SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2024-S3

Fecha: 04-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso; puesto que, ante la emisión de la Resolución de Rechazo “ZSR 030/2022” de 6 de mayo, presentó su objeción el 27 de igual mes de 2022; por lo que fue remitida al Fiscal Departamental ahora accionado el 30 de junio del citado año, y recibida con el número 587/2022; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el Fiscal Departamental hoy accionado no resolvió la citada objeción, generándole perjuicio; puesto que, podría cambiar su situación jurídica. Asimismo, existe una repercusión en su estado de salud; debido a que, el retraso en la resolución de la objeción tuvo un impacto negativo en su salud, provocándole problemas en el sistema nervioso y cardiacos, así como un colapso nervioso y un pre infarto que requirió tratamiento en la República de Chile, repercutiendo en su estado de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

         Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad

La SCP 0998/2014 de 5 de junio, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados(las negrillas nos pertenecen).

La SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores estableció que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”; entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0140/2018 de 16 de abril.

III.3.  Protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

           La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

           En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

           Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, estableció que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

           Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.

           Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.

           En ese orden de ideas, el cumplimiento del ‘vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: ‘vivir en paz’, ‘vivir a gusto’, ‘convivir bien’, ‘llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).

           La SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, estableció que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”.

III.4.  El derecho a la salud

  La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, estableció que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso en concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso; puesto que, ante la emisión de la Resolución de Rechazo “ZSR 030/2022” de 6 de mayo, presentó su objeción el 27 de igual mes de 2022; por lo que fue remitida al Fiscal Departamental ahora accionado el 30 de junio del citado año, y recibida con el número 587/2022; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el Fiscal Departamental hoy accionado no resolvió la citada objeción, generándole perjuicio; puesto que, podría cambiar su situación jurídica. Asimismo, existe una repercusión en su estado de salud; debido a que, el retraso en la resolución de la objeción tuvo un impacto negativo en su salud, provocándole problemas en el sistema nervioso y cardiacos, así como un colapso nervioso y un pre infarto que requirió tratamiento en la República de Chile, repercutiendo en su estado de salud.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, instituyó una procedencia especial a las personas adultas mayores, que se traduce en la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; por lo que, esa aplicación corresponde al presente caso; debido a que, el accionante se constituye en una persona adulta mayor, que tiene sesenta y cuatro años de edad.

De la revisión de antecedentes que constan en obrados se advierte que cursa copia del Formulario RCTER 001, por el cual Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, el 28 de junio de 2022 a las 12:00 horas, remitió a la Fiscalía Departamental de La Paz, el cuaderno de investigaciones, compuesto por un cuerpo acompañado de “fs. 224”, conteniendo la objeción, el cumplimiento de todas las notificaciones, la foliación respectiva, encontrándose todos los actuados debidamente registrados en el Sistema i4. En constancia de su recepción, consta el cargo de 30 de junio de 2022 a las 22:45 horas, firmado por el Fiscal Asistente (Conclusión II.1.).

           Bajo esas circunstancias, se tiene que el acto vulnerador de derechos denunciado en la presente acción de defensa es el hecho que el Fiscal Departamental hoy accionado no resolvió la objeción formulada contra la Resolución de Rechazo “ZSR 030/2022” ocasionando una dilación que deteriora la salud del accionante.

En ese sentido, se evidencia que la objeción planteada por el accionante fue remitida al Fiscal Departamental ahora accionado el 28 de junio de 2022 y esta fue recibida el 30 de igual mes y año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -se entiende 28 de igual mes y año-, no se resolvió dicha objeción formulada contra la resolución de Rechazo “ZSR 030/2022”, incurriendo en un mes de dilación indebida e injustificada; puesto que, el trámite de una objeción presentada contra una resolución de rechazo de la denuncia emitida por el Fiscal de Materia, se encuentra regulada por el art. 305 del CPP que fue modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que determina lo siguiente: “El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.

Recibida la objeción remitirá los antecedentes al Fiscal Departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Fiscal Departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

Cumplido el plazo sin que se hubiese presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada.

La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante” (las negrillas son nuestras), en concordancia con el art. 66.I de la LOMP, que señala: “La máxima autoridad del Ministerio Público de manera excepcional y de oficio, en uso de sus atribuciones, podrá revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, debidamente fundamentada, dictadas por Fiscales de Materia o Departamentales, cuando se trate de delitos que atenten gravemente contra los intereses generales de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación a derechos fundamentales, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones” (las negrillas nos corresponden); es decir que, el Fiscal Departamental hoy accionado en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, debió resolver la objeción formulada contra la Resolución de Rechazo “ZSR 030/2022”, en aplicación al principio de celeridad, al no hacerlo, incumplió con el plazo previsto en la citada norma e incluso no consideró que el accionante se trata de una persona adulta mayor que se encuentra en los grupos de vulnerabilidad; por lo que, con mayor razón merece una atención prioritaria por todos los administradores de justicia, quienes deben emitir sus resoluciones dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable o prudencial según corresponda, sin incurrir en ningún tipo de demora injustificada e indebida, por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

           Respecto al derecho a la salud del accionante, se advierte que es una persona adulta mayor que merece una atención fundamental y urgente de sus derechos; por lo que, en el presente caso, la relación entre la negligencia del Fiscal Departamental hoy accionado, al no emitir la resolución que resuelva la referida objeción planteada en el plazo establecido por la norma aplicable al caso, es un extremo que con base al principio de informalismo que caracteriza esta acción de defensa, se concluye que esa omisión del Fiscal Departamental ahora accionado, implícitamente afecta el deterioro de la salud del accionante; puesto que, al contrario se debe garantizar su bienestar reconociendo no sólo su derecho a la vida sino también su derecho a la salud, que se encuentran íntimamente ligados, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, debido a lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.