SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2024-S3
Fecha: 09-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lourdes Elisa Rodríguez Vargas contra Ana Karen Barbery Paz -accionante- por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz, asociación delictuosa “Y OTROS”, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por un delito que jamás cometió; además que nunca debió ser admitido porque se trata de uno que pertenece a un “JUZGADO DE FAMILIA” y no existe materia justiciable para la vía penal.
Al respecto, se tiene que Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, separada y con desvinculación matrimonial, con el objetivo de apoderarse de la herencia de su hermano, inició un “proceso montado” con engaño a persona incapaz, totalmente falso, indicando que para vivir necesitaba Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos), monto que como familia no pueden responder, más aún, que en “dicho proceso” su hermano declaró que se estaba divorciando y que se casó “con bienes separados”, y que las pensiones deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia” y no por una “extorsión judicial”. También se demostró que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio, y la pseudo denunciante pretende utilizar al Ministerio Público para quedarse con bienes de una herencia familiar.
Al respecto, se adjuntan pruebas de las exigencias de dinero vía Ministerio Público a su persona y a su familia, y no así mediante el juzgado de familia vulnerando el “principio de garantías” y el procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad y de respeto a los derechos -añadiendo en audiencia la seguridad jurídica-; citando al efecto los arts. 8.I, 22, 24, 64, 116, 117, 120 y 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 y “23 9.1” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, que el Juzgado Público de Familia Decimoprimero -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, determine: a) Si las pensiones correspondientes y exigidas por la denunciante Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70459405, “…no corresponde a la vía penal” (sic); b) La desvinculación matrimonial y la tenencia de los hijos; c) Que la denunciante también es responsable de cancelar el 50% de la manutención de los hijos; d) Si el vínculo matrimonial generó bienes sujetos a división y partición, y si el reclamo de la esposa corresponde a la herencia; e) Si los reclamos de los bienes son de herencia; f) Que se realicen los informes biopsicosociales, entre otros; y, g) Que el caso correspondiente sea resuelto en el “Juzgado de Familia”, quedando paralizado el proceso penal al amparo de lo establecido por los art. 24 y 125 de la CPE por indebido procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra a cargo de su madre de noventa y cuatro años de edad, y colabora con la atención de su hermano Ronelo Felipe Barbery Paz; 2) La acción penal fue promovida por la denunciante Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, por una supuesta asociación delictiva y engaño a persona incapaz, argumentando aspectos que nunca fueron probados y que deben resolverse en la jurisdicción familiar; 3) Dentro de esa acción -penal- la denunciante solicitó una pensión familiar de Bs46 000.- (cuarenta y seis mil bolivianos), aspecto que la Fiscal de Materia ahora accionada no mencionó; asimismo, realizó distintas peticiones para poder “hacerse” con los bienes de su hermano, mencionando que ella debía ser la administradora de los bienes del nombrado, al considerar que se trata de una persona incapaz, sin que exista una declaración judicial de interdicción; siendo esos aspectos los que motivaron a que presente la acción de libertad; 4) La Fiscal de Materia hoy accionada simplemente mencionó que estaba realizando actos investigativos, cumpliendo su deber de dirección funcional de la investigación, y que no tomó decisiones o requerimientos que respondan a la valoración de la prueba, lo que resulta falso; puesto que, en esos actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, requirió el allanamiento de su vivienda, donde su grupo familiar es vulnerable, con su madre anciana y su hermano que si bien “tiene todos los sentidos” y se encuentra bien; empero, requiere atención por el tema de salud física, no mental; 5) El allanamiento efectuado generó un desequilibrio de orden social en su vivienda, y esa decisión debió tener un análisis de una prueba, una fundamentación, motivación y congruencia; 6) La congruencia manda a que el análisis realizado de la prueba existente, más la fundamentación fáctica y jurídica, establezcan una lógica entre lo fundamentado y lo decidido; por todos esos aspectos, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada, y con acciones que llevan a degenerar su ambiente familiar; 7) La definición de una pensión de asistencia familiar, de los bienes conyugales y su división, el deber de manutención de los hijos tiene que ser definidos en la jurisdicción familiar. El intento de establecer la incapacidad de una persona, su interdicción, la falta de capacidad de administrar “su persona” y bienes, debe ser reclamado en la vía civil; 8) La denunciante manipula la justicia, el ordenamiento legal y a la Fiscal de Materia ahora accionada, para “coercionar” a su persona y familia, a realizar disposiciones patrimoniales siendo que eso debe ser definido por la jurisdicción familiar y le corresponde efectuar a su hermano; 9) La citada Fiscal de Materia en su informe no defendió sus actos, sino se refirió al principio de subsidiariedad. Al respecto, la acción de libertad es el único medio eficaz para limitar el poder estatal, que en el caso concreto lo ejerce dicha Fiscal de Materia, siendo el freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública; 10) La Fiscal de Materia hoy accionada no le comunicó en tiempo oportuno la denuncia, ni le dio la oportunidad de recurrir ante alguna autoridad, habiéndose enterado de manera abrupta de ese allanamiento, cuyo ingreso violentó su hogar; 11) Lo que se intenta, engañando y utilizando a la representante del Ministerio Público hoy accionada, es usar a la acción penal como un medio de extorsión a su familia para que se realicen disposiciones patrimoniales; 12) El principio de subsidiariedad encuentra sus límites y sus excepciones con base al principio favoris debilis relacionado con grupos vulnerables y para evitar la consumación de actos, que una vez realizados no podrán ser reparados posteriormente, siendo ese el motivo por el que se solicita la tutela judicial; 13) La referida Fiscal de Materia estableció el inicio de la acción penal en junio de “este año” -se entiende 2023-, y al encontrarse en “octubre”, está claro que no llegó a ninguna definición respecto a la valoración de la investigación preliminar; y estando vencidos los plazos para ese tipo de investigación, no queda otro motivo para concluir que se encuentra ante una indebida persecución y un ilegal procesamiento; y, 14) Dicha Fiscal de Materia no informó que el fondo de la acción penal es la definición de las pensiones elevadas, la disposición de los bienes conyugales y de su hermano que son hereditarios y que no pueden dividirse; aspectos que evidencian la manipulación de la justicia a partir de una ilegal persecución y un indebido procesamiento, y la vulneración de sus derechos; por lo que pide se ordene que todos los aspectos discutidos al interior del proceso penal, como la desvinculación familiar, la tenencia de los hijos, su manutención, la división de bienes conyugales que existan y la realización de los informes biopsicosociales, sean resueltos por la jurisdicción familiar; por lo cual solicita cese el indebido procesamiento y persecución, y se paralice el proceso penal seguido en su contra, en tanto la jurisdicción correspondiente defina los aspectos reclamados por la denunciante.
Ante la pregunta realizada por el Juez de garantías, la accionante a través de su abogado señaló que existe un proceso de divorcio interpuesto en el Juzgado de Publico de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y es en ese proceso donde deben tramitarse y resolverse todos esos aspectos -reclamados por la denunciante- y que fueron manipulados a efectos de que se penalicen los mismos que son de competencia netamente familiar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, mediante informe de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 22 a 25, y en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal -seguido contra la accionante- fue presentado el 26 de junio de igual año, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otras personas”; por lo que realizó el respectivo informe de inicio de investigación ante el Juez Cautelar de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) El 27 del señalado mes y año, requirió para que el funcionario policial asignado al caso efectúe los actos investigativos necesarios dentro del citado proceso penal donde la accionante es denunciada; iii) Se indica que la denunciante se encuentra separada y con desvinculación matrimonial, y pretende apoderarse de la herencia del hermano de la accionante, situación que escapa del ámbito de la investigación, ya que como Directora Funcional de la Investigación, solo tiene competencia para investigar hechos delictivos y no para inmiscuirse en la jurisdicción familiar; iv) La accionante refiere que su hermano declaró que se estaba divorciando y que se casó con bienes separados; no siendo el divorcio competencia de los Fiscales de Materia, sino de los jueces de familia; v) Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin precisarse cómo, cuándo y de qué manera; ya que no se aprehendió a ninguna persona, sino realizó actos investigativos previo a la emisión de requerimientos, los que fueron librados para los denunciados, sin que ello implique violentar su libertad; vi) Se indica que se vulneró la fundamentación y valoración de la prueba, siendo que no emitió ningún requerimiento de rechazo ni imputación para poder realizar una fundamentación sobre el fondo del proceso y poder valorar la prueba presentada; vii) A efectos de resolver la presente acción tutelar, es importante establecer los lineamientos que estableció la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y el lineamiento de que las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales en la etapa preparatoria que vulneren derechos, deben presentarse ante el juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; viii) No estableció ningún tema de asistencia familiar porque no se ocupa de esa situación. Y no se está extorsionando ya que no pidió dinero; ix) Se les notificó inicialmente con una inspección para que tengan conocimiento y estén presentes, cursando fotografías -al respecto- en el cuaderno de investigación; luego fueron notificados con las actuaciones y se pegaron las citaciones en el domicilio donde vive la accionante; por lo que tiene conocimiento de la presente investigación, prueba de ello es la mención por parte de su abogado, de los indicios que cursan en el cuaderno de investigación. Además, el allanamiento fue realizado de manera posterior a la notificación que se les hizo con una inspección; x) La accionante refiere que se haría cargo de su madre y su hermano, que no estarían en su capacidad plena para poder ejercer sus derechos; y teniendo en cuenta la denuncia que es de carácter provisional, se investiga el engaño a persona incapaz; y, xi) Al conocer los actuados de la investigación, deberían hacer uso de las facultades que establece el procedimiento penal ante el control jurisdiccional, ya que fueron más de diez abogados que se apersonaron a revisar el cuaderno de investigación; no habiéndose vulnerado ningún derecho; puesto que, todo lo que solicitaron se les concedió; por lo que mal pueden alegar que se encuentran siendo indebidamente perseguidos y procesados, o que se los está acosando o extorsionando, lo que no fue advertido por su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 7 de octubre de 2023, cursante de fs. 33 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la paralización del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012304531 hasta que se resuelva la demanda de divorcio con el expediente signado NUREJ 70459405 y la interdicción sea declarada por un juez competente de la jurisdicción familiar o civil; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes y los hechos denunciados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, su familia se encuentra compuesta por su madre de noventa y cuatro años de edad que está enferma, y su hermano de setenta años de edad, quienes se sienten acosados por el Ministerio Público, por hechos que les violentan psicológicamente, así como la paz y tranquilidad; b) El citado Ministerio Público ingresó en tres oportunidades a su vivienda para forzar el retiro de su hermano enfermo y con capacidad de pensar; además, la denunciante que es menor que su hermano y nunca “trabajó”, pretende presionarlos y extorsionarlos por la jurisdicción penal para el pago de dineros excesivos; c) El referido Ministerio Público está usurpando funciones de un juez de familia; además de perseguirlos y entrar a su domicilio constituido por personas ancianas y enfermas, porque la denunciante tiene ambición enferma sobre los bienes de herencia y pretende que se le cancele pensiones elevadas, sin la participación del juzgado familiar donde radica el proceso de divorcio, en el cual se debe reclamar la división y partición de bienes, pensiones, entre otros; y en la vía civil se debe acreditar la interdicción de su hermano; d) No se pueden presentar recursos de acuerdo a los antecedentes; además que la problemática planteada pertenece a las jurisdicciones familiar y civil, y al encontrarse personas que pertenecen a grupos vulnerables, no procede el principio de subsidiariedad; e) En el caso concreto existe una evidente vulneración al derecho al debido proceso, ligado al indebido procesamiento; f) Los reclamos de pensiones, manutenciones y bienes sujetos a división, deben ser resueltas por los juzgados de familia y no por la vía penal; asimismo, la interdicción de una persona debe ser resulta en la justicia ordinaria; g) No se puede pretender usar la vía penal para una persecución indebida y reclamar hechos que deben ser considerados por un juez familiar; h) Se vulneró el principio de inocencia, al forzar hechos que debieron ser resueltos en otra jurisdicción, dejando en absoluta indefensión a la accionante debido a que no puede como hermana, hacerse cargo de pagar pensiones, manutenciones o entregar herencias, generando una persecución indebida; y, i) Para indicar que una persona es incapaz, se debe hacer declarar la interdicción por un juez competente, y para solicitar pensiones se necesita una sentencia del juzgado de familia; no pudiéndose utilizar la vía penal como instrumento de presión con hechos de otras jurisdicciones generando vulneración a las garantías constitucionales.
En vía de complementación, la Fiscal de Materia hoy accionada solicitó se indique en qué se funda para afirmar que el Ministerio Público fue a substraer al hermano de la accionante de su vivienda; y, si en los antecedentes remitidos se advierte que fijó algún tema de asistencia familiar, matrimonio o si se refirió sobre el tema de bienes y la separación del nombrado de su familia; además la norma establece que el delito de engaño a persona incapaz, se puede investigar aunque no exista declaración de interdicción; y también se aclare porque se determinó que la accionante es autora o culpable en una investigación que recién empieza, y se indicó que no se respetó la presunción de inocencia y ya se le condenó.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, señaló que en la Resolución 04 se pronunció sobre todos los puntos expuestos, argumentando con jurisprudencia y normativa procesal penal, y de familia. Los -puntos- solicitados por la Fiscal de Materia hoy accionada se encuentran resueltos y fundamentados en dicha Resolución, ratificándose en la misma de manera íntegra.