SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2024-S1
Fecha: 18-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 33 vta., la parte accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz en su contra por la supuesta comisión del delito de violación agravada, el 11 de febrero de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 21 de 11 de febrero de 2022, ordenó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz instara al Ministerio Público a manifestarse sobre la continuidad de su detención preventiva en un plazo de noventa (90) días, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Esta conminatoria fue notificada a las partes procesales (Ministerio Público, SLIM y la víctima) el 29 de marzo de 2022, iniciándose el plazo otorgado.
De este modo, el plazo para que el Ministerio Público se pronuncie al respecto venció el 27 de junio de 2022 sin que se recibiera respuesta alguna. Ante ello, mediante memorial de 28 de igual mes y año solicitó la cesación de la medida extrema, en observancia de la citada disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173, que establece que, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, debe ordenarse la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del representante del Ministerio Público.
Sin embargo, a pesar de los plazos cumplidos y la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz rechazó la referida petición el 28 de junio de 2022, indicando que debía estarse a las providencias dictadas anteriormente, sin abordar directamente los fundamentos presentados ni valorar las notificaciones y plazos establecidos. Ante ello, presentó recurso de reposición, al que el tribunal respondió solicitando un informe a la secretaria sobre las notificaciones realizadas, las cuales ya obran en el expediente.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, y se emita el correspondiente mandamiento de libertad al ser evidente la detención arbitraria e ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: a) El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó que se conmine al Ministerio Público en un plazo de 24 horas; sin embargo, la conminatoria recién se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz el 24 de marzo de 2022, cuatro días después de lo ordenado, y la conminatoria fue emitida recién el 28 de ese mismo mes y año; b) El plazo de 90 días a partir de la notificación, que se practicó según lo informado por Secretaría, venció el 27 de junio de 2022, y en respuesta a ello, el 28 de junio de 2022 solicitaron la cesación de la detención preventiva de su cliente, conforme a lo establecido en la conminatoria; c) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz no dio respuesta clara a dicha solicitud, lo que llevó a interponer un recurso de reposición; dicho recurso tenía como objetivo que el indicado Tribunal se pronunciara específicamente sobre la mencionada disposición transitoria; d) Desde la notificación al Ministerio Público y las demás partes, han transcurrido 126 días sin que ninguna de ellas se haya pronunciado respecto a la continuidad de la detención preventiva; en consecuencia, se presentó la acción de libertad, amparada en el principio de celeridad y conforme a los principios procesales de la Constitución Política del Estado, como probidad, honestidad y legalidad; y, e) Se invocó el principio de no formalismo, argumentando que se está restringiendo un derecho fundamental, como es la libertad; así también, afirma que los Jueces demandados se han enfocado en aspectos formales, como la confirmación de la entrega de la conminatoria, cuando lo esencial es la protección del derecho a la libertad.
Ante las consultas realizadas por la Jueza de garantías, se señaló lo siguiente: 1) La Secretaria Abogada, en un informe de fecha 5 de julio, confirmó que la conminatoria fue enviada a la Fiscalía Departamental y que las partes procesales fueron notificadas; y, 2) Los demandados priorizaron aspectos formales, como la confirmación documental de la entrega de la conminatoria, ignorando que se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad de su defendido; además, argumenta que la responsabilidad de la entrega de la conminatoria no recae sobre la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Wilhem Soliz Domínguez e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 40 a 42 vta., en el que señalan: i) No se puede considerar que el plazo de 90 días comenzó a partir de la notificación al Fiscal de Materia, debido a que el Auto de Vista 21 de 11 de febrero de 2022, dispone que el Fiscal Departamental es quien debe conminar a la autoridad fiscal asignada al caso. Por lo que los plazos deben computarse a partir de la notificación efectiva al Fiscal Departamental, de acuerdo con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Aun en el caso que el plazo de los 90 días hubiera vencido, no corresponde emitir directamente un mandamiento de libertad, puesto que la cesación de la detención preventiva debe evaluarse en el marco del régimen de medidas cautelares menos gravosas; iii) Como Tribunal han emitido sus resoluciones dentro de los plazos legales y no se ha dilatado el proceso; y, iv) En el supuesto de incumplimiento de la entrega por parte del courier del oficio de conminatoria al Fiscal Departamental, el plazo aún no le estaría corriendo, y en caso de verificarse silencio, conforme dispone el Auto de Vista 21 de 11 de febrero de 2022, recién correspondería pronunciamiento al respecto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 47 a 52 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenándose que: a) Dentro del plazo establecido en el art. 239 parte in fine del CPP, se resuelva dentro del plazo de ley la petición de cesación a la detención preventiva, con relación a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, debiendo en su caso aplicar el test de razonabilidad y ponderación; y, b) Se deniega la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, mismos que se sustentan en los siguientes razonamientos: 1) No es razonable ni justo que un detenido preventivo deba asumir la carga de trámites o la revisión de los plazos procedimentales, ya que ésta es una competencia exclusiva del juzgado. No es excusable que el Tribunal de Sentencia ordene múltiples informes cuando los actos procesales ya están en el expediente; 2) Cada fiscal, como abogado, conoce el procedimiento y no necesita ser conminado para cumplir con sus obligaciones. También resalta que la distancia entre Camiri y la capital no debería ser una excusa para retrasar los procedimientos judiciales, especialmente considerando que el Ministerio Público de Camiri es el encargado de cumplir con la conminatoria; 3) El abogado hace hincapié en los principios de economía procesal, concentración de actos, probidad, eficiencia y seguridad jurídica, que deben guiar la administración de justicia. En la práctica, el Juzgado de Instrucción de Camiri entregó conminatorias directamente al Fiscal de Materia, demostrando que se pueden realizar las gestiones de manera más proactiva; y 4) Los jueces no pueden alegar la falta, oscuridad o insuficiencia de la ley como justificación para vulnerar los derechos humanos o las garantías constitucionales, por el contrario deben priorizar la protección de los derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim