SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 28 de octubre y 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 210 a 221; y, 225, las accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta del inmueble ubicado en calle Chuquisaca 145 inserto en la Escritura Pública 158, interpuesto por Eduardo Alejandro Frerking Fernández y otros, contra Fernando Frerking Fernández -hermano de los demandantes-, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, mediante Sentencia 27 de 19 de septiembre de 2019, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la nulidad parcial de la transferencia, sólo en la parte que les corresponde a los actores.

Los demandados apelaron la referida resolución argumentando que de acuerdo al art. 1507 del Código Civil (CC), desde la inscripción en la Oficina Derechos Reales (DD.RR.) del derecho de los compradores, el 5 de febrero de 2004, hasta la citación con la demanda, el 11 de noviembre de 2011, el derecho patrimonial -debe entenderse de los demandantes- estaría prescrito, el referido recurso fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 43/2020 de 13 de noviembre, declarando la nulidad total del documento de transferencia, ante la ausencia de argumentos legales en el Auto de Vista, interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril, sin remediar los argumentos reiterados en los recursos de apelación y casación.

Denunciaron que el Auto Supremo vulneró el derecho al debido proceso, porque no se resolvió cada uno de los agravios apelados, en las excepciones opuestas; sobre la arbitraria apreciación y omisión de la prueba; respecto al argumento de la diferencia de la acción de nulidad y de la imprescriptibilidad; y, respecto a que el vendedor acreditó ser el único heredero y propietario del inmueble vendido; asimismo, existe ausencia de apreciación de la prueba que acreditaría la extinción por prescripción del derecho de los demandantes sobre el inmueble objeto de la litis; el vendedor es el único que tiene su registro propietario en Derechos Reales y que fue al único que se ministró posesión sobre el inmueble, finalmente, que no se consideró ninguna regla de interpretación del art. 1507 del CC, aplicando de forma autómata el art. 552 del mismo código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y correcta aplicación normativa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Supremo 264/2022 de 21 de abril; y, se dicte uno nuevo conforme a una adecuada interpretación del art. 1507 del CC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de la demanda tutelar, añadiendo en audiencia que: a) Plantearon en la demanda de nulidad la prescripción del derecho propietario, explicando que hay diferencia entre la potestad de demandar la nulidad, que es imprescriptible, con la obligación de ejercer el derecho propietario, argumento que no fue resuelto en ninguna de las instancias, existiendo ausencia de fundamentación y del principio de congruencia; y, b) Tampoco se dio valor a la prueba definitiva, la inscripción en la Oficina de DD.RR.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 283 a 287, solicitaron se deniegue la tutela en merito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, respondieron que el Auto de Vista expresó que el a quo declaró improbada la excepción de prescripción basándose en el art. 552 del CC; bajo el  fundamentó que no se demostró con prueba idónea que la transferencia del inmueble se realizó con el consentimiento de los coherederos ni que los demandantes no tengan derechos hereditarios sobre el referido bien; los apelantes no explicaron cómo el hecho que los demandantes no estén registrados como propietarios sea un motivo legal para declarar improbada la demanda; y tampoco se precisó qué pruebas no fueron valoradas, menos cuál la norma que no fue aplicada o interpretada erróneamente, y cómo esta omisión incide en el resultado del proceso; 2) Sobre el reclamo de la arbitraria apreciación de la prueba, expresaron que la parte demandante por sucesión hereditaria, tenían la calidad de copropietarios del bien en lo proindiviso, por consecuencia el codemandado no estaba facultado para disponer la totalidad del inmueble; 3) Respecto a que el derecho propietario del vendedor se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., sin embargo, no se desvirtuó que los demandantes también tienen derecho sobre el bien por sucesión hereditaria, lo que implica que para su transferencia a terceros previamente debió establecerse la división por su calidad de proindiviso; 4) En los derechos reales inmobiliarios la hermenéutica de prescripción es adquisitiva, que difiere de los derechos personales que es liberatoria; en ese contexto, el plazo prescrito por el art. 1507 del CC no es absoluto a todos los derechos patrimoniales, toda vez que el derecho propietario de los demandantes es un derecho real en el que no se aplica la prescripción liberatoria; 5) En cuanto a la valoración probatoria lesiva de los marcos de razonabilidad y equidad, señalaron que al encontrarse el inmueble en lo proindiviso, el vendedor no estaba facultado para disponer la totalidad del inmueble, consecuentemente las pruebas reclamadas como no valoradas no fueron eficaces como para modificar la decisión de fondo; y, 6) En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1507 del CC, manifestaron que al plantear la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública 158/2004, no se consideró que la prescripción pretendida fue sobre el contrato, el cual se clasifica en derecho patrimonial real que su hermenéutica de prescripción es la adquisitiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gaby Grethe Frerking Fernández, mediante memorial de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 272 a 281, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: i) El 13 de diciembre de 2010, Fernando Frerking Fernández (vendedor y codemandado) contestó a la demanda de nulidad, manifestando entre otros aspectos que, fue engañado por Enzo Bagnoli, quien aprovechándose de su condición, realizó una supuesta compra del inmueble del litigio, que fue un acto ilícito, porque jamás recibió pago alguno de dinero; ii) El Auto Supremo impugnado en el Considerando III señaló que la doctrina jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción; bajo esa razón los derecho reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe conforme al art. 134 al 138 del CC, según sean las circunstancias de posesión del inmueble, por ello, la doctrina lo denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; iii) Respecto a las excepciones, en el Considerando II del Auto Supremo, se estableció que los jueces fundamentaron su decisión de rechazarlas, con base en el art. 552 con relación al 1492.II del CC, que se refiere al efecto extintivo de la prescripción, exceptuando a los derechos indisponibles y los señalados por ley; también estableció que de acuerdo a los arts. 1453 y 1454 del CC, la acción reivindicatoria y la acción de nulidad son imprescriptibles, pretendiendo los demandados en grado de casación cambiar o alterar su pretensión a una acción de usucapión inexistente en el presente caso; y, iv) En el Considerando IV expresaron que no se explicó de manera razonada y coherente, cómo el hecho que los demandante no están registrados como propietarios en el indicado inmueble sea un motivo leal para declarar improbada la demanda.

Domingo Alberto Frerking Fernández, a través del memorial de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 290 a 296 vta., solicitó se deniegue la tutela y adhiriéndose a la respuesta de su hermana Gaby Grethe Frerking Fernández, reiteró los argumentos expresados por ella, añadiendo que en la Sentencia 158/2004 emitida por el a quo se concluye la existencia de causa ilícita del contrato; sin embargo, de manera incongruente se decidió consolidar en parte la transferencia en favor de los demandados, en total desapego e inobservancia de las normas civiles; por cuanto, el documento objeto de la litis se encuentra afectado de nulidad por causa ilícita, cuya confirmabilidad se encuentra prohibida por ley y no está sujeta a repetición.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/22 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 313 a 317 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer agravio fundado en el recurso de casación y absuelto en el Auto Supremo existe una correcta labor intelectiva y descriptiva a los agravios contenidos en los incisos a) y c), y en cuanto al inciso b), se limitó a realizar la labor descriptiva, pero no la labor intelectiva; y, b) Esto reviste relevancia constitucional, por cuanto el inciso b) esta referido a la valoración probatoria realizada erróneamente o no realizada, a la correcta o incorrecta interpretación de la norma, y en cuanto a los derechos sucesorios y el momento de su conocimiento, ameritaba un pronunciamiento de los accionados, lo cual se traduce en motivación insuficiente; omisión procesal de considerarse, pudiere modificar el fondo de la decisión.