SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S3

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2024, cursante de fs. 14 a 25; la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2024, presentó denuncia contra Margarita Rojas Flores y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en su vertiente violencia psicológica, tipificado por el art. 272 bis. número 3 del Código Penal (CP). En el curso de la investigación, propuso la declaración de testigos, inspección ocular, documental, y otros actuados, que el Fiscal al responderle negativamente, obstaculizó el desarrollo de la investigación.

No obstante que en el cuaderno de investigación cursa informes psicológicos de su hijo, y la declaración de un testigo presencial; el 31 de julio de 2024, el Fiscal accionado, emitió Resolución de Rechazo, con el argumento que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; la cual fue totalmente parcializada a favor de los agresores, sesgada de género, que carga la prueba a la víctima; en lugar de llevar a cabo la búsqueda cumpliendo con los estándares internacionales con la debida diligencia y aplicando perspectiva de género; empero, permitió el incumplimiento de las medidas de protección aplicadas a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia, al debido proceso en sus elementos motivación, y valoración probatoria, al acceso a la justicia, igualdad, y la garantía de prohibición de discriminación; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto y se revoque la Resolución de Rechazo de 31 de julio de 2024; en consecuencia, se emita una nueva resolución; y, b) Reparación integral de daños.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2024, según se tiene del acta cursante de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando, manifestó que los derechos transgredidos son el de la vida, integridad psicológica y física del menor, y el debido proceso, aduciendo que estos se encuentran en riesgo por el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, y por la resolución de rechazo emitida por el Fiscal accionado.

A la aclaración solicitada por la Sala Constitucional, la peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó que la etapa preliminar concluyó con una resolución de rechazo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Wilson Lazo Rodas, Fiscal Especializado en Delitos de Violencia Sexual y en razón de Género de la Villa Primero de Mayo de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, no ingresó a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar, no obstante, en el acápite I.2. de la Resolución que se revisa, consta argumentos de su informe, de los cuales se tiene que el accionado solicitó que “se rechace” la acción de libertad, arguyendo: 1) La Resolución de Rechazo no fue objetada siendo que el recurso debe ser utilizado para agotar el principio de subsidiariedad; 2) El fundamento del rechazo es por el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no por el numeral 1; puesto que la entrevista psicológica y la declaración vertida durante la investigación fueron valoradas y compulsadas, por lo que no se dejó de lado lo establecido en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-;          3) Se ha generado las diligencias pertinentes, así para las medidas de protección, se solicitó control jurisdiccional; y, para las pericias psicológicas, se ofició a Cámara Gesell su realización; y, 4) La accionante no mencionó qué acto investigativo no fue realizado; las acciones tutelares no son un recurso de impugnación; y, además, no se identificó la relevancia constitucional de la acción de libertad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La abogada de los denunciados dentro del proceso penal, en audiencia pública, se adhirió al informe remitido por el accionado; y, solicitó que no se “otorgue lo solicitado a la parte  accionante” sic; manifestando que: i) La Resolución de Rechazo puede ser objetada ante el superior jerárquico; y, ii) Este proceso nace a consecuencia de un hecho de abuso sexual perpetrado en la hija de la ahora denunciada, por el que en su momento se denunció al hijo de la accionante, proceso aquel que concluyó con resolución de sobreseimiento; razón, por la que están acudiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2024 de 2 de agosto, cursante de fs. 37 vta. a 42, concedió parcialmente la tutela, disponiendo que: a) El Fiscal asignado al caso, “…controle y vigile las medidas de protección…” (sic); y, b) El Juez lleve a cabo la audiencia, independientemente a la Resolución de Rechazo; y, denegó la tutela solicitada, respecto a la Resolución de Rechazo, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: 1) Las reglas de excepción invocadas por la accionante, contenidas en las “SCP 415/2023 y 160/2005-R”, no son aplicables en este caso, porque no se trata de la misma situación, y se generaría una disfunción procesal, porque existiendo vías ordinarias, desnaturalizaríamos la objeción de rechazo; cuando no está demostrado el riesgo a la vida, que si bien alude esta situación, no está directamente vinculada a la resolución de rechazo, que se fundamentó en el art. 304.3 del CPP; 2) Conforme a la primera sentencia citada, es posible subvertir la subsidiariedad extraordinaria cuando se trata de las medidas de protección; así ante su incumplimiento de las medidas impuestas a favor de la parte accionante, ésta acudió a una vía paralela que es ante la autoridad jurisdiccional, quien señaló audiencia para su consideración, que está pendiente de resolución, por lo que no correspondería algún tipo de resarcimiento; y, ante el Fiscal asignado, quien no fue totalmente diligente cuando la accionante denunció el incumplimiento de las medidas de protección, que está vinculada a la integridad y vida, de un menor de edad y de una mujer, que no significa que no vaya responder aunque se hubiera dictado el rechazo, porque la duración de estas medidas es hasta que dure el proceso; 3) Se conoció que todo este ámbito se habría iniciado por una presunta denuncia de violación que hubiera sufrido la hija menor de edad de Margarita “Flores” -lo correcto es Rojas-, que concluyó con sobreseimiento, hecho en el que fue denunciado el hijo de la ahora accionante; por lo que, una acción recriminatoria o de otra índole debe ser agilizado en esa vía; por ende bajo una ponderación de derechos, estando la accionante dentro del plazo para objetar el rechazo, corresponderá a la autoridad superior, determinar si se cumplió o no los estándares, instructivos, reglamentos y manuales de investigación; y, 4) En cuanto a la falta o denegatoria de diligencias de pruebas; el art. 306 del CPP prevé un trámite, que debe ser agotado; y, en cuanto a la dilación sobre los requerimientos, debe acudirse ante el “Juzgado de Instrucción de la Villa Primero de Mayo que es el N° 22 de esta capital” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; es así que, en cumplimiento a esta determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 182 a 184).