SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves contra su agresora Elsa Rojas Velasco, solicitó al Fiscal de Materia accionado, dicte medidas de protección a su favor; toda vez que, la agresión sufrida le ocasionó un irreversible daño psicológico, como lo acredita por el Informe Psicológico adjuntado, sin que a la fecha la autoridad fiscal se pronuncie.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional «CPCo»), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
III.2. Con relación a los derechos a la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes
La SCP 0061/2024-S2 de 12 de marzo, respecto al intitulado y remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, a ser citada en lo pertinente establece: “La SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, refirió que: ‘A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, encontrándose dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), precepto constitucional que en su parágrafo III estipula que: «El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado». Obligación por parte del Estado que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, y por ende merecen una protección reforzada.
En ese entendido, el art. 60 de la CPE, establece que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado», norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: «Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad’»”.
III.3. Del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En obrados constata que la parte accionante (menor de quince años de edad), denuncia que la agresión sufrida por parte de la profesora de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner del departamento de Santa Cruz donde estudia, le ocasionó un irreparable daño psicológico, habiendo estado sometido a terapias psicológicas, de las que efectuada una nueva valoración debido a las constantes recaídas que ha venido atravesando; se determinó que, sufre de trastorno depresivo mayor y de estrés postraumático, por tener pensamientos e ideación suicida ocasionados por el temor y amenazas del entorno hostil que se encuentra por parte de las autoridades de la Unidad Educativa; recomendando por ello, que las autoridades pertinentes le restablezcan su derecho a la protección contra la violencia, abuso físico y psicológico por parte de sus educadores, quienes le causaron depresión y trauma de estrés postraumático, como también restablecer el trato y respeto que merece en el colegio y que se dicten medidas de protección para resguardar su vida e integridad física; evaluación psicológica referida, que acreditó los daños psicológicos que deterioraron su salud mental, poniendo en peligro su vida, al intentar pensar o idear su suicidio; por ello, Beby Severiche Barrios madre del menor de edad AA solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, disponga en su favor medidas de protección, a objeto de no tener contacto con su agresora; empero, no obstante del daño irreparable de su salud mental, la citada autoridad fiscal no dictó las medidas de protección peticionadas, habiendo reiterado su pedido el 2 de septiembre de 2022, sin que obtenga pronunciamiento alguno, acudiendo por esa circunstancia ante la autoridad jurisdiccional para que le conmine, sin que a la fecha se hubiese pronunciado.
Del problema jurídico planteado, traído a colación a través de esta acción tutelar, se advierte que emergente de la agresión que fue objeto el menor de quince años de edad, por parte de Elsa Rojas Velasco, profesora de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner del departamento de Santa Cruz, en la que cursa sus estudios e instaurado el proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en la etapa investigativa y luego de ser sometido a evaluación psicológica, por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su Informe Psicológico concluyó que el adolescente presentaba los indicadores que manifiestan inseguridad y temor, hundimiento, angustia, tensión, presión y amenaza, sugiriendo sea sometido a terapia psicológica y se solicite medidas de protección a su favor, asegurando que no tenga contacto con la agresora (profesora); habiendo por ello, asistido a las terapias luego de las cuales efectuada una nueva valoración por la Psicóloga Clínica Martha Claudia Ribera Soruco, debido a las constantes recaídas psicológicas que ha venido atravesando; se diagnosticó que sufre de trastorno depresivo mayor y de estrés postraumático, por tener pensamientos e ideación suicida, ocasionados por el temor y amenazas por parte del entorno hostil en que se encuentra por parte de las autoridades de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner del departamento de Santa Cruz; circunstancia por la cual, la progenitora del menor solicitó al Fiscal de Materia -ahora accionado- dicte medidas de protección en su favor, sin que a la fecha la autoridad Fiscal se hubiere pronunciado.
Al respecto, se verificó que la parte accionante mediante memorial de 2 de septiembre de 2024, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, dicte medidas de protección en favor del menor (conclusión II.1) y posteriormente por escrito de 2 de septiembre de 2024, dirigido al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo del departamento de Santa Cruz, apersonándose peticionó conmine al Fiscal de Materia accionado, para que se pronuncie sobre los memoriales presentados y de las medidas de protección (Conclusión II.2), sin que a la fecha la autoridad Fiscal hubiere atendido lo impetrado, quien como defensor del Estado y la sociedad está constreñido a adoptar las medidas de protección en este caso reforzada del menor, por pertenecer a un grupo “vulnerable”, y dar observancia estricta del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente que involucra una atención primordial en todas las medidas concernientes a sus derechos; situación que conlleva, al establecimiento de medidas tendientes al respeto de los mismos, garantizando en este sentido un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad, justicia, y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, donde emerge la potestad imperativa de establecer que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas y que cobra mayor relevancia en el caso de autos, en virtud a las conclusiones y recomendaciones del Informe Psicológico evacuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Evaluación Psicológica realizada por Martha Claudia Ribera Soruco, de los que se infiere encontrarse en peligro la vida del menor, al padecer de trastorno depresivo y tener pensamientos e ideación suicida, cuyo origen es la agresión y el trato hostil del que es objeto por parte de la agresora como de otros profesores de la Unidad Educativa Hermann Gmeiner del departamento de Santa Cruz, siendo por ello prioritario su protección, ante el daño psicológico que deteriora su salud mental.
De lo precedentemente expuesto se tiene que, efectivamente el Fiscal de Materia ahora accionado no atendió las solicitudes formuladas por la madre del menor de edad AA, ahora peticionante de tutela, respondiendo en la dimensión de lo impetrado, no obstante de los antecedentes y de la patología psicológica que padece el referido menor de edad, no pudiendo alegar su desconocimiento; por estar adjuntados tanto el Informe como la Evaluación Psicológica, sin tener presente el accionado que conforme el mandato constitucional del principio, derecho y garantía del interés superior del niño, niña y adolescente -como se refirió-, correspondía al mismo actuar con la debida diligencia a objeto del resguardo de los derechos del indicado menor de edad, cuya vida corre peligro.
III.5. Otras consideraciones
Llama la atención a esta Sala, que el Tribunal de garantías hubiere denegado la tutela impetrada, argumentando que no existe una prueba que demuestre que el niño está en peligro y que la amenaza o peligro de su vida no era externa, sino del yo interior; sin haber considerado que, la patología psicológica diagnosticada, es resultado de la agresión de la que fue objeto por parte de la profesora; por lo cual, al tener pensamiento suicida efectivamente su vida está en peligro, y lo más inadmisible es que desconoció la protección reforzada que otorga la Constitución Política del Estado, como los organismos internacionales, sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumiendo que son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación con sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, constriñéndolos como operadores de justicia y Tribunal de garantías, en las sucesivas acciones de defensa que sean de su conocimiento, a su estricta observancia.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.