Electoral de la referida instancia y ahora demandados–, el accionante ratificó su postulación al Directorio, manifestando que, “toda mi vida he montado a la caballo, habiendo sido varias veces campeón nacional e internacional representando a nuestro club Hípico Los Sargentos, teniendo a la fecha 4 caballos de alta competencia estabulados en el club, extremos que pido se tenga presente a los fines consiguientes” (sic) (Conclusión II.4).
Seguidamente, por lo informado por las partes se tiene que, el 4 y 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto eleccionario; el cual, contó con una asistencia masiva de electores con doscientos cincuenta y nueve votantes, “siendo los socios más votados Mario Cañipa con 17 votos, Gonzalo Valdez con 112 votos; Adhemar Guzmán con 105 votos; Aida Camacho con 101 votos, Milton López con 98 votos; Luis Iturralde con 98 votos, Marshel Portocarrero con 94 votos, Jorge Galindo con 81 votos, Hugo de Granchant con 73 votos, Eduardo Moyano con 71 votos, Marcelo Mercad con 67 votos y Gerardo Velasco con 53 votos” (sic).
Con dichos datos, el Comité Electoral, habría distribuido las plazas para Directores del Club de la siguiente manera: Socios titulares las cuatro puntuaciones más altas; los socios representantes del área hípica acreditados mediante cartas de 15 de abril de 2022, resultaron ser los socios Primer Hípico ciento uno votos; segundo hípico noventa y ocho votos y tercer hípico setenta y tres votos; los demás socios serian directores suplentes.
Consecuentemente, conocidos los datos descritos, mediante nota de 6 de mayo de 2022, presentada ante la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, el accionante solicitó que restituyan de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al haber sido designado como suplente de Directorio y no así como Titular, manifestando que, “no existe norma estatutaria alguna que determine que los socios del área hípica y/o la comisión hípica tenga la legitimidad y legalidad de habilitar a sus postulantes hípicos, para que éstos se puedan postular como directores, siendo en consecuencia, esta determinación libre de cada socio hípico de presentarse o no a las elecciones”(sic); requiriendo además, se le otorguen fotocopias legalizadas de las actas de la asamblea ordinaria de 10 de marzo de 2022, así como el acta de conteo de votos de 5 de mayo y el documento “suscrito por sus autoridades donde determinan injusta e ilegalmente sacarme como director Titular” (sic) (Conclusión II.5).
Por nota de 11 de mayo de 2022, la parte demandada respondió a lo impetrado, manifestando que: el Directorio está conformado por siete directores titulares, con un número mínimo de tres miembros del área hípica, que al menos debe haber tres representantes de los intereses de dicha área, de esta manera si todos los socios votan por los representantes del área hípica, entonces, votan por los candidatos que previamente han sido elegidos por dicha área en la medida en la que al ser pocos se conocen y deciden su representación, “tal como se vino haciendo en elecciones anteriores” (sic); que, el Comité Electoral no tiene competencia para determinar quién es o no socio hípico, aspecto que debe determinarse por el área respectiva; en el caso no acreditó tener la confianza de los socios del área hípica; por lo que, su registro voluntario a elecciones lo realizó como socio del Club; indicando además que, no objetó en su oportunidad y conforme al calendario electoral pre establecido a los otros candidatos, ni realizó reclamo alguno de manera oportuna en Asamblea General de 5 de mayo de 2022 (Conclusión II.6).
Asimismo, a través de nota presentada el 20 de mayo de 2022, ante la Gerencia General del Club Hípico Los Sargentos, Iván Calderón Ramos contestó a la solicitud de información impetrada por el accionante el 10 del mismo mes y año referidos; indicando que: El 15 de marzo de 2022, fueron elegidos como miembros de la Comisión Hípica, “Iván Calderón Ramos, René Calvo y Aida Camacho, siendo miembro suplente la Sra. Elena Caferata” (sic) (Conclusión II.7).
Finalmente, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional denunciando la presunta vulneración de su derecho a la petición; alegando que los hoy también demandados –Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana– no dieron curso a sus solicitudes de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas; las cuales eran necesarias para una futura acción tutelar, en la se objete el no haber sido posesionado como Director titular del Club Hípico “Los Sargentos”, a pesar de haber obtenido una mayor votación que otros candidatos; no obstante, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela a través de la Resolución 195/2022 de 29 de julio, la cual fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0861/2023-S2 de 28 de agosto; puesto que, de las pruebas presentadas en el expediente se evidenció que las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela fueron respondidas de manera oportuna y fundamentada por los demandados, independientemente de que las respuestas hayan sido favorables o negativas.
Habiendo aclarado que la acción de amparo constitucional descrita supra, resolvió una problemática diferente a la expuesta en la presente; con carácter previo a resolver la misma, corresponde pronunciarnos en cuanto a los argumentos expuestos por los demandados, entre ellos, el referido al incumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de garantía, que de ser evidente conllevaría a denegar la tutela impetrada a través de esta acción de amparo constitucional; dado que, al haberse superado la etapa de admisibilidad sin haberse advertido dicho extremo, ya no puede ser declarada su improcedencia.
En el caso presente, conforme se advierte del fundamento expuesto por la parte accionante en el memorial de la presente acción de defensa, se identificó como acto lesivo, la consideración del mismo como Director suplente del Club Hípico “Los Sargentos” y no así, como Director Titular; pues, durante el proceso eleccionario convocado, no conoció que se había designado a delegados específicos para el área hípica, sino hasta después de la posesión de las nuevas autoridades; motivo por el cual, impetró la nota de 6 de mayo de 2022, solicitando la restitución de sus derechos, específicamente a ser designado como Director Titular; añadiendo a su pedido, copias de las actas de la asamblea ordinaria de 10 de marzo de 2022; así como, el acta de conteo de votos de 5 de mayo y el documento “suscrito por sus autoridades donde determinan injusta e ilegalmente sacarme como director Titular” (sic); finalmente, se certifique cual es la disciplina que se consideró en su caso, cuál la razón y/o en base a que disposición estatutaria se desconoció su condición de socio hípico, a fin de proceder con la interposición del proceso correspondiente.
No obstante, conforme a lo anteriormente desarrollado; así como, a lo informado por la parte demandada y el tercero interesado, previo a la celebración del acto eleccionario convocado para el 25 de abril de 2020, ya se habían presentado conflictos internos en los que se cuestionó la participación del impetrante de tutela; aspecto que no fue negado por este.
Por su parte, las notas presentadas el 20 de abril de 2022, en las que se establecieron los nombres de los candidatos que representarían al área hípica en la elección fueron presentadas ante la Gerencia del Club, instancia que de acuerdo a lo informado en audiencia por la parte demandada, tenía la obligación de ponerlas a conocimiento de todos los socios, a través de una pizarra que está en oficinas del Club; en ese marco indicaron que, “Desde la fecha 20 de abril del año 2022 en el cual los socios del área hípica oficializan cuáles son sus candidatos y esto es puesto en conocimiento del club presentado al club y la gerencia general del club pone en conocimiento de todos los socios del club hípico los sargentos fecha exacta 20 de abril de 2022” (sic); y que, en Asamblea Ordinaria de 25 de abril de 2022 –fecha en la que debía celebrarse la elección ahora cuestionada–, se comunicó quiénes eran todos los postulantes y cuales estaban observados –entre ellos el solicitante de tutela–, aspecto que derivó en la suspensión del acto como tal.
Teniéndose de ello, que el accionante asumió conocimiento de lo dispuesto en las notas impetradas el 20 de abril de 2022, dentro del proceso eleccionario convocado, específicamente el 25 del mismo mes y año señalados; es decir, el día de la suspensión del acto eleccionario.
En ese contexto, considerando el contenido del oficio de 29 de abril de 2020; por el que, el accionante ratificó su postulación al Directorio, este manifestó que, “toda mi vida he montado a la caballo, habiendo sido varias veces campeón nacional e internacional representando a nuestro Club Hípico “Los Sargentos”, teniendo a la fecha 4 caballos de alta competencia estabulados en el club, extremos que pido se tenga presente a los fines consiguientes” (sic); empero, no expuso reclamo alguno con relación a las observaciones manifestadas respecto a su candidatura, las cuales como se refirió supra no fueron negadas por este, en la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; el cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho fundamental o garantía constitucional que resultó lesionado.
En ese marco, y de la revisión de los antecedentes ya descritos, se llega a evidenciar que el impetrante de tutela conoció de la posición de la determinación del área hípica ahora cuestionada, durante el proceso eleccionario convocado y suspendido el 25 de abril de 2022, precisamente por cuestionamientos a su candidatura, aspecto que no fue negado por este en la presente acción tutelar; consecuentemente, es a partir de dicho acto, que debe computarse el plazo de seis meses para la interposición de la misma; así, tomando en cuenta que fue presentada el 3 de noviembre de 2022; es decir, seis meses y doce días después de la fecha en la que se realizó la asamblea general de socios del Club Hípico “Los Sargentos” y la suspensión de elecciones de Directorio convocada, se encuentra fuera del término previsto para su formulación.
Consecuentemente, se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez; pues, una vez que el solicitante de tutela asumió conocimiento de lo determinado por el área hípica, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, formulándolo después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora el mencionado principio que caracteriza a esta acción de defensa; por cuanto, este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o particulares, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.