SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2024-S3

Fecha: 11-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2023, cursantes de fs. 32 a 44 y 47 a 57, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a que José Guillermo Quevedo López -ahora tercero interesado- no le devolvió $us16 450.- (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses) inició en su contra una demanda ejecutiva, que fue declarada probada por Sentencia Inicial 189/2018 de 8 de mayo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, notificado el demandado, interpuso excepciones; sin embargo, no se presentó a la audiencia programada para su consideración; por lo que, se declaró ejecutoriada dicha Sentencia Inicial.

En ejecución de sentencia, presentó liquidación de capital e intereses que no fue observada por el ejecutado, siendo aprobada dicha liquidación; en ese sentido, con la finalidad de cuantificar sus bienes, solicitó la designación de un perito para que determine el valor comercial de las acciones -cuotas de capital que le correspondían dentro de la Sociedad Minera Industrial Chaska Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)-, considerando los balances, movimientos contables, ingresos y egresos, márgenes, contratos, actividad laboral actual, activos y todo aspecto inherente a la realidad financiera económica de esa Sociedad.

De la terna remitida por el Colegio Departamental de Auditores y Contadores de Potosí, se designó a Víctor Abraham Molina Flores, quien el 24 de mayo de 2022, presentó su informe pericial concluyendo que, el valor de mercado de cada una de las cuotas de capital del ejecutado, tiene un valor real y comercial de Bs1 000.- (mil bolivianos), haciendo un total de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) que corresponde a la porción de capital que posee en la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., al no armonizar esa conclusión con la realidad de una empresa minera en funcionamiento, presentó impugnación contra ese informe solicitando una nueva pericia, emitiéndose en consecuencia la Resolución 267/2022 de 29 de julio, que declaró no ha lugar a dicha impugnación, aprobando el avalúo y disponiendo que se prosiga con los trámites del proceso. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, exponiendo sus agravios, solicitando que se revoque la citada Resolución y se efectúe una nueva pericia; en ese sentido, se pronunció el Auto de Vista 246/2023 de 7 de marzo, por los Vocales ahora accionados, que sin ninguna fundamentación y sin resolver todos los puntos apelados dispuso confirmar la Resolución 267/2022.

Con relación al primer agravio de su recurso de apelación, considerando el punto de pericia, de la lectura del informe pericial, el mismo no cumplió con ninguno de los puntos dispuestos en esa pericia, al ser efectuado dicho informe hasta el 30 de septiembre de 2020; por lo que, la pericia no cuenta con datos actualizados. En el segundo agravio se señaló que la pericia no indicó qué impedimentos se tuvo para no acceder a los movimientos contables de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., basándose solo en información de la empresa para otorgar la pericia. En el tercer agravio se indicó que para determinar el valor de las cuotas de capital del ejecutado, el perito se basó solo en la lectura de las Escrituras Públicas “496/2007”, de Constitución de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L. y 658/2017 de 13 de octubre, sobre la ampliación de duración de diez años, manteniéndose el capital así como los valores de cuotas de capital de cada socio y no respaldó dicha información con ninguna otra documentación, siendo que tenía la obligación de revisar toda la documentación relativa a la realidad financiera económica de esa empresa como balances, movimientos contables, ingresos, egresos, márgenes, contratos, actividad laboral actual, activos, entre otros. En el cuarto agravio, se señaló que el perito no corroboró esos datos con alguna institución estatal que controla a la empresa, para determinar su estado económico actual y real.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación. Frente a esos agravios, lo expuesto por los Vocales ahora accionados, en el punto 1 de la fundamentación del Auto de Vista 246/2023, resulta confuso e inentendible, ya que menciona a los cuatro agravios, dando a entender que se emitiría una respuesta a cada uno; sin embargo, solo se procede a transcribir artículos referidos al tema, sin resolver sus cuestionamientos, careciendo de fundamentación y motivación. En el punto 2 de ese Auto de Vista, al referirse a la carga de la prueba, de igual manera solo se transcriben artículos, sin explicar cómo se aplican los mismos y de qué manera guiarán la respuesta a la problemática planteada; en el referido punto, se expuso un argumento que estableció que podía agregar los puntos de la pericia que creía pertinente y proponer otros aspectos; empero, esa conclusión que al parecer resolvía los agravios primero y tercero, mezcla los mismos y no es claro, al no resolver el cuestionamiento de que el perito no cumplió con el punto de la pericia, ya que para ello tenía que utilizar toda la información relevante sobre la realidad financiera económica de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L.; empero, esa conclusión directamente indicó que su persona tiene la “culpa” de que el perito hiciera mal su trabajo porque debía agregar puntos de pericia que creía pertinente; empero, no fundamentó y respondió porqué estaría bien que el perito efectuara su informe sin establecer con precisión y sin utilizar toda la información relevante a la realidad financiera de la mencionada Sociedad Minera; sin responder el motivo por el cual se permitió que el perito no cumpla a cabalidad el punto de pericia, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, taxatividad y seguridad jurídica.

Así también, dentro del primer agravio se indicó que la pericia se realizó hasta el 30 de septiembre de 2020, sin datos actualizados; al respecto, los Vocales hoy accionados manifestaron que su persona tenía la obligación de proponer más puntos de pericia, entre ellos, que se realice la misma con datos actuales hasta la gestión 2021 o en su caso, hasta los últimos libros contables elaborados, los cuales no fueron añadidos. Y si bien no se agregaron más puntos, fue porque el único punto de pericia era claro, al referirse a la actividad laboral “actual”; es decir, “presente” y la realidad financiera económica de la Sociedad Minera, lo que implica en qué estado financiero se encuentra en la actualidad la citada empresa; además, que toda pericia debe ser realizada con datos actualizados; por lo que el Auto de Vista 246/2023 carece de fundamentación y motivación; siendo viable la acción de amparo constitucional; puesto que no se resolvió el primer agravio.

En el segundo párrafo del Auto de Vista 246/2023, solo se transcribió el punto de pericia sin señalar de qué manera el perito cumplió cada uno de los subpuntos, dejándolo en completa incertidumbre. En su tercer párrafo, se intentó resolver el tercer agravio; sin embargo, los Vocales ahora accionados de manera simple y sin ningún fundamento resolvieron el mismo “en 9 párrafos”, y en vez de responderle se remitieron a “OTRO DOCUMENTO”, sin especificar su valor para enervar su agravio, ni indicar cuál es la interpretación que le dieron para establecer que el agravio no era procedente y menos fue transcrito para poder contrastarlo. Asimismo, no señalaron por qué el perito no cumplió a cabalidad el punto de pericia que le obligaba a revisar toda la documentación y de manera displicente le permitió utilizar documentos que contienen datos y montos nominales que no reflejan la actualidad de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., y que benefician al ejecutado para no pagar su deuda.

El penúltimo párrafo del Auto de Vista 246/2023, señaló que su persona podía realizar las objeciones al informe pericial con prueba pertinente que demuestre el error o deficiencias y la correcta determinación de las acciones; por lo que,  nuevamente los Vocales hoy accionados le echaron “la culpa” de que el perito no realizó su trabajo correctamente, señalando que tenía la obligación de ofrecer prueba para demostrar que ese trabajo no era correcto; sin percatarse que impugnó las conclusiones del perito y solicitó una nueva pericia conforme a lo establecido por el art. 201.II del Código Procesal Civil (CPC), el cual si bien refiere que se puede ofrecer prueba, indica que cuando se solicite un nuevo peritaje, no es necesario el ofrecimiento de prueba y el juez deberá resolver en audiencia, lo que no sucedió, ya que directamente se dictó resolución desfavorable en su contra.

En cuanto a la falta de congruencia, se tiene que el Auto de Vista 246/2023 no respondió a los agravios segundo y cuarto de su recurso de apelación; motivo por el cual se solicita la nulidad de ese Auto de Vista.

Los Vocales hoy accionados no aplicaron el principio de verdad material, ya que el agravio a resolver era que el perito no cumplió todos los puntos de pericia para realizar su informe, y por eso se impugnó la pericia; sin embargo, se rechazó su apelación porque su persona no estaría de acuerdo con la técnica que utilizó el perito; siendo esa una verdad material innegable que no podía estar sujeta a ningún tipo de interpretación “antojadiza” para beneficiar al deudor.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, así como el principio de certeza o taxatividad; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 246/2023 de 7 de marzo, pronunciado por los Vocales ahora accionados; y, b) Se ordene a los citados Vocales emitir un nuevo auto de vista de manera fundamentada y motivada, revisando correctamente los antecedentes, aplicando los principios de seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones, verdad material, congruencia y dando cumplimiento a la doctrina a fundamentarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

En atención a las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, con relación a que si existe algún elemento probatorio que establezca que la pericia en el fondo no es correcta, y que las acciones tienen un valor superior al que indicó el perito; manifestó que el punto de pericia señaló que debía realizarse sobre el estado actual de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L. hasta la gestión 2021 y el perito únicamente se basó en la Escritura Pública de Constitución de la citada empresa, donde nominalmente se puso como valor de las acciones en Bs1 000.-. Además, se solicitó al Juez de la causa una nueva pericia de la misma terna “…donde él ha escogido este auditor financiero, contador que ha eligido aquel momento, objeto de que pueda cumplir el punto de pericia específico que eso es lo que nosotros nos quejamos, que no han hecho cumplir el punto de pericia específico, utilizando datos actuales de la empresa, porque tal vez vuelve a salir 6000 o hasta 5000 bolivianos, pero con eso vamos a estar de acuerdo…” (sic), así se establezca el mismo valor o menos. Y si bien se debió convocar a una audiencia al efecto; ese aspecto no fue observado al interponer el recurso de apelación, sino recién fue reclamado en la presente acción de defensa. Finalmente, no presentó pericia alguna por su parte.     

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron que: 1) Emitieron el Auto de Vista 246/2023 en el marco de sus competencias, ya que el proceso ejecutivo está configurado por un conjunto de actos concatenados, progresivos y sistemáticos que delimitan la solución indirecta del conflicto; 2) El caso analizado mereció la aplicación objetiva de la ley procesal; por lo que, se aplicó lo dispuesto por el art. 201.II del CPC, siendo que toda impugnación debe ser acompañada por prueba que advierta dicho extremo, considerando a ese precepto legal como un imperativo para viabilizar una eventual impugnación; lo contrario sería una mera afirmación que no encuentra asidero legal; y, 3) De la lectura del referido Auto de Vista, se advierte que cuenta con la motivación y fundamentación suficiente, como dispone la SCP 0761/2013 de 11 de junio, estableciendo las razones que indujeron a confirmar el Auto 267/2022; además, de los argumentos jurídicos en el marco de la coherencia y razonabilidad que explican la decisión asumida, contando con el respaldo legal suficiente, respondiendo a todos los agravios alegados por el accionante. Por lo expuesto, piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Guillermo Quevedo López por memorial presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 75 a 77, manifestó que: i) El accionante efectuó una fundamentación extensa de los agravios traídos a tutela judicial, sin citar ninguna jurisprudencia que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir su competencia y revisar la legalidad ordinaria de una resolución judicial, ya que la labor interpretativa corresponde cuando se cumple con una fundamentación específica y objetiva que no se advierte en este caso; ii) Los puntos de agravio del recurso de apelación fueron resueltos con motivación y fundamentación por los Vocales ahora accionados; iii) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció claramente los tres elementos necesarios que debió exponer el accionante -para la revisión de la legalidad ordinaria- que en el presente caso no se cumplieron; iv) El accionante no citó jurisprudencia constitucional relacionada al caso concreto, ni subsumió los agravios y tampoco precisó con objetividad qué derechos y garantías constitucionales fueron quebrantados, simplemente citó artículos de la Constitución Política del Estado; empero, no fundamentó cómo y porqué se vulneraron esos derechos y garantías; v) En la presente acción de amparo constitucional, el accionante expuso agravios procesales de materia civil, como si el Tribunal de garantías resolvería agravios de la competencia procesal orgánica y sustantiva civil; analógicamente formuló un recurso de casación que pretende la nulidad del Auto de Vista 246/2023, solicitando que se asuma un rol casacional supletorio de la actividad ordinaria y no así en la jurisdicción constitucional; y, vi) Al ser la seguridad jurídica un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; motivos por los cuales pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2024 de 17 de enero, cursante de fs. 128 a 134, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 246/2023 de 7 de marzo, emitido por los Vocales ahora accionados, ordenando que en el plazo de cinco días hábiles a partir de su comunicación escrita, emitan una nueva decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, acorde al razonamiento desarrollado en la citada Resolución constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto de Vista 246/2023, se establece que en ningún punto se encuentra la “claridad” que haga entender o convenza que la pericia es la única solución a todos los problemas del proceso; b) El citado Auto de Vista carece de argumentación motivadora clara, porque no es motivación “…darle la carga a la parte y decir debió haber reclamado…” (sic), siendo que en este caso si reclamó y objetó; empero, -el juez de la causa- cerró el debate; c) El accionante solicitó que se dé cumplimiento estricto a lo solicitado por la autoridad judicial de primera instancia, porque los puntos de pericia no fueron objeto de observación; asimismo, el agravio del accionante fue que el punto de pericia establecido por el Juez de la causa no fue cumplido por el perito; siendo ese el debate, no fue respondido por la autoridad “…en razón a referir que debió presentarle dice la parte una nueva pericia o presentar ahí un informe técnico, actúa fuera de la norma y eso nos hace determinar que esta es una decisión incongruente, porque si el agravio fue solicitar que se haga una nueva pericia, que se justifique, explique el perito situación económica…” (sic); y, d) Los Vocales hoy accionados al manifestar que debió presentarse una pericia, también debieron pronunciarse sobre la solicitud conexa del accionante respecto a que se efectúe una nueva pericia “…y en vez que la parte accionada, haga observaciones ajenas, porque la norma no le faculta a la parte a presentar una pericia, eso tiene sus formas tiene su formalidad e introducir una pericia de parte en ejecución de sentencia, no es posible, no solamente normativamente crearíamos un caos porque hay un procedimiento preestablecido sino que estamos creando una respuesta incongruente que en primer lugar no responde el agravio de la parte y en segundo lugar no verifica y no falla conforme a los antecedentes porque la parte accionante si pidió otra pericia, si planteó objeción y no se señaló audiencia y eso no es observado; entonces señalar que debió observar desconociendo los antecedentes del proceso hace que nos encontramos ante una incongruencia y determinar además la confirmación sin haber respondido a cabalidad y explicar de manera motivada su decisión, hace que este tribunal determine que efectivamente el auto de vista que es objeto de esta acción sea un acto que debe ser extraído del ordenamiento jurídico” (sic).