SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En revisión corresponde, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto se analizara; 1) En cuanto a la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. En cuanto a la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Respecto a este punto la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señaló lo siguiente: “‘… el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

'1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional            -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero'.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.

III.2.  Análisis del caso concreto

  El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; al ser despedido de manera injustificada de la Empresa Minera Huanuni; no obstante, acudió a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022 de 7 de octubre; la cual, determinó su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sin embargo, pese a haberse realizado la notificación a la citada Empresa no se dio cumplimiento a la misma; por tanto, acudió a la justicia constitucional pidiendo se acate íntegramente la precitada Conminatoria.

De acuerdo a lo señalado en la Conminatoria MTEPS-JDT OR-DSVG-48/2022, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el ahora accionante trabajaba en la Empresa Minera Huanuni y fue despedido sin un memorando de destitución previo ni se le inició un proceso administrativo interno que determine su despido; por ello, se intimó a la Empresa Minera de Huanuni representada por Teófilo Dante Campos Mendoza reincorpore al solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución y notificación a la citada Empresa, con la referida Conminatoria de 18 de octubre de 2022 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, el Gerente General a. i. de la Empresa Minera Huanuni a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022 (Conclusión II.2.).

         Ahora bien, la problemática central, dentro de la presente acción tutelar es el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022, por parte de la Empresa Minera accionada, que vulneró los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del accionante, en ese sentido, se debe considerar que la conminatoria de reincorporación es una facultad prevista por el DS 0495, que modificó el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y lo previsto por la “RM 868/10” de 26 de octubre de 2010, en su art. 2.VIII; por la cual, las jefaturas departamentales del trabajo emiten las resoluciones administrativas de conminatoria de reincorporación laboral ante las denuncias efectuadas por vulneración a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, previsto por el art. 48.II y III de la CPE.

Conforme a lo referido se evidencia que la Conminatoria                       MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022, no fue cumplida por la autoridad ahora accionada; y, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene la resolución de Doctrina Constitucional que ha unificado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en todos los casos que involucren el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral por parte de los empleadores, resulta viable la tutela constitucional mediante esta acción tutelar, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados.  

De acuerdo a los antecedentes, lo manifestado en audiencia y en el informe de la autoridad ahora accionada, quien justificó el incumplimiento de la referida Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022, señalando que interpuso recurso de revocatoria contra la misma que se encuentra pendiente de resolución; por lo cual, continua dentro del procedimiento administrativo; sin embargo, la autoridad ignoró que lo determinado en la citada Conminatoria, es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación del 18 de octubre de 2022, así lo estableció el DS 0495 que modifico el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; además que, en armonía con lo establecido en el art. 48 de la CPE, que garantiza la estabilidad laboral, lo que en el caso concreto a pesar que la Conminatoria determinó la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, fue incumplida.

Asimismo, la autoridad accionada también omitió el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en relación a las conminatorias de reincorporación laboral, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, la Resolución de Doctrina Constitucional Plurinacional 0001/2021, estableció el cumplimiento integral de la conminatoria, de inmediato cumplimiento sin ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación y otros aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

Por lo señalado, corresponde conceder la tutela solicitada lo que implica que se dé un cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022, de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 129/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria                                           MTEPS.-JDT.OR-DSVG-48/2022 de 7 de octubre, en los mismos términos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO