SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S3

Fecha: 05-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia, al debido proceso en sus elementos motivación y valoración probatoria, al acceso a la justicia, igualdad, y, la garantía de prohibición de discriminación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Rojas Flores y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que su hijo menor de edad y ella, son víctimas; el Fiscal accionado rechazó su denuncia; con el argumento que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, omitiendo valorar la prueba ofrecida, e incumpliendo aplicar el estándar de la debida diligencia y la perspectiva de género; y, permitió el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: ’”…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.

Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: ‘…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”’ (las negrillas nos corresponden).

Éste entendimiento también fue asumido, entre otras, en la                        SCP 0653/2024-S3 de 15 de agosto.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia, al debido proceso en sus elementos motivación y valoración probatoria, al acceso a la justicia, igualdad, y, la garantía de prohibición de discriminación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Rojas Flores y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que su hijo menor de edad y ella, son víctimas; el Fiscal accionado rechazó su denuncia; con el argumento que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, omitiendo valorar la prueba ofrecida, e incumpliendo aplicar el estándar de la debida diligencia y la perspectiva de género; y, permitió el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor.

En principio, es preciso referir que, sobre el derecho a la vida el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste...”; en este sentido, el citado Fundamento Jurídico también señaló que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

En ese contexto, la parte accionante, conforme a los antecedentes y la ampliación efectuada en la audiencia pública de esta acción tutelar, en la cual alega la vulneración del derecho a la vida, expresando que “…se sienten amenazados, hostigados y en el cual está en un peligro eminente lo que es la vida…” (sic), reiterando que la psicóloga de cabecera de su hijo menor “establece una ponderación de 1 a 3 de que sigue teniendo pensamientos suicidas…” (sic).

Asimismo, refirió que solicitó una audiencia a fin que se considere el incumplimiento de las medidas de protección aplicadas a su favor, que se realizaría el 5 de agosto de 2024; esencialmente, considera que éste incumplimiento y las omisiones del Fiscal accionado que confluyen en la resolución de rechazo de su denuncia, constituyen un riesgo para el derecho a la vida, integridad y debido proceso.

Al respecto debemos indicar que la parte accionante no estableció de forma clara, y tampoco presentó prueba sobre el peligro inminente del riesgo que corre su vida y la vinculación de este riesgo con la determinación del Fiscal accionado, quien rechazó su denuncia, que es la causa central sobre la que sustenta la presente acción tutelar en el caso que se revisa se puede determinar que si bien se trata de uno en que emerge de un supuesto hecho de violencia familiar o doméstica, donde la accionante y su hijo son víctimas y cuentan con una protección reforzada que debe ser considerada en todo momento, en el citado proceso penal de acuerdo al informe del Fiscal accionado y lo evidenciado por la Sala Constitucional, bajo el principio de inmediatez, por una parte, se estableció que se aplicaron las medidas de protección previstas por la normativa especial en resguardo de la vida e integridad de la parte accionante, aspecto que denota protección idónea al derecho demandado como vulnerado; y, por otra parte, en la presente acción tutelar se denuncia al Fiscal a cargo de la investigación, de acuerdo a lo determinado por la misma parte accionante, por haber emitido la resolución de rechazo de su denuncia, aspectos que no respaldan o prueban de forma inequívoca una lesión o peligro directo al derecho a la vida de la peticionante de tutela que requiera una protección inmediata, no siendo suficiente su simple enunciado.

Consecuentemente, de lo denunciado por la parte accionante, y de los antecedentes del expediente, no se advierte los actos lesivos en los que supuestamente habría incurrido el Fiscal accionado, quien al rechazar su denuncia, de alguna manera haya afectado el derecho a la vida de la parte accionante; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática al no evidenciarse una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad.

En esta causa, también debe establecerse que es evidente que la accionante como su hijo, pertenecen a grupos vulnerables, por su condición de mujer y de minoría de edad, respectivamente; aspectos por los que denuncia que se lesionó su derecho a vivir una vida libre de violencia debido a que el Fiscal ahora accionado, no cumplió con la debida diligencia ni aplicó perspectiva de género respecto a la dirección funcional de la investigación que debe ser ejercida por el Ministerio Público; sin embargo, de los antecedentes señalados, no se advierte que exista algún tipo de desigualdad de género o generacional, o discriminación contra la parte accionante; razón por la que en el caso concreto corresponde también denegar la tutela, respecto a la vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencia, a la igualdad, y la garantía de prohibición de discriminación.

Con relación al derecho al debido proceso denunciado, se debe considerar la jurisprudencia establecida respecto a la acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso, conforme el entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0363/2021-S2 de 26 de julio, que señala que, cuando a través de la acción de libertad se plantea la presunta vulneración del debido proceso, la misma procede, cuando la falencia procedimental se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad de quien la presenta; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de activación a aquellos asuntos netamente procedimentales que aun cuando devengan del área penal no se encuentren vinculados con el derecho a la libertad de quien activa la acción tutelar, como ocurre en el caso concreto; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno, dado que -se reitera- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la presunta inobservancia a éste, es la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, aspecto que no fue observado por los representantes sin mandato de la accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que si bien se planteó esta acción tutelar a nombre de una mujer y un menor de edad, víctimas de supuestos hechos de violencia, éstos no se encuentran afectados en su derecho a la libertad.

Finalmente, en cuanto al acceso a la justicia, conforme se tiene resuelto no se advierte que la parte accionante haya sido restringida o impedida de ejercer sus plenas facultades procesales en el desarrollo de la etapa preliminar del proceso penal, lo cual no puede suplir esta instancia constitucional, impidiendo a ingresar a mayores consideraciones; por consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada respecto de este.

III.2.1. Otras consideraciones

Se advierte que la accionante, en cuanto a las medidas de protección, denunció que no se cumplió con estas por parte de los denunciados; y, por otra, que el Fiscal accionado al no controlar ni hacer seguimiento de las mismas, permitió su incumplimiento.

En relación a la inobservancia de las medidas de protección aplicadas a favor de la parte accionante, conforme a lo resuelto precedentemente, y en atención a que esta acudió ante la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, existiendo una audiencia pendiente de realización para resolver esta cuestión, no corresponde efectuar mayores consideraciones, al haberse activado, de manera paralela, la jurisdicción ordinaria y la constitucional.

En cuanto se refiere a la denuncia que el Fiscal accionado al no controlar ni hacer seguimiento a las medidas de protección, permitió su incumplimiento, cabe citar la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, que establece que: “En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género”  (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, el art. 61 de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- faculta al Ministerio Público adoptar en el ejercicio de sus funciones las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos; así también, de acuerdo al art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, corresponde al Fiscal requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.

Bajo ese marco, de los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que si bien es evidente que se aplicó las medidas de protección a favor de la parte accionante; corresponde observar el estándar de la debida diligencia que debe guiar las actuaciones del Ministerio Público, más aún en asuntos vinculados a delitos de violencia por razón de género, incluidas las medidas de protección a favor de las presuntas víctimas de este delito; sin embargo, esta tarea no se limita únicamente a disponer las referidas medidas, sino, a efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de las mismas, bajo el estándar de la debida diligencia, institución a la que compelía estas labores.

En efecto, el Fiscal accionado, de acuerdo a lo expresado anteriormente y conforme dispone el art. 88 de la LOMP, tenía la obligación de requerir a la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, realice el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas de protección impuestas, omisión que repercutió en la seguridad de las víctimas de violencia; consecuentemente, amerita la concesión de la tutela respecto a este aspecto, y sea sin costas conforme a lo señalado por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.