SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2024-S3

Sucre, 9 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 58936-2023-118-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 33 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Maturano Cruz en representación sin mandato de Ana Karen Barbery Paz contra Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lourdes Elisa Rodríguez Vargas contra Ana Karen Barbery Paz -accionante- por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz, asociación delictuosa “Y OTROS”, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por un delito que jamás cometió; además que nunca debió ser admitido porque se trata de uno que pertenece a un “JUZGADO DE FAMILIA” y no existe materia justiciable para la vía penal.

Al respecto, se tiene que Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, separada y con desvinculación matrimonial, con el objetivo de apoderarse de la herencia de su hermano, inició un “proceso montado” con engaño a persona incapaz, totalmente falso, indicando que para vivir necesitaba Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos), monto que como familia no pueden responder, más aún, que en “dicho proceso” su hermano declaró que se estaba divorciando y que se casó “con bienes separados”, y que las pensiones deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia” y no por una “extorsión judicial”. También se demostró que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio, y la pseudo denunciante pretende utilizar al Ministerio Público para quedarse con bienes de una herencia familiar.

Al respecto, se adjuntan pruebas de las exigencias de dinero vía Ministerio Público a su persona y a su familia, y no así mediante el juzgado de familia vulnerando el “principio de garantías” y el procesamiento indebido.

 I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad y de respeto a los derechos -añadiendo en audiencia la seguridad jurídica-; citando al efecto los arts. 8.I, 22, 24, 64, 116, 117, 120 y 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 y “23 9.1” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, que el Juzgado Público de Familia Decimoprimero -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, determine: a) Si las pensiones correspondientes y exigidas por la denunciante Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70459405, “…no corresponde a la vía penal” (sic); b) La desvinculación matrimonial y la tenencia de los hijos; c) Que la denunciante también es responsable de cancelar el 50% de la manutención de los hijos; d) Si el vínculo matrimonial generó bienes sujetos a división y partición, y si el reclamo de la esposa corresponde a la herencia; e) Si los reclamos de los bienes son de herencia; f) Que se realicen los informes biopsicosociales, entre otros; y, g) Que el caso correspondiente sea resuelto en el “Juzgado de Familia”, quedando paralizado el proceso penal al amparo de lo establecido por los art. 24 y 125 de la CPE por indebido procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra a cargo de su madre de noventa y cuatro años de edad, y colabora con la atención de su hermano Ronelo Felipe Barbery Paz; 2) La acción penal fue promovida por la denunciante Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, por una supuesta asociación delictiva y engaño a persona incapaz, argumentando aspectos que nunca fueron probados y que deben resolverse en la jurisdicción familiar; 3) Dentro de esa acción -penal- la denunciante solicitó una pensión familiar de Bs46 000.- (cuarenta y seis mil bolivianos), aspecto que la Fiscal de Materia ahora accionada no mencionó; asimismo, realizó distintas peticiones para poder “hacerse” con los bienes de su hermano, mencionando que ella debía ser la administradora de los bienes del nombrado, al considerar que se trata de una persona incapaz, sin que exista una declaración judicial de interdicción; siendo esos aspectos los que motivaron a que presente la acción de libertad; 4) La Fiscal de Materia hoy accionada simplemente mencionó que estaba realizando actos investigativos, cumpliendo su deber de dirección funcional de la investigación, y que no tomó decisiones o requerimientos que respondan a la valoración de la prueba, lo que resulta falso; puesto que, en esos actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, requirió el allanamiento de su vivienda, donde su grupo familiar es vulnerable, con su madre anciana y su hermano que si bien “tiene todos los sentidos” y se encuentra bien; empero, requiere atención por el tema de salud física, no mental; 5) El allanamiento efectuado generó un desequilibrio de orden social en su vivienda, y esa decisión debió tener un análisis de una prueba, una fundamentación, motivación y congruencia; 6) La congruencia manda a que el análisis realizado de la prueba existente, más la fundamentación fáctica y jurídica, establezcan una lógica entre lo fundamentado y lo decidido; por todos esos aspectos, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada, y con acciones que llevan a degenerar su ambiente familiar; 7) La definición de una pensión de asistencia familiar, de los bienes conyugales y su división, el deber de manutención de los hijos tiene que ser definidos en la jurisdicción familiar. El intento de establecer la incapacidad de una persona, su interdicción, la falta de capacidad de administrar “su persona” y bienes, debe ser reclamado en la vía civil; 8) La denunciante manipula la justicia, el ordenamiento legal y a la Fiscal de Materia ahora accionada, para “coercionar” a su persona y familia, a realizar disposiciones patrimoniales siendo que eso debe ser definido por la jurisdicción familiar y le corresponde efectuar a su hermano; 9) La citada Fiscal de Materia en su informe no defendió sus actos, sino se refirió al principio de subsidiariedad. Al respecto, la acción de libertad es el único medio eficaz para limitar el poder estatal, que en el caso concreto lo ejerce dicha Fiscal de Materia, siendo el freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública; 10) La Fiscal de Materia hoy accionada no le comunicó en tiempo oportuno la denuncia, ni le dio la oportunidad de recurrir ante alguna autoridad, habiéndose enterado de manera abrupta de ese allanamiento, cuyo ingreso violentó su hogar; 11) Lo que se intenta, engañando y utilizando a la representante del Ministerio Público hoy accionada, es usar a la acción penal como un medio de extorsión a su familia para que se realicen disposiciones patrimoniales; 12) El principio de subsidiariedad encuentra sus límites y sus excepciones con base al principio favoris debilis relacionado con grupos vulnerables y para evitar la consumación de actos, que una vez realizados no podrán ser reparados posteriormente, siendo ese el motivo por el que se solicita la tutela judicial; 13) La referida Fiscal de Materia estableció el inicio de la acción penal en junio de “este año” -se entiende 2023-, y al encontrarse en “octubre”, está claro que no llegó a ninguna definición respecto a la valoración de la investigación preliminar; y estando vencidos los plazos para ese tipo de investigación, no queda otro motivo para concluir que se encuentra ante una indebida persecución y un ilegal procesamiento; y, 14) Dicha Fiscal de Materia no informó que el fondo de la acción penal es la definición de las pensiones elevadas, la disposición de los bienes conyugales y de su hermano que son hereditarios y que no pueden dividirse; aspectos que evidencian la manipulación de la justicia a partir de una ilegal persecución y un indebido procesamiento, y la vulneración de sus derechos; por lo que pide se ordene que todos los aspectos discutidos al interior del proceso penal, como la desvinculación familiar, la tenencia de los hijos, su manutención, la división de bienes conyugales que existan y la realización de los informes biopsicosociales, sean resueltos por la jurisdicción familiar; por lo cual solicita cese el indebido procesamiento y persecución, y se paralice el proceso penal seguido en su contra, en tanto la jurisdicción correspondiente defina los aspectos reclamados por la denunciante.

Ante la pregunta realizada por el Juez de garantías, la accionante a través de su abogado señaló que existe un proceso de divorcio interpuesto en el Juzgado de Publico de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y es en ese proceso donde deben tramitarse y resolverse todos esos aspectos -reclamados por la denunciante- y que fueron manipulados a efectos de que se penalicen los mismos que son de competencia netamente familiar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, mediante informe de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 22 a 25, y en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal -seguido contra la accionante- fue presentado el 26 de junio de igual año, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otras personas”; por lo que realizó el respectivo informe de inicio de investigación ante el Juez Cautelar de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) El 27 del señalado mes y año, requirió para que el funcionario policial asignado al caso efectúe los actos investigativos necesarios dentro del citado proceso penal donde la accionante es denunciada; iii) Se indica que la denunciante se encuentra separada y con desvinculación matrimonial, y pretende apoderarse de la herencia del hermano de la accionante, situación que escapa del ámbito de la investigación, ya que como Directora Funcional de la Investigación, solo tiene competencia para investigar hechos delictivos y no para inmiscuirse en la jurisdicción familiar; iv) La accionante refiere que su hermano declaró que se estaba divorciando y que se casó con bienes separados; no siendo el divorcio competencia de los Fiscales de Materia, sino de los jueces de familia; v) Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin precisarse cómo, cuándo y de qué manera; ya que no se aprehendió a ninguna persona, sino realizó actos investigativos previo a la emisión de requerimientos, los que fueron librados para los denunciados, sin que ello implique violentar su libertad; vi) Se indica que se vulneró la fundamentación y valoración de la prueba, siendo que no emitió ningún requerimiento de rechazo ni imputación para poder realizar una fundamentación sobre el fondo del proceso y poder valorar la prueba presentada; vii) A efectos de resolver la presente acción tutelar, es importante establecer los lineamientos que estableció la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y el lineamiento de que las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales en la etapa preparatoria que vulneren derechos, deben presentarse ante el juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; viii) No estableció ningún tema de asistencia familiar porque no se ocupa de esa situación. Y no se está extorsionando ya que no pidió dinero; ix) Se les notificó inicialmente con una inspección para que tengan conocimiento y estén presentes, cursando fotografías -al respecto- en el cuaderno de investigación; luego fueron notificados con las actuaciones y se pegaron las citaciones en el domicilio donde vive la accionante; por lo que tiene conocimiento de la presente investigación, prueba de ello es la mención por parte de su abogado, de los indicios que cursan en el cuaderno de investigación. Además, el allanamiento fue realizado de manera posterior a la notificación que se les hizo con una inspección; x) La accionante refiere que se haría cargo de su madre y su hermano, que no estarían en su capacidad plena para poder ejercer sus derechos; y teniendo en cuenta la denuncia que es de carácter provisional, se investiga el engaño a persona incapaz; y, xi) Al conocer los actuados de la investigación, deberían hacer uso de las facultades que establece el procedimiento penal ante el control jurisdiccional, ya que fueron más de diez abogados que se apersonaron a revisar el cuaderno de investigación; no habiéndose vulnerado ningún derecho; puesto que, todo lo que solicitaron se les concedió; por lo que mal pueden alegar que se encuentran siendo indebidamente perseguidos y procesados, o que se los está acosando o extorsionando, lo que no fue advertido por su autoridad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 33 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la paralización del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012304531 hasta que se resuelva la demanda de divorcio con el expediente signado NUREJ 70459405 y la interdicción sea declarada por un juez competente de la jurisdicción familiar o civil; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes y los hechos denunciados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, su familia se encuentra compuesta por su madre de noventa y cuatro años de edad que está enferma, y su hermano de setenta años de edad, quienes se sienten acosados por el Ministerio Público, por hechos que les violentan psicológicamente, así como la paz y tranquilidad; b) El citado Ministerio Público ingresó en tres oportunidades a su vivienda para forzar el retiro de su hermano enfermo y con capacidad de pensar; además, la denunciante que es menor que su hermano y nunca “trabajó”, pretende presionarlos y extorsionarlos por la jurisdicción penal para el pago de dineros excesivos; c) El referido Ministerio Público está usurpando funciones de un juez de familia; además de perseguirlos y entrar a su domicilio constituido por personas ancianas y enfermas, porque la denunciante tiene ambición enferma sobre los bienes de herencia y pretende que se le cancele pensiones elevadas, sin la participación del juzgado familiar donde radica el proceso de divorcio, en el cual se debe reclamar la división y partición de bienes, pensiones, entre otros; y en la vía civil se debe acreditar la interdicción de su hermano; d) No se pueden presentar recursos de acuerdo a los antecedentes; además que la problemática planteada pertenece a las jurisdicciones familiar y civil, y al encontrarse personas que pertenecen a grupos vulnerables, no procede el principio de subsidiariedad; e) En el caso concreto existe una evidente vulneración al derecho al debido proceso, ligado al indebido procesamiento; f) Los reclamos de pensiones, manutenciones y bienes sujetos a división, deben ser resueltas por los juzgados de familia y no por la vía penal; asimismo, la interdicción de una persona debe ser resulta en la justicia ordinaria; g) No se puede pretender usar la vía penal para una persecución indebida y reclamar hechos que deben ser considerados por un juez familiar; h) Se vulneró el principio de inocencia, al forzar hechos que debieron ser resueltos en otra jurisdicción, dejando en absoluta indefensión a la accionante debido a que no puede como hermana, hacerse cargo de pagar pensiones, manutenciones o entregar herencias, generando una persecución indebida; y, i) Para indicar que una persona es incapaz, se debe hacer declarar la interdicción por un juez competente, y para solicitar pensiones se necesita una sentencia del juzgado de familia; no pudiéndose utilizar la vía penal como instrumento de presión con hechos de otras jurisdicciones generando vulneración a las garantías constitucionales.

En vía de complementación, la Fiscal de Materia hoy accionada solicitó se indique en qué se funda para afirmar que el Ministerio Público fue a substraer al hermano de la accionante de su vivienda; y, si en los antecedentes remitidos se advierte que fijó algún tema de asistencia familiar, matrimonio o si se refirió sobre el tema de bienes y la separación del nombrado de su familia; además la norma establece que el delito de engaño a persona incapaz, se puede investigar aunque no exista declaración de interdicción; y también se aclare porque se determinó que la accionante es autora o culpable en una investigación que recién empieza, y se indicó que no se respetó la presunción de inocencia y ya se le condenó.

En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, señaló que en la Resolución 04 se pronunció sobre todos los puntos expuestos, argumentando con jurisprudencia y normativa procesal penal, y de familia. Los -puntos- solicitados por la Fiscal de Materia hoy accionada se encuentran resueltos y fundamentados en dicha Resolución, ratificándose en la misma de manera íntegra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia de 26 de junio de 2023, interpuesta en el Ministerio Público de Santa Cruz, por Lourdes Elisa Rodríguez Vargas contra Ana Karen Barbery Paz -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “Y OTROS” (fs. 10).

II.2. Consta Informe de 7 de octubre de 2023, presentado por Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia -ahora accionada-, dentro de la presente acción de defensa (fs. 22 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad, de respeto a los derechos y de seguridad jurídica; puesto que, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por el delito de engaño a persona incapaz que jamás cometió, ya que la denuncia no debió ser admitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, porque se trata de un proceso que pertenece a un “juzgado de familia” y no existe materia justiciable para la vía penal; además, la denunciante pretende apoderarse de una herencia familiar y la herencia de su hermano usando al Ministerio Público, solicitando pensiones que deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia”, siendo que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar

La SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: «… la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

 

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad, de respeto a los derechos y de seguridad jurídica; puesto que, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por el delito de engaño a persona incapaz que jamás cometió, ya que la denuncia no debió ser admitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, porque se trata de un proceso que pertenece a un “juzgado de familia” y no existe materia justiciable para la vía penal; además, la denunciante pretende apoderarse de una herencia familiar y la herencia de su hermano usando al Ministerio Público, solicitando pensiones que deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia”, siendo que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 26 de junio de 2023, Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, interpuso una denuncia en el Ministerio Público de Santa Cruz contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otros”, indicando ser la esposa de uno de los socios de la empresa “UNAGRO S.A.”, quien adquirió deficiencias mentales y otras enfermedades; por lo que fue internado en una clínica psiquiátrica a pedido de los hermanos de su esposo, sospechando que éstos y otras personas administran fraudulentamente su patrimonio -dividendos de la sociedad-, dejando de percibirlos desde hace bastante tiempo. Así también, señala que desde que internaron a su esposo, la denunciada -accionante- administra arbitrariamente su dinero, encargándose de pagar la colegiatura de sus hijos, el alquiler de su morada y otorgándole un bono mensual a su persona, que resulta insignificante en comparación de lo que recibía su esposo; situación que empeoró cuando le dieron de alta de la clínica, ya que fue manipulado psicológicamente para que vaya a vivir a una casa vigilada por sus hermanos, haciéndole firmar un documento para administrar, disponer y vender sus bienes, y acciones en la mencionada empresa (Conclusión II.1.).

Frente a esa denuncia, la Fiscal de Materia hoy accionada, como refiere en sus informes oral y escrito (Conclusión II.2.) presentados dentro de esta acción de defensa, realizó el respectivo informe de inicio de investigación ante el Juez -de Instrucción- Cautelar de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contando por tal motivo ese proceso penal, con una autoridad judicial a cargo del respectivo control jurisdiccional de la investigación, prueba de ello es que la accionante a través de su abogado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, reconoció que dicha Fiscal de Materia, al realizar los actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, requirió el allanamiento de su vivienda, afectando a su grupo familiar y generando un desequilibrio de orden social entre sus miembros; al respecto, el allanamiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 129.10, 180 y 182.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es dispuesto por un Juez de Instrucción, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de los actos investigativos; situación que evidencia que efectivamente el citado proceso penal iniciado contra la accionante contaba con un Juez encargado de dicho control.

Asimismo, dicha accionante manifiesta a través de esta acción de defensa, que la denunciante pretende que en el proceso penal se dilucide sobre la desvinculación matrimonial, las pensiones familiares, tenencia y manutención de sus hijos, división y administración de bienes conyugales por considerar que su esposo es una persona incapaz, sin que exista una declaración judicial de interdicción. Y denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada no cumplió con su deber de dirección funcional de las investigaciones al no realizar los actos investigativos, y permitir que se coaccione a su persona y a su familia, al efectuar disposiciones patrimoniales, lo que se constituye en un exceso, abuso y una arbitrariedad de su parte; quien además, no le hubiese comunicado de la denuncia en tiempo oportuno, ni le dio la oportunidad de recurrir ante alguna autoridad, dejando que se venzan los plazos establecidos para la investigación sin haberse llegado a una definición sobre la valoración de las investigaciones, haciendo que se encuentre frente una ilegal persecución y un indebido procesamiento que evidencia una manipulación de la justicia y la consiguiente vulneración de sus derechos.

De lo expuesto, se advierte que la accionante denuncia las actuaciones irregulares y arbitrarias que hubiese desplegado la Fiscal de Materia hoy accionada durante la investigación del proceso penal seguido en su contra, lo que aparentemente derivó en un indebido procesamiento y una ilegal persecución, que supuestamente vulneró sus derechos alegados en esta acción de libertad; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales durante las investigaciones que lesionen derechos de todo denunciado o sindicado, deben presentarse ante el juez cautelar que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP, no pudiendo acudirse directamente a esta acción de defensa si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.

Bajo ese contexto jurisprudencial, y como ya se tiene señalado, el mencionado proceso penal iniciado contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otros”, se encuentra a cargo de una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de los actos investigativos del mismo, ante quien la Fiscal de Materia ahora accionada solicitó la ejecución del allanamiento en el domicilio de dicha accionante, actuado que de acuerdo a lo establecido por los arts. 129 inc. 10), 180 y 182 inc. 1) del CPP, le corresponde autorizar y disponer al Juez de Instrucción en materia penal que tiene a su cargo el control jurisdiccional.

En ese sentido, al considerar la accionante que la Fiscal de Materia hoy accionada hubiese realizado actuaciones ilegales e irregulares, incumpliendo su deber de dirección funcional de las investigaciones al no efectuar los actos investigativos, y permitir que se coaccione y extorsione a su persona y a su familia, a realizar disposiciones patrimoniales, con un evidente exceso, abuso y una arbitrariedad de su parte; dejando que se venzan los plazos establecidos para la investigación, permitiendo que se encuentre ante una ilegal persecución y un indebido procesamiento que evidencia una manipulación de la justicia y la consiguiente vulneración de sus derechos; de conformidad a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, debió acudir ante la autoridad judicial, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público hasta la conclusión de la etapa preparatoria, poniendo en su conocimiento los hechos ahora denunciados para que se pronuncie sobre los mismos, y en su caso protejan, reparen o reestablezcan los derechos que considera lesionados, y solo en caso de que esa autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada, recién activar la vía constitucional.

Por lo expuesto, la accionante al obrar de manera contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional siendo que existía un Juez de control jurisdiccional de las investigaciones, donde pudo concurrir previamente en resguardo de sus derechos considerados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04 de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 33 a 46 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO