SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S3

Sucre, 9 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52199-2022-105-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 136/22 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 313 a 317 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y Fabiana Bagnoli de Roda, contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 28 de octubre y 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 210 a 221; y, 225, las accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta del inmueble ubicado en calle Chuquisaca 145 inserto en la Escritura Pública 158, interpuesto por Eduardo Alejandro Frerking Fernández y otros, contra Fernando Frerking Fernández -hermano de los demandantes-, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, mediante Sentencia 27 de 19 de septiembre de 2019, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la nulidad parcial de la transferencia, sólo en la parte que les corresponde a los actores.

Los demandados apelaron la referida resolución argumentando que de acuerdo al art. 1507 del Código Civil (CC), desde la inscripción en la Oficina Derechos Reales (DD.RR.) del derecho de los compradores, el 5 de febrero de 2004, hasta la citación con la demanda, el 11 de noviembre de 2011, el derecho patrimonial -debe entenderse de los demandantes- estaría prescrito, el referido recurso fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 43/2020 de 13 de noviembre, declarando la nulidad total del documento de transferencia, ante la ausencia de argumentos legales en el Auto de Vista, interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, sin remediar los argumentos reiterados en los recursos de apelación y casación.

Denunciaron que el Auto Supremo vulneró el derecho al debido proceso, porque no se resolvió cada uno de los agravios apelados, en las excepciones opuestas; sobre la arbitraria apreciación y omisión de la prueba; respecto al argumento de la diferencia de la acción de nulidad y de la imprescriptibilidad; y, respecto a que el vendedor acreditó ser el único heredero y propietario del inmueble vendido; asimismo, existe ausencia de apreciación de la prueba que acreditaría la extinción por prescripción del derecho de los demandantes sobre el inmueble objeto de la litis; el vendedor es el único que tiene su registro propietario en Derechos Reales y que fue al único que se ministró posesión sobre el inmueble, finalmente, que no se consideró ninguna regla de interpretación del art. 1507 del CC, aplicando de forma autómata el art. 552 del mismo código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y correcta aplicación normativa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril; y, se dicte uno nuevo conforme a una adecuada interpretación del art. 1507 del CC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de la demanda tutelar, añadiendo en audiencia que: a) Plantearon en la demanda de nulidad la prescripción del derecho propietario, explicando que hay diferencia entre la potestad de demandar la nulidad, que es imprescriptible, con la obligación de ejercer el derecho propietario, argumento que no fue resuelto en ninguna de las instancias, existiendo ausencia de fundamentación y del principio de congruencia; y, b) Tampoco se dio valor a la prueba definitiva, la inscripción en la Oficina de DD.RR.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 283 a 287, solicitaron se deniegue la tutela en merito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, respondieron que el Auto de Vista expresó que el a quo declaró improbada la excepción de prescripción basándose en el art. 552 del CC; bajo el  fundamentó que no se demostró con prueba idónea que la transferencia del inmueble se realizó con el consentimiento de los coherederos ni que los demandantes no tengan derechos hereditarios sobre el referido bien; los apelantes no explicaron cómo el hecho que los demandantes no estén registrados como propietarios sea un motivo legal para declarar improbada la demanda; y tampoco se precisó qué pruebas no fueron valoradas, menos cuál la norma que no fue aplicada o interpretada erróneamente, y cómo esta omisión incide en el resultado del proceso; 2) Sobre el reclamo de la arbitraria apreciación de la prueba, expresaron que la parte demandante por sucesión hereditaria, tenían la calidad de copropietarios del bien en lo proindiviso, por consecuencia el codemandado no estaba facultado para disponer la totalidad del inmueble; 3) Respecto a que el derecho propietario del vendedor se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., sin embargo, no se desvirtuó que los demandantes también tienen derecho sobre el bien por sucesión hereditaria, lo que implica que para su transferencia a terceros previamente debió establecerse la división por su calidad de proindiviso; 4) En los derechos reales inmobiliarios la hermenéutica de prescripción es adquisitiva, que difiere de los derechos personales que es liberatoria; en ese contexto, el plazo prescrito por el art. 1507 del CC no es absoluto a todos los derechos patrimoniales, toda vez que el derecho propietario de los demandantes es un derecho real en el que no se aplica la prescripción liberatoria; 5) En cuanto a la valoración probatoria lesiva de los marcos de razonabilidad y equidad, señalaron que al encontrarse el inmueble en lo proindiviso, el vendedor no estaba facultado para disponer la totalidad del inmueble, consecuentemente las pruebas reclamadas como no valoradas no fueron eficaces como para modificar la decisión de fondo; y, 6) En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1507 del CC, manifestaron que al plantear la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública 158/2004, no se consideró que la prescripción pretendida fue sobre el contrato, el cual se clasifica en derecho patrimonial real que su hermenéutica de prescripción es la adquisitiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gaby Grethe Frerking Fernández, mediante memorial de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 272 a 281, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: i) El 13 de diciembre de 2010, Fernando Frerking Fernández (vendedor y codemandado) contestó a la demanda de nulidad, manifestando entre otros aspectos que, fue engañado por Enzo Bagnoli, quien aprovechándose de su condición, realizó una supuesta compra del inmueble del litigio, que fue un acto ilícito, porque jamás recibió pago alguno de dinero; ii) El Auto Supremo impugnado en el Considerando III señaló que la doctrina jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción; bajo esa razón los derecho reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe conforme al art. 134 al 138 del CC, según sean las circunstancias de posesión del inmueble, por ello, la doctrina lo denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; iii) Respecto a las excepciones, en el Considerando II del Auto Supremo, se estableció que los jueces fundamentaron su decisión de rechazarlas, con base en el art. 552 con relación al 1492.II del CC, que se refiere al efecto extintivo de la prescripción, exceptuando a los derechos indisponibles y los señalados por ley; también estableció que de acuerdo a los arts. 1453 y 1454 del CC, la acción reivindicatoria y la acción de nulidad son imprescriptibles, pretendiendo los demandados en grado de casación cambiar o alterar su pretensión a una acción de usucapión inexistente en el presente caso; y, iv) En el Considerando IV expresaron que no se explicó de manera razonada y coherente, cómo el hecho que los demandante no están registrados como propietarios en el indicado inmueble sea un motivo leal para declarar improbada la demanda.

Domingo Alberto Frerking Fernández, a través del memorial de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 290 a 296 vta., solicitó se deniegue la tutela y adhiriéndose a la respuesta de su hermana Gaby Grethe Frerking Fernández, reiteró los argumentos expresados por ella, añadiendo que en la Sentencia 158/2004 emitida por el a quo se concluye la existencia de causa ilícita del contrato; sin embargo, de manera incongruente se decidió consolidar en parte la transferencia en favor de los demandados, en total desapego e inobservancia de las normas civiles; por cuanto, el documento objeto de la litis se encuentra afectado de nulidad por causa ilícita, cuya confirmabilidad se encuentra prohibida por ley y no está sujeta a repetición.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/22 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 313 a 317 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer agravio fundado en el recurso de casación y absuelto en el Auto Supremo existe una correcta labor intelectiva y descriptiva a los agravios contenidos en los incisos a) y c), y en cuanto al inciso b), se limitó a realizar la labor descriptiva, pero no la labor intelectiva; y, b) Esto reviste relevancia constitucional, por cuanto el inciso b) esta referido a la valoración probatoria realizada erróneamente o no realizada, a la correcta o incorrecta interpretación de la norma, y en cuanto a los derechos sucesorios y el momento de su conocimiento, ameritaba un pronunciamiento de los accionados, lo cual se traduce en motivación insuficiente; omisión procesal de considerarse, pudiere modificar el fondo de la decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene memorial de demanda ordinaria de nulidad de contrato, acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios de 25 de octubre de 2010, presentada por Eduardo Alejandro Frerking Fernández y otros, -hoy terceros interesados-, contra Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli (fs. 54 a 64); estos últimos, a través de memorial presentado el 27 de noviembre del mismo año, opusieron las excepciones de improcedencia legal, falta de acción y derecho, y, prescripción (fs. 86 a 88 vta.).

II.2.    Mediante Sentencia 27 de 19 de septiembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda, e improbada en relación al resarcimiento de daños y perjuicios, así como las excepciones, declarando nula la transferencia de la Escritura Pública 158 de 4 de febrero de 2004, y su cancelación en la Oficina de DD.RR., sólo en la parte de los demandantes, salvándose la parte que le corresponde a Fernando Frerking Fernández (fs. 146 a 151).

II.3.    Por memoriales de 9 de enero y 13 de febrero de 2020, los demandantes y demandados interpusieron recurso de apelación, contra la referida resolución (fs. 152 a 154 vta., y 158 a 168 vta.); recursos que fueron resueltos a través de Auto de Vista 72/2020 de 13 de noviembre, expedido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la sentencia recurrida, declarando la nulidad total de la Escritura Pública 158/2004 (fs. 169 a 173 vta.).

II.4.    Cursa memorial de 29 de abril de 2021 por el cual los demandados Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista referido en el punto anterior (fs. 177 a 190 vta.); instancia en la cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, lo declaró infundado (fs. 202 a 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y correcta aplicación normativa; toda vez que, los Magistrados accionados, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Eduardo Alejandro Frerking Fernández y otros contra Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y otros, a través del Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, declararon infundado el recurso de casación que opusieron, sin resolver todos sus reclamos expuestos; omitiendo valorar la prueba; y, sin aplicar ninguna regla de interpretación respecto al art. 1507 del CC.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal

Al respecto, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, razonó lo siguiente:

 

“‘(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.  Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personasʼ.

 

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio,  ʽ…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

 

(…)

Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:

 

ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.

Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio,  reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʼ…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ" (Las negrillas son nuestras). 

III.2.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que

sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2.1. Sobre la relevancia constitucional

Sobre tema en particular la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, (...)”.

III.3.      Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y correcta aplicación normativa; toda vez que, los Magistrados accionados, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Eduardo Alejandro Frerking Fernández y otros contra Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y otros, a través del Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, declararon infundado el recurso de casación que opusieron, sin resolver todos sus reclamos expuestos; omitiendo valorar la prueba; y, sin aplicar ninguna regla de interpretación respecto al art. 1507 del CC.

Antes de ingresar al análisis del problema jurídico identificado, es preciso señalar que el abogado de los terceros interesados en audiencia de la presente acción tutelar, informó que no se comunicó a todos sus representados sobre esta acción, de quiénes solicitó su notificación, al respecto es necesario efectuar algunas consideraciones previas; la        SCP 0824/2013 de 11 de junio, determinó que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional, cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado; razonamiento jurisprudencial que resulta aplicable en el presente caso; toda vez que, la labor de la jurisdicción constitucional respecto a la denuncia de lesión del debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, se circunscribe únicamente a efectuar la contrastación de los razonamientos jurídicos de la misma, aspecto que no incide en la vulneración del derecho a la defensa de los terceros interesados que no fueron notificados; en tal razón, no es imprescindible su intervención en la presente acción tutelar.

De la revisión de la acción de amparo constitucional planteada, así como de la intervención de la parte accionante en audiencia pública de la presente acción tutelar, se advierte que, el problema jurídico central denunciado está vinculado a lo resuelto en el Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, en relación a que: 1) No resolvió el argumento que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los agravios apelados; 2) La ausencia de valoración de la prueba; y, 3) Acerca de la no aplicación de ninguna regla de interpretación respecto del art. 1507 del CC; aquí debemos hacer hincapié, que este reclamo es el propósito central de las accionantes en la interposición del recurso de casación, que es lo que en realidad buscan, en ese entendido se advierte que lo que persiguen es que se establezca o determine la existencia o no del error in iudicando; en ese contexto, en principio es necesario inquirir el recurso de casación de 29 de abril de 2021.

Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli -ahora accionante-, en el recurso de casación referido, en la forma, reclamaron la corrección de la labor omisiva del juez a quo, por: i) Nulidad por causa de incumplimiento, aduciendo que el juez de instancia omitió analizar las pruebas ofrecidas en la contestación y excepciones deducidas, y aplicar las leyes citadas; ii) Falsa apreciación de la prueba de la parte demandante; denunciando que el juez omitió hacer mención a la prueba referida a que en el registro de la Oficina de DD.RR., los demandantes no se encontraban inscritos como propietarios del inmueble, nunca se les ministró posesión, y al momento de ser citados con la demanda de nulidad, ya se había producido la extinción por prescripción; iii) Errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas; señalando que desde la inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., de 5 de febrero de 2004, hasta la citación con la demanda de nulidad de 11 de noviembre de 2010, al haber transcurrido seis años, nueve meses y cinco días, se produjo la extinción por prescripción conforme  lo previsto por el art. 1507 del CC; y, iv) Falta de compulsa de la prueba de descargo, que ampara las excepciones opuestas, la cual no fue apreciada por el a quo; ni por el Tribunal de apelación responder a las cuestiones reclamadas al momento de solicitar complementación y aclaración de su resolución, en el fondo, mencionaron que el Tribunal de Apelación: a) Al tener conocimiento del fallecimiento del recurrente Enzo Bagnoli, no suspendió el proceso ni la citación a sus herederos; b) No resolvió los agravios contenidos en los incisos a), b) y c) del recurso de apelación; c) Desconoció el valor y los efectos de los contratos y de su publicidad mediante el registro en la Oficina de DD.RR., al no reconocer el contrato contenido en la Escritura Pública 158/2004, que les otorgan el legítimo derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis;           d) Transgrede el art. 1507 del CC y aplica indebidamente el art. 552 del referido código.

En respuesta al referido recurso, el Auto Supremo 264/2022 pronunciado por los ahora accionados, sustentaron en el Considerando I, después de desarrollar los antecedentes del proceso; a continuación, a partir del subtítulo primero se describió los fundamentos del Auto de Vista 72/2020; luego, en el Considerando II, resumieron los argumentos del recurso de casación, y su respuesta; en el Considerando III, se refirieron a la doctrina legal aplicable al caso sobre la prescripción de derechos reales, citando al Auto Supremo 467/2019 de 3 de mayo y en el Considerando IV, desarrollaron la fundamentación y motivación.

A continuación, para resolver el problema jurídico identificado, contrastaremos los cuestionamientos de las accionantes en ésta acción tutelar con los fundamentos contenidos en el Auto Supremo cuestionado:

III.3.1.   En relación a que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los agravios apelados

1) Las accionantes reclamaron que el Auto Supremo impugnado, no cumplió con la obligación de resolver que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación; al respecto, se advierte que los accionados en el Considerando IV punto primero del Auto Supremo 264/2022, en cuanto al reclamo intitulado “nulidad por causa de incumplimiento”, consideraron los agravios de la adhesión al recurso de apelación desagregados en los incisos 1) referido a la omisión de considerar los fundamentos de la contestación negativa y las excepciones perentorias; 2) sobre la falta de mención que los demandantes no se encontraban inscritos en la Oficina de Derechos Reales como propietarios del bien objeto de litis, sino, únicamente el vendedor y los compradores, quien fue declarado único heredero y propietario del inmueble, además que, no se demandó la nulidad o anulabilidad de la declaratoria de herederos; y, c) sobre la extinción por prescripción tomando en cuenta que el su derecho propietario fue registrado 5 de febrero de 2004 y la citación con la demanda fue el 11 de noviembre de 2010.

Estos agravios fueron contrastados con la respuesta dada por el tribunal de alzada, estableciendo sobre los agravios a) y c), que el tribunal de apelación se pronunció sobre estos reclamos al señalar que el art. 552 del CC establece que la nulidad es imprescriptible, motivo por el que la Jueza de la causa declaró probada en parte la demanda con relación a la nulidad, en cuanto se refiere al inciso b), transcribieron parte del Auto de Vista que señala que los demandados no demostraron por ninguna prueba idónea que en la venta a su favor del inmueble exista el consentimiento de todos los coherederos ni que estos no tengan derechos hereditarios, por otro lado tampoco explicaron como el hecho que los demandantes no estén registrados como propietarios del inmueble sea un motivo legal para declarar improbada la demanda ni precisaron cual es la normativa no aplicada o cual fue interpretada de forma errónea y, cómo la omisión incide en el resultado del proceso; para luego pronunciar que, el Auto de Vista cumplió con el principio de congruencia al otorgar respuesta a los agravios propuestos, y que expuso los motivos para revocar en parte la sentencia, señalando que “…radica en que los demandados no demostraron con prueba idónea que la venta realizada fue consentida por los actores ni existe argumento que desvirtué lo establecido en el art. 552 del Código Civil…” (sic).

De lo examinado; se advierte que, los Magistrados accionados, emitieron un pronunciamiento a los cuestionamientos postulados en el recurso de casación; asimismo, si bien no de una manera exagerada, pero sí concreta, clara y concisa explanaron una suficiente y coherente motivación a los reclamos efectuados, con base en la contrastación de los agravios del recurrente y los fundamentos de Auto de Vista, por ello, no es evidente que no hubieran resuelto los reclamos referidos a que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y menos que los accionados no se hubieran pronunciado respecto al argumento central de la prescripción por extinción opuesta, referido a la diferencia entre la acción de nulidad y su imprescriptibilidad (art. 552 del CC) y el derecho patrimonial prescrito por el cumplimiento del plazo de cinco años (art. 1507 del CC).

De ahí, sobre este asunto concreto en examen, se advierte un desarrollo intelectivo suficiente efectuado por parte de los Magistrados accionados, que permitió constatar que el Tribunal de alzada se pronunció sobre los agravios apelados al señalar que el art. 552 del CC establece que la nulidad es imprescriptible, y al pronunciar que, el Auto de Vista expuso los motivos para revocar en parte la sentencia, con el fundamento que los demandados no demostraron con prueba idónea que la venta realizada fue consentida por los actores ni que desvirtuaron lo establecido en el art. 552 del CC, precisamente, a partir de los antecedentes y actuados desarrollados en el proceso.

2) En cuanto al cuestionamiento del recurso de casación referido a que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de complementación y aclaración, se tiene que las autoridades accionadas argumentaron que este rechazo operó porque la solicitud del impugnante no se centró en aclarar ningún concepto oscuro, completar, corregir o subsanar alguna omisión, sino, a cuestiones de fondo; considerando que, en parte, el agravio estaba dirigido a la situación del fallecimiento de Enzo Bagnoli y de sus herederos en su llamamiento al proceso, aspecto este que fue superado por el Auto Supremo 694/2021 de 4 de agosto, por el cual se emplazó a ellos; por otro lado, señalaron que la complementación y enmienda es más un cuestionamiento a las decisiones del Auto de Vista que fueron replicadas en el recurso de casación, como el asunto de la prescripción de derecho de los actores, que se respondió en la parte pertinente.

De esa argumentación, se evidencia que los accionados cumplieron con dar respuesta y motivar de forma suficiente y en concreto el reclamo de las impetrantes de tutela; por lo que, no es cierto la ausencia de pronunciamiento, fundamentación y motivación en cuanto a este reclamo; en consecuencia no corresponde brindar la tutela impetrada.

III.3.2.   Respecto a la ausencia de valoración de la prueba

En el mismo Considerando IV en el punto segundo, acerca del reclamo “errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por los recurrentes” (sic), donde la recurrente señaló que adquirieron el inmueble de Fernando Frerking Fernández por Escritura Pública 158/2004 y que la autoridad judicial refirió que no se demostró la excepción de prescripción porque la nulidad es imprescriptible como manda el art. 552 del CC, argumento que consideran que es errado, por cuanto la imprescriptibilidad de esta norma es distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, que está regulado por el art. 1507 del CC; al respecto, los accionados señalaron que, el a quo se basó en las pruebas de cargo y descargo para acoger la pretensión de los actores, “…no siendo un error en la transcripción de la Sentencia situación determinante para modificar la decisión de fondo…” (sic).  

Además, en ese contexto, en el punto quinto del Auto Supremo cuestionado, sobre el reclamo que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en la Oficina de DD.RR., y que por el contrario ningún derecho de los demandantes se encontraba inscrito, los accionados argumentaron que, de las documentales expuestas en el expediente se observa que los actores por sucesión hereditaria de Nilo Frerking Osuna, son también propietarios del inmueble en litis, en lo proindiviso, así como Fernando Frerking Fernández si bien es propietario de una parte, no pudo transferir la totalidad del inmueble al no existir una correcta división de la herencia entre todos los herederos; también añadieron que, los recurrentes tenían la posibilidad de efectivizar su derecho por los mecanismos apropiados de los que no hicieron uso; por lo que, resulta errada la tesis de los codemandados al sostener que la venta fue lícita cuando no sostuvieron argumento útil y eficaz para revertir la decisión del Auto de Vista.

De los párrafos anteriores, respecto a este reclamo, se advierte que los accionados, emitieron un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba que realizaron el Juez a quo y en el desarrollo del proceso, al concluir que de las documentales del expediente observaron que los actores por sucesión hereditaria de Nilo Frerking Osuna, son también propietarios del inmueble en litis en lo proindiviso, así como Fernando Frerking Fernández, si bien es propietario de una parte, no pudo transferir la totalidad del inmueble al no existir una correcta división de la herencia entre todos los herederos; sin embargo, esta motivación resulta insuficiente; toda vez que, les faltó precisar y explicar con base en qué documentales o prueba llegaron a esa conclusión y a la convicción que las autoridades jurisdiccionales de instancia efectuaron una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo; no obstante, esa insuficiencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia constitucional; toda vez que, aún se disponga la provisión de un nuevo pronunciamiento más concreto al reclamo de las recurrentes, no modificará la decisión final de fondo, por la prueba cursante en el expediente por la cual los accionados asumieron convicción de los hechos para determinar la decisión asumida; por lo tanto, la motivación insuficiente advertida en cuanto a la valoración normativa, se torna irrelevante a los fines de la presente problemática, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.3.   Acerca de la no aplicación de ninguna regla de interpretación respecto del art. 1507 del CC

Las accionantes, acusan que en el Auto Supremo denunciado “no aplicaron ninguna regla de interpretación del art. 1507 del CC, aplicando de forma autómata el art. 552 del CC (…) al no interpretar de forma gramatical y contextual los arts. 1507 y 552 del CC, ...” (sic).

En ese sentido, en el Considerando IV en el punto segundo, en relación a este reclamo, los Magistrados accionados refirieron que, los derechos subjetivos se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales, y estos últimos en reales que, “…son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona-cosa), siendo un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a un tercero no titular de la cosa” (sic); y, personales, que se originan de la relación entre personas, por cuya razón el titular puede exigir de alguien la prestación debida que recae sobre la conducta del deudor; en ese contexto, refirieron que conforme al art. 134 del CC, el derecho de propiedad inmueble prescribe a los cinco o diez años, por prescripción adquisitiva como llama la doctrina, usucapión como reconoce nuestro ordenamiento jurídico, que difiere de los derechos personales que es por la prescripción liberatoria, concluyendo que, el recurrente se equivoca al entender que el plazo descrito en el art. 1507 del CC es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad sobre el inmueble de los actores, tiene un plazo de prescripción y no se rige por la norma general señalada, concluyendo por ello que lo razonado por el Tribunal de apelación resulta correcto y que lo argumentado en casación carece de sustento.

En ese contexto, los accionados en el punto sexto del Considerando IV del Auto Supremo, refirieron que la recurrente sostiene la violación del art. 1507 del CC y aplicación indebida del art. 552 del mismo código, al desatinar la prescripción el Tribunal de alzada no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en cinco años, y que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato prevista en el art. 552 del CC, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo código sustantivo; sobre este reclamo en particular, los accionados reiteraron que, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción del art. 1507 del CC; puesto que, los derechos reales tienen su propia regla de prescripción que es la adquisitiva, que difiere de los derechos personales que es liberatoria; concluyendo que el derecho de propiedad de los actores tiene plazo de prescripción establecido en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del referido código de ahí, que se puede colegir que los Magistrados accionados, al aplicar en el presente caso de forma prevalente el       art. 552 del CC, sí efectuaron una interpretación sistemática y teleológica, por cuanto analizaron los artículos en cuestión en contexto y coherencia del Código Civil; y buscando el propósito o fin de la norma, en relación a los arts. 134 al 138 del CC, para concluir que en el caso objeto de litis no es aplicable el art. 1507 del CC; interpretación efectuada no solo por su texto, como pretendían las accionantes.

Como se advierte, las autoridades accionadas, esgrimieron una adecuada y suficiente fundamentación y motivación; toda vez que, realizaron una correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas, exégesis realizada en consideración de los antecedentes del caso, los argumentos de los sujetos procesales, así como de los actos jurisdiccionales desarrollados en el proceso, entendimiento que no se aparta de los cánones de razonabilidad; en razón a que expresaron los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que en el presente caso se ajusta a la hipótesis normativa y fáctica sustentada, y no a la que pretendían las peticionantes de tutela; siendo evidente que la fundamentación y motivación desplegada se encuentran en el conjunto de razonamientos de derecho y de hecho, y sobre los cuales se funda la decisión asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a las razones jurídicas y fácticas que justifican la resolución emitida.

              

De lo relacionado en los acápites anteriores, cabe hacer énfasis que, los magistrados accionados emitieron un pronunciamiento deliberado, explicativo y razonado, en relación a lo que reclaman las accionantes, quienes consideran que estas autoridades declararon infundado el recurso de casación que opusieron, sin resolver todos sus reclamos expuestos, tampoco se aplicaron ninguna regla de interpretación respecto del art. 1507 del CC; lo cual no es evidente; puesto que, en el Considerando IV del Auto Supremo ahora impugnado, los magistrados accionados, emitieron un pronunciamiento a estos reclamos, apoyados en los argumentos extractados del Auto de Vista y estableciendo sus conclusiones sustentados en razonamientos correctos; toda vez que, el argumento arribado por los accionados, es acorde a la normativa invocada, por cuanto el proceso ordinario de nulidad de contrato objeto de esta acción tutelar, de acuerdo al art. 552 del CC es el que legitima su acción, como medio de defensa activado por los ahora terceros interesados quienes perseguían la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis que tiene origen sucesorio ab intestato en lo proindiviso, calidad que no fue enervada por las accionantes, tomando en cuenta además que la prescripción opuesta no es un mecanismo idóneo para pretender la prescripción de ese derecho de propiedad de los terceros interesados, sino, conforme acertadamente concluyeron las autoridades jurisdiccionales de instancia y de casación, para esa clase de bienes inmuebles reales inmobiliarios aplica la prescripción adquisitiva.

Además, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es que en aplicación preferente del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido como aquel que determina que frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma, con el objetivo final que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez; y, el de justicia material, como la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia, comprendido en su observancia como la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado y de procurar la realización de la justicia material; en síntesis, más allá de cualquier cuestionamiento o exigencia procesal, debe buscarse esa verdad material, que se sobrepone a toda posible omisión o defecto de cualquier resolución; es en ese alcance que, los accionados al declarar infundado el recurso de casación, optaron por resolver el litigio dando concreción, materialización y protección al derecho demandado por los terceros interesados.

Por todo lo examinado precedentemente, al haber los Magistrados accionados, declarado infundado el recurso de casación, no se apartaron de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad; por cuanto, pronunciaron una decisión con la suficiente fundamentación y motivación, con sustento en la normativa legal invocada, la cual es acorde y aplicable al presente litigio; argumentos de los cuales se tiene que, cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; razón por la cual, no se advierte que hubieran lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegados por las accionantes; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 136/22 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 313 a 317 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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