SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2024-S3
Fecha: 11-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, así como el principio de certeza o taxatividad; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 246/2023 de 7 de marzo, que confirmó Auto 267/2022 de 29 de julio; por el cual declaró no ha lugar a su impugnación planteada contra el informe pericial realizado en el proceso ejecutivo, no fundamentaron ni motivaron los argumentos de los agravios primero y tercero de su recurso de apelación; así como tampoco respondieron a sus agravios segundo y cuarto de dicho recurso, siendo un Auto de Vista carente de congruencia, y no aplicaron el principio de verdad material.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: “‘…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟ (las negrillas son nuestras).
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, así como el principio de certeza o taxatividad; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 246/2023 de 7 de marzo, que confirmó Auto 267/2022 de 29 de julio; por el cual declaró no ha lugar a su impugnación planteada contra el informe pericial realizado en el proceso ejecutivo, no fundamentaron ni motivaron los argumentos de los agravios primero y tercero de su recurso de apelación; así como tampoco respondieron a sus agravios segundo y cuarto de dicho recurso, siendo un Auto de Vista carente de congruencia, y no aplicaron el principio de verdad material.
De la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda ejecutiva interpuesta por el accionante contra el ahora tercero interesado, el Juez de la causa emitió la Sentencia Inicial 189/2018 de 8 de mayo, declarando probada la misma, que posteriormente fue declarada ejecutoriada por Auto de 21 de noviembre de 2018 (fs. 2 a 9 vta.).
En ejecución de sentencia, y al remitirse una terna por el Colegio Departamentales de Auditores y Contadores Públicos de Potosí, por Resolución de 28 de marzo de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz designó como perito a Víctor Abraham Molina Flores, quien debía determinar el valor comercial de las acciones - cuotas de capital que le correspondían al hoy tercero interesado dentro de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., debiendo establecer con precisión y exactitud toda información relevante inherente a los balances de la sociedad, movimientos contables, ingresos y egresos, márgenes, contratos, actividad laboral actual, activos y todo aspecto inherente a la realidad financiera económica de esa sociedad (Conclusión II.1.).
Aceptado el cargo por Víctor Abraham Molina Flores, dicho perito remitió a la autoridad judicial de la causa su dictamen de informe pericial a través de la nota de 24 de mayo de 2022, estableciendo que el valor de mercado de cada una de las cuotas de capital del hoy tercero interesado en la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., tenían un valor real y comercial de Bs1 000.-, haciendo un total de Bs7 000.- que correspondía a la porción de capital que poseía el tercero interesado en la referida Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L.; ese informe pericial, fue impugnado por el accionante de conformidad a lo establecido por el art. 201.II del CPC, debido a que el perito no habría dado cumplimiento a los puntos de pericia, la cual fue no realizada con datos actuales hasta la gestión 2021 y por considerar que el valor de las cuotas de capital determinado de Bs7 000.-, era un extremo poco creíble conforme a la alza y cotización de los minerales; en tal sentido, solicitó se realice una nueva pericia con las formalidades de ley. Esa impugnación fue declarada no ha lugar mediante Auto 267/2022, emitido por el Juez de la causa, quien además aprobó el avalúo pericial y dispuso proseguirse con los trámites del proceso conforme a procedimiento (Conclusión II.2.).
Contra el Auto 267/2023, el accionante interpuso recurso de apelación; emitiéndose al efecto el Auto de Vista 246/2023, por el cual los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto apelado, siendo notificado el accionante el 14 de marzo de 2023 (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, de las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, el Auto de Vista 246/2023, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación que guardan relación con los aspectos denunciados en esta acción de defensa, y lo resuelto sobre los mismos en el mencionado Auto de Vista.
En ese sentido, se tiene que el accionante consignó las siguientes aseveraciones como agravios:
1) Habiéndose determinado los puntos de pericia según decreto de “22” de marzo de 2022, de la revisión del informe pericial, el mismo no cumple con ninguno de los puntos dispuestos en esa pericia, al extremo de indicar que ese informe pericial era hasta el 30 de septiembre de 2020, sin considerar los datos actualizados de la empresa conforme a lo dispuesto por el Juez de la causa;
2) Esa pericia no indicó por qué no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la causa o qué impedimentos tuvo para no acceder a los movimientos contables de la empresa, contratos, activos y otros, conforme se solicita en los puntos de pericia; basándose solo en información de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L. para otorgar la pericia;
3) Para determinar el valor de las cuotas de capital del ejecutado, el perito se basó solo en la lectura de las Escrituras Públicas “496/2007” de Constitución de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L. y 658/2017 de 13 de octubre, sobre ampliación de duración de diez años, manteniéndose el capital así como los valores y número de las cuotas de capital de cada socio y no respalda la misma con ninguna otra documentación; y,
4) El perito tampoco corroboró esos datos con alguna institución estatal que controla o fiscaliza a las empresas mineras, con el objeto de determinar cuál es el estado económico de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L.; puesto que, en su condición de perito debería agotar todos esos extremos para dar credibilidad a su informe.
Por su parte, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 246/2023 consignaron los siguientes argumentos:
i) Respecto a los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de apelación formulado por el accionante, el art. 417.II del CPC señala que: “…El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes al tercero día de su notificación, en cuyo caso la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días”; en concordancia con el art. 201.II del mismo Código, que indica: “...En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia…”. Así también se ampara en el art. 193.II del referido Código, que señala: “…Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario”;
ii) Sobre la carga de la prueba, se debe recordar que el art. 135.I del CPC, expresa que: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas”. Y el art. 136.I de ese Código, menciona que: “Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”;
iii) En el caso concreto, el accionante refirió que no se cumplió con el punto de pericia solicitado y que el informe no fue realizado con los datos actualizados; es decir, sólo tiene datos hasta el 30 de septiembre de 2020, tampoco fue confrontado con otros datos externos. Al respecto, en el momento que se notificó al recurrente -accionante- con el Auto de 28 de marzo de 2022, donde se determinó los puntos en que versa la pericia, tenía la facultad de agregar aquellos que creía pertinente; por lo que, pudo proponer que los datos sean realizados hasta la gestión 2021, o en su caso, hasta los últimos libros contables elaborados; así también, podía pedir que en la pericia se utilicen documentos externos presentados ante la entidad estatal; empero, esos aspectos no fueron añadidos; por lo que, traer a colación ese aspecto después de que se presentó el informe es inoportuno; además que se configuró el principio de preclusión;
iv) Respecto al agravio relacionado a que el perito no resolvió todos los puntos de pericia, el Auto de 28 de marzo de 2022, determinó que: “…debiendo circunscribirse a los siguientes datos específicos: valor comercial de las acciones- cuotas de capital que corresponde al ejecutado José Guillermo Quevedo López dentro de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., debiendo establecer con precisión y exactitud toda la información relevante o inherente a los balances de la Sociedad, movimientos contables, ingresos y egresos, márgenes, contratos, actividad laboral actual, activos y todo aspecto inherente a la realidad financiera económica de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L.…” (sic);
v) Lo que se pretende con el informe pericial es determinar el valor de las acciones del ejecutado -hoy tercero interesado-; siendo ese dato comunicado por el perito en el apartado de conclusiones -señalando- que el ahora tercero interesado como socio es dueño o titular de siete cuotas de capital, equivalente a Bs7 000.-; empero, si bien ese dato fue “abstraído” de las Escrituras Públicas “496/2007” y 658/2017; sin embargo, el perito justificó el porqué del uso de ese dato en el inciso d) de las conclusiones de su pericia; y,
vi) Finalmente, si el recurrente -accionante- no estaba de acuerdo con la técnica o principios utilizados por el perito para realizar el peritaje, podía objetar de manera fehaciente con prueba pertinente efectuada por un profesional “privado” que comunique el error o deficiencias incurridos en la elaboración del informe y la correcta determinación de las acciones, esto bajo la carga subjetiva de la prueba de que quien alegue un hecho debe probarlo; ante la falta de esos elementos probatorios no generó convicción a la respectiva autoridad judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 246/2023, realizada por el accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde previamente referir que, el art. 256 del CPC, establece que: “El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la normativa citada precedentemente, el Auto Supremo (AS) 1064/2021 de 30 de noviembre, señaló que se constituía en un: “…precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, (…) garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en ese sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el “agravio” en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante”. Siguiendo lo establecido por el art. 218.II num. 1, inc. b) del CPC, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el AS 238/2018 de 4 de abril, indicó que: “El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo…” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se entiende que el recurso de apelación se constituye en el medio impugnaticio del contenido de las resoluciones judiciales que le causen perjuicio o agravio a la parte recurrente; siendo la expresión de agravios el mecanismo para refutar las conclusiones de hecho y de derecho, así como los razonamientos que sirvieron a la autoridad jurisdiccional para sustentar su pronunciamiento; que conlleva la identificación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que no se encuentra de acuerdo, y los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al fallo que recurre; en ese sentido, la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria precisó que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar el contenido de la resolución emitida, con precisión y de manera determinada, para que el Tribunal de alzada abra su competencia e ingrese a analizar el fondo de la resolución recurrida.
Ahora bien, a pesar del incumplimiento de esos presupuestos; puesto que, el recurso de apelación planteado por el accionante, únicamente ataca el informe pericial, y no así el contenido del Auto 267/2022, que declaró no ha lugar a su impugnación presentada contra el informe pericial realizado en el proceso ejecutivo de referencia; teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación con relación a los agravios primero y tercero efectuada en la presente acción de defensa, se tiene que, en cuanto al primer agravio en el que se denunciaba que el informe pericial no cumplió con ninguno de los puntos dispuestos en esa pericia al indicar que era hasta el 30 de septiembre de 2020; por lo que, no se consideraron datos actualizados de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., conforme con lo dispuesto por el Juez de la causa.
Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que ese reclamo se constituía en inoportuno y extemporáneo, ya que la pretensión respecto a que el informe pericial sea realizado con datos hasta la gestión 2021, recién lo hizo el accionante después de la presentación del informe pericial, siendo que ese aspecto que consideraba pertinente no fue propuesto como un punto de la pericia, cuando fue notificado con el Auto que determinó los puntos sobre los cuáles versaría dicha pericia, oportunidad en la que podía agregar que la misma sea efectuada con datos actualizados de la empresa; por lo que habría precluido la oportunidad que tenía para querer agregar algún otro punto a ser considerado por el perito designado al efecto.
Lo expuesto, demuestra una razonable exposición de argumentos utilizados por los Vocales hoy accionados para descartar ese reclamo; puesto que, es evidente que en los datos específicos a los que debía circunscribirse el informe pericial cuando se designó al perito mediante Resolución de 28 de marzo de 2022 (fs. 13), no se advierte que el accionante hubiese hecho añadir que ese informe debería contener datos actualizados; siendo expuesto ese reclamo de forma extemporánea.
Además, que no resulta evidente lo afirmado por el accionante en su recurso de apelación, ya que la realización de la pericia con datos actualizados de la empresa, no fue dispuesta por el Juez de la causa, quien en la Resolución de 28 de marzo de 2022, no hizo constar ese aspecto, como extrañamente refirió el accionante.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al primer agravio, al encontrarse respondido sus cuestionamientos con un argumento preciso y puntual que demostró la inviabilidad de su consideración en segunda instancia.
Con relación al tercer agravio del recurso de apelación, en el cual se reclamó que para determinar el valor de las cuotas de capital del ahora tercero interesado en la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., el perito se basó en las Escrituras Públicas “496/2007” y 658/2017, manteniendo el capital así como los valores y el número de las cuotas de capital de cada socio, sin respaldar con alguna documentación que esos extremos se hubiesen mantenido.
Los Vocales ahora accionados sobre ese reclamo indicaron que el dato sobre el valor de las acciones del ejecutado -hoy tercero interesado-, fue expuesto por el perito en las conclusiones de su informe pericial, señalando que en su calidad de socio era dueño o titular de siete cuotas de capital, equivalente a Bs7 000.- y si bien el dato fue extraído de las señaladas Escrituras Públicas; sin embargo, justificó el porqué de su utilización en el inciso d) de las conclusiones de su pericia.
Ahora bien, revisado el informe pericial, se evidencia que el mismo fue realizado conforme a los estados financieros de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L, que comprenden el balance general -estado de la situación financiera- al 30 de septiembre de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 -que corresponden al cierre fiscal-, y el estado de pérdidas y ganancias al ejercicio terminado en esas fechas (fs. 16 y vta.). Así también, en la información general de esa Sociedad Minera, de acuerdo a las Escrituras Públicas “496/2007” y 658/2017, se indicó que su capital pagado ascendía a Bs100 000.- (cien mil bolivianos), correspondiendo al hoy tercero interesado siete cuotas pagadas, cada una con un valor de Bs1 000.-, haciendo un total de Bs7 000.- que corresponden al 7% (fs. 17 vta.).
Asimismo, en el punto d) de las conclusiones de ese informe pericial, se indicó que el patrimonio neto de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L. ascendía a Bs550 395,72.- (quinientos cincuenta mil trescientos noventa y cinco 72/100 bolivianos), según el detalle de las cuentas: capital social, aportes por capitalizar, ajuste de capital, ajuste de reservas patrimoniales y resultados acumulados -con sus respectivos montos-; explicando que mientras los socios no decidan la capitalización de las cuentas patrimoniales: aportes por capitalizar, ajuste de capital, ajuste de reservas patrimoniales “y reserva legal”, los montos descritos por esos conceptos, se constituyen en una especie de derecho expectaticio, hasta que sean materializadas y perfeccionadas. Y hasta que eso ocurra, el ahora tercero interesado era solo “dueño” de su porción de capital equivalente a Bs7 000.-.
De lo referido precedentemente, quedan claramente expuestas en las conclusiones del informe pericial, las razones que impulsaron al perito para establecer a cuánto asciende el valor de las cuotas de capital que le correspondían al hoy tercero interesado en la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L.; así como el motivo por el que no podía incrementarse el valor de las mismas, en consideración a las decisiones no asumidas aún por los socios con respecto a ciertas cuentas patrimoniales que conforman parte del patrimonio neto de esa Sociedad.
En ese sentido, la remisión al informe pericial y especialmente al contenido del inciso d) de las conclusiones de dicho informe, por parte de los Vocales ahora accionados, no puede considerarse como una decisión infundada e inmotivada; en razón que, esos datos técnicos y de alta especialización se encuentran mejor explicados por sus mentores; sin embargo, en respuesta al fondo del agravio, quedó claramente precisado que el monto del capital, el número de cuotas pertenecientes a cada socio y el valor de las mismas, de acuerdo a las mencionadas Escrituras Públicas de Constitución de Sociedad de la Empresa Minera Industrial Chaska S.R.L. y de ampliación de duración de diez años de esa Sociedad, se mantuvo invariable hasta la elaboración del informe pericial, no necesitando respaldo documental alguno para determinar esa situación, al explicarse por qué el ahora tercero interesado no podía incrementar el valor de sus cuotas de capital, hasta tanto los socios no decidan capitalizar algunas cuentas patrimoniales.
Por lo expuesto, al no ser evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia con relación a los agravios segundo y cuarto de su recurso de apelación.
Al respecto, corresponde señalar que el accionante precisó en la presente acción tutelar, que en su segundo agravio, manifestó que la pericia no indicó qué impedimentos se tuvo para no acceder a los movimientos contables de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., basándose solo en información de la citada Sociedad Minera para otorgar la pericia.
Con la finalidad de resolver esa denuncia, corresponde reiterar el fundamento introductorio previo a la consideración de las denuncias identificadas en la presente acción de defensa, relativo a que el accionante al interponer su recurso de apelación no impugnó las conclusiones de hecho y de derecho, ni los razonamientos expuestos por el Juez de la causa para sustentar el pronunciamiento consignado en el Auto 267/2022, ni se refirió a los errores, omisiones y otras deficiencias atribuidas a ese fallo; cuestionando simplemente el informe pericial, en total desconocimiento de lo establecido por el art. 256 del CPC que establece que el recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugna una resolución judicial que le cause agravio.
Asimismo, es necesario señalar que revisado el informe pericial no se advierte que el perito designado al efecto, informó de algún contratiempo o percance al momento de obtener la documentación necesaria para realizar la pericia encomendada; al contrario, hizo constar que su labor la efectuó realizando un análisis de los estados financieros de la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L, que comprende el balance general -estado de la situación financiera- al 30 de septiembre de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, y el estado de pérdidas y ganancias al ejercicio terminado en esas fechas. Así también, manifestó que entre los documentos que utilizó para su informe pericial, hizo uso del Balance General y Estado de Resultados preparados, declarados y presentados por la referida Sociedad Minera a la Administración Tributaria, en los periodos de cierre al 30 de septiembre de los mencionados años, así como la Escrituras Públicas “496/2007” y 658/2017, antes señalados (fs. 20 vta.).
Además, revisado el Auto 267/2022 que declaró no ha lugar a la impugnación presentada por el accionante contra el informe pericial, tampoco se hace referencia a algún impedimento del perito en la obtención de los documentos pertinentes para llevar a cabo su pericia.
En ese sentido, en el informe pericial no se evidencia ni siquiera alguna referencia mínima de algún impedimento que hubiera tenido el perito en la obtención de documentación para elaborar su informe, como extrañamente asevera el accionante, lo que demuestra que la exposición de su cuestionamiento no constituye suficiente argumento que pueda configurar una verdadera expresión de agravios, al encontrarse respaldado en hechos y circunstancias irreales y que no resultan verdaderos, y menos cuestiona objetivamente el contenido ni la determinación asumida por el Juez de la causa en el Auto 267/2022, como se tiene señalado; situaciones que impiden aperturar la competencia del Tribunal de alzada conformada por los Vocales ahora accionados, cuyo fallo de segunda instancia, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del CPC, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Por consiguiente, los Vocales hoy accionados se encontraban impedidos de emitir un pronunciamiento con relación a ese reclamo sustentado en hechos inexistentes, sin que ello pueda considerarse como una incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia; puesto que, al ser infundado el reclamo consignado en el recurso de apelación y que no mereció un análisis por parte del Juez de la causa, lógicamente no puede pretender el accionante que el Tribunal de alzada se manifieste al respecto, al no existir un reclamo puntual y cierto sobre el cual referirse.
Debido al análisis realizado precedentemente, amerita denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia del cuarto agravio, respecto a que el mismo no fue respondido en el Auto de Vista 246/2023; se debe señalar que en ese agravio el accionante indicó que el perito no corroboró los datos -relacionados con el monto del capital, el número de cuotas pertenecientes a cada socio y el valor de las mismas-, con alguna institución estatal que controla o fiscaliza a la Sociedad Minera Industrial Chaska S.R.L., para determinar su estado económico.
Al respecto, es necesario hacer notar que al responder al primer agravio, los Vocales ahora accionados se refirieron a ese cuestionamiento, identificándolo al señalar que el reclamo del accionante con relación a que el informe pericial no se realizó con datos actualizados ni se encontraba confrontado con otros datos externos; en ese sentido, manifestaron que una vez notificado el accionante con el Auto que determinó los puntos de pericia, tenía la facultad de agregar aquellos puntos que creía pertinente, y que por tal motivo, pudo pedir que en la pericia se utilicen documentos externos presentados ante la entidad estatal; y que al no hacerlo oportunamente, puesto que su reclamo fue realizado después de que se presentó dicho informe, se habría configurado el principio de preclusión.
Lo expuesto precedentemente demuestra que el cuestionamiento consignado en el cuarto agravio del recurso de apelación formulado por el accionante, sí fue considerado por los Vocales ahora accionados, quienes estimaron que ese reclamo debió ser parte de los puntos de pericia que pudo ser agregado por el accionante al momento de ser notificado con el Auto que especificó tales puntos.
Por lo expuesto, no resulta evidente la falta de respuesta sobre dicho agravio, tomando en cuenta que la incongruencia omisiva, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conlleva la ausencia total de pronunciamiento sobre algún reclamo, lo que no se advierte en cuanto al cuarto agravio; motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada al no ser cierto el reclamo constitucional examinado.
Finalmente, al no exponerse un fundamento adecuado que demuestre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y verdad material, así como del principio de certeza o taxatividad, con las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 246/2023, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.