SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2024-S3
Fecha: 09-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad, de respeto a los derechos y de seguridad jurídica; puesto que, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por el delito de engaño a persona incapaz que jamás cometió, ya que la denuncia no debió ser admitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, porque se trata de un proceso que pertenece a un “juzgado de familia” y no existe materia justiciable para la vía penal; además, la denunciante pretende apoderarse de una herencia familiar y la herencia de su hermano usando al Ministerio Público, solicitando pensiones que deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia”, siendo que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar
La SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: «… la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba; a ser escuchado, a “…no ser juzgado sin a ver sido oído…” (sic), a la defensa, “…a ser debidamente procesada, no ser indebidamente perseguida…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad, de respeto a los derechos y de seguridad jurídica; puesto que, se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por el delito de engaño a persona incapaz que jamás cometió, ya que la denuncia no debió ser admitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, porque se trata de un proceso que pertenece a un “juzgado de familia” y no existe materia justiciable para la vía penal; además, la denunciante pretende apoderarse de una herencia familiar y la herencia de su hermano usando al Ministerio Público, solicitando pensiones que deben ser impuestas por el “Juzgado de Familia”, siendo que su hermano nunca fue declarado incapaz, al estar en su sano juicio.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 26 de junio de 2023, Lourdes Elisa Rodríguez Vargas, interpuso una denuncia en el Ministerio Público de Santa Cruz contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otros”, indicando ser la esposa de uno de los socios de la empresa “UNAGRO S.A.”, quien adquirió deficiencias mentales y otras enfermedades; por lo que fue internado en una clínica psiquiátrica a pedido de los hermanos de su esposo, sospechando que éstos y otras personas administran fraudulentamente su patrimonio -dividendos de la sociedad-, dejando de percibirlos desde hace bastante tiempo. Así también, señala que desde que internaron a su esposo, la denunciada -accionante- administra arbitrariamente su dinero, encargándose de pagar la colegiatura de sus hijos, el alquiler de su morada y otorgándole un bono mensual a su persona, que resulta insignificante en comparación de lo que recibía su esposo; situación que empeoró cuando le dieron de alta de la clínica, ya que fue manipulado psicológicamente para que vaya a vivir a una casa vigilada por sus hermanos, haciéndole firmar un documento para administrar, disponer y vender sus bienes, y acciones en la mencionada empresa (Conclusión II.1.).
Frente a esa denuncia, la Fiscal de Materia hoy accionada, como refiere en sus informes oral y escrito (Conclusión II.2.) presentados dentro de esta acción de defensa, realizó el respectivo informe de inicio de investigación ante el Juez -de Instrucción- Cautelar de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contando por tal motivo ese proceso penal, con una autoridad judicial a cargo del respectivo control jurisdiccional de la investigación, prueba de ello es que la accionante a través de su abogado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, reconoció que dicha Fiscal de Materia, al realizar los actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, requirió el allanamiento de su vivienda, afectando a su grupo familiar y generando un desequilibrio de orden social entre sus miembros; al respecto, el allanamiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 129.10, 180 y 182.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es dispuesto por un Juez de Instrucción, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de los actos investigativos; situación que evidencia que efectivamente el citado proceso penal iniciado contra la accionante contaba con un Juez encargado de dicho control.
Asimismo, dicha accionante manifiesta a través de esta acción de defensa, que la denunciante pretende que en el proceso penal se dilucide sobre la desvinculación matrimonial, las pensiones familiares, tenencia y manutención de sus hijos, división y administración de bienes conyugales por considerar que su esposo es una persona incapaz, sin que exista una declaración judicial de interdicción. Y denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada no cumplió con su deber de dirección funcional de las investigaciones al no realizar los actos investigativos, y permitir que se coaccione a su persona y a su familia, al efectuar disposiciones patrimoniales, lo que se constituye en un exceso, abuso y una arbitrariedad de su parte; quien además, no le hubiese comunicado de la denuncia en tiempo oportuno, ni le dio la oportunidad de recurrir ante alguna autoridad, dejando que se venzan los plazos establecidos para la investigación sin haberse llegado a una definición sobre la valoración de las investigaciones, haciendo que se encuentre frente una ilegal persecución y un indebido procesamiento que evidencia una manipulación de la justicia y la consiguiente vulneración de sus derechos.
De lo expuesto, se advierte que la accionante denuncia las actuaciones irregulares y arbitrarias que hubiese desplegado la Fiscal de Materia hoy accionada durante la investigación del proceso penal seguido en su contra, lo que aparentemente derivó en un indebido procesamiento y una ilegal persecución, que supuestamente vulneró sus derechos alegados en esta acción de libertad; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales durante las investigaciones que lesionen derechos de todo denunciado o sindicado, deben presentarse ante el juez cautelar que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP, no pudiendo acudirse directamente a esta acción de defensa si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.
Bajo ese contexto jurisprudencial, y como ya se tiene señalado, el mencionado proceso penal iniciado contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa “y otros”, se encuentra a cargo de una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de los actos investigativos del mismo, ante quien la Fiscal de Materia ahora accionada solicitó la ejecución del allanamiento en el domicilio de dicha accionante, actuado que de acuerdo a lo establecido por los arts. 129 inc. 10), 180 y 182 inc. 1) del CPP, le corresponde autorizar y disponer al Juez de Instrucción en materia penal que tiene a su cargo el control jurisdiccional.
En ese sentido, al considerar la accionante que la Fiscal de Materia hoy accionada hubiese realizado actuaciones ilegales e irregulares, incumpliendo su deber de dirección funcional de las investigaciones al no efectuar los actos investigativos, y permitir que se coaccione y extorsione a su persona y a su familia, a realizar disposiciones patrimoniales, con un evidente exceso, abuso y una arbitrariedad de su parte; dejando que se venzan los plazos establecidos para la investigación, permitiendo que se encuentre ante una ilegal persecución y un indebido procesamiento que evidencia una manipulación de la justicia y la consiguiente vulneración de sus derechos; de conformidad a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, debió acudir ante la autoridad judicial, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público hasta la conclusión de la etapa preparatoria, poniendo en su conocimiento los hechos ahora denunciados para que se pronuncie sobre los mismos, y en su caso protejan, reparen o reestablezcan los derechos que considera lesionados, y solo en caso de que esa autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada, recién activar la vía constitucional.
Por lo expuesto, la accionante al obrar de manera contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional siendo que existía un Juez de control jurisdiccional de las investigaciones, donde pudo concurrir previamente en resguardo de sus derechos considerados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.