SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0744/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 28 de octubre del 2022, cursante de fs. 21 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de igual fecha, sin realizar una correcta valoración de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones; por lo que, el 26 del mismo mes y año, objetaron la Resolución de Rechazo a la querella de 2 de agosto de 2019 y la ampliación de querella de 9 de marzo del 2021; objeción que fue resuelta a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 de 27 de enero; en la cual, la Fiscal Departamental hoy accionada incurrió en las siguientes ilegalidades:

Efectuó simplemente una relación de los antecedentes del proceso penal, trascribiendo de forma textual las pretensiones de las partes procesales, sin realizar una correcta motivación y fundamentación, tanto de hecho como de derecho, que evidencie que los elementos colectados en el citado proceso penal fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los querellados en el mismo, utilizando similares fundamentos de la Resolución de Rechazo, limitándose a señalar que el Fiscal de Materia efectuó una correcta labor, sin emitir un criterio propio, a más de ratificar el incorrecto análisis efectuado por el mencionado Fiscal de Materia, lo cual no puede ser considerado como una fundamentación y motivación; una muestra clara de que no se fundamentó bien es que se indica que no se tuvo elementos suficientes para fundar una imputación formal; puesto que, solo se indicó que de la revisión de los antecedentes se entiende que no existirían suficientes elementos de convicción, sin señalar qué antecedentes se revisaron y cuál sería el valor probatorio que se les dio a los mismos.

Por otra parte, incurrió en omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba. La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022, hoy impugnada, no efectuó una correcta valoración de la prueba, solamente ratificó el incorrecto análisis efectuado por el Fiscal de Materia sin realizar un correcto análisis del cuaderno de investigaciones, lo que llevó a tomar una decisión totalmente arbitraria, que afecta el derecho de la AN en su calidad de víctima. El hecho descrito en el tipo penal violación de precintos y controles tributarios ocurrió claramente en el caso; puesto que, los denunciados Juana Chungara Cepeda y Gilmar Flores Mamani -ahora terceros interesados- de manera dolosa violentaron los precintos de control. No es correcta la apreciación realizada por la Fiscal Departamental ahora accionada que no se aportaron elementos suficientes para fundar la acusación; ya que la violación de precintos y el contrabando son evidentes, demostrándose que los hechos sucedieron conforme a lo descrito en la querella; por lo que, al no efectuarse un correcto análisis y al repetirse el razonamiento al que llegó el Fiscal de Materia, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba. Asimismo, se omitió aplicar el principio de verdad material que rige en materia penal; ya que de la apreciación de los hechos quedó claro que existió falsificación de documento aduanero, acción  que  es  develada  por los mismos  querellados  al  momento de  realizar  la  violación  de  los  precintos,  reconociendo  de  esa  manera  la existencia  del  hecho  y  la  tipificación  de  la conducta; empero, la  Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 impugnada se basó en aspectos formales; por lo que supuestamente no existen elementos suficientes que hagan ver la existencia del hecho.

Finalmente, se vulneró el derecho de acceso a la justicia; ya que, si bien aparentemente se resolvió el conflicto en favor de los querellados, “…no se cumplió los requisitos establecidos en la norma…” (sic). Consecuentemente, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 niega la posibilidad a la AN de acceder a la justicia y teniendo en cuenta que se trata de una institución pública, cuyo objetivo principal es la lucha contra el contrabando, se deja en la impunidad actos delictivos cometidos por los ciudadanos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “Omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba” (sic); y, de acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 de 27 de enero; y, b) Se disponga la emisión de la acusación formal, en razón de existir suficientes elementos de convicción que establecen la existencia del hecho y la participación de los ahora terceros interesados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestó que: 1) No se considera por la parte accionante que realizó una correcta motivación y fundamentación, ya que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 de 27 de enero, a partir de la “hoja 4 vuelta”, se dedica un considerando exclusivo a efectos de fundamentar la citada Resolución; 2) La exposición contiene una valoración analítica de los hechos contrastados con los elementos acumulados en la investigación, resaltando que no es evidente que se consideró ni en la resolución de rechazo y menos en la Resolución ahora cuestionada, que no existió la alteración de los precintos de seguridad aduaneros, al contrario, se determina que el hecho si existió; empero, la insuficiencia probatoria se encuentra en la vertiente de que no tienen los elementos para considerar si los sindicados participaron o no, conforme ya se tiene explicado en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022; por lo que no es evidente la falta de motivación y fundamentación; asimismo, en esa Resolución, se dedica un espacio a responder los puntos concretos expuestos en la objeción del rechazo, ello con la finalidad de reforzar la explicación que sustentó la decisión de ratificar el rechazo; 3) Con respecto a la supuesta omisión de valoración probatoria e irracionalidad en la valoración de la prueba, la entidad accionante se limitó a exponer “algo” de jurisprudencia y citas doctrinales, sin efectuar la vinculación con el hecho concreto y desconociendo el cumplimiento de requisitos que se debe cumplir para habilitar a la jurisprudencia constitucional la posibilidad de revisar el criterio de las autoridades ordinarias; es así qué, la SCP 0900/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que la revisión de la valoración probatoria únicamente puede efectuarse cuando mencione cuáles son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad y cuáles no fueron valoradas; y, en qué medida incide en el resultado de la resolución final y si esa fue diferente de compulsarse razonablemente la prueba existente en el caso; sin embargo, en ninguna parte del memorial de acción de amparo constitucional se citaron las pruebas que se omitieron a ser valoradas y si las mismas cambian en consecuencia el resultado de la decisión; asimismo, no se explicó qué elementos probatorios se valoraron apartándose de los marcos legales de razonabilidad y menos señaló en qué medida incidió en la resolución final; conforme al “…fundamento expuesto en el punto anterior…” (sic), no se advierte valoración irracional de la prueba o que se omitió valorar alguna prueba; y, 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, corresponde aclarar que la emisión de la resolución de rechazo se encuentra determinada como una posibilidad legal, prevista por el Código de Procedimiento Penal, constituyendo una forma de requerimiento conclusivo, establecido por el art. 301.I.3, con relación al art. 304, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que de ninguna manera puede considerarse que con la emisión de este tipo de requerimientos conclusivos, se esté negando o coartando el derecho de acceso a la justicia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juana Chungara Cepeda y Gilmar Flores Mamani, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación mediante edictos, cursantes de fs. 70 a 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 079/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022, la Fiscal Departamental ahora accionada refutó el argumento que alegó la AN al momento de objetar los elementos de la Resolución de Rechazo de 18 de noviembre de 2021; ya que de manera general señaló que esa Resolución carece de fundamentación o motivación, sin referir qué es lo que pretende indicar; puesto que, necesariamente se debe señalar si en esos elementos de motivación o fundamentación se omitió o adicionó algo y si es insuficiente, porqué lo es; es decir individualizarlo y no señalar simplemente que esa resolución carece de motivación y fundamentación; ii) En la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 hoy impugnada, con relación al agravio de falta de fundamentación y motivación, se señaló el rechazó bajo la permisión del art. 304.3 del CPP, lo cual es correcto ya que no se cuentan con elementos suficientes para fundar una imputación formal, y toda vez que se tiene la querella que relata los hechos denunciados; además, que las entrevistas a los testigos presenciales y referenciales como Gabriela Villarroel Montalvo, Edwin Rolando Flores Vargas, Eduardo Orellana Campos y Omar Michel Domínguez Crespo, todos funcionarios de la AN, quienes manifestaron que los precintos se encontraban intactos, y otros refirieron desconocer si se violentaron los mismos; sin embargo, de esas entrevistas no se tiene mayores datos a los que percibieron al momento de su intervención; y que no se logró establecer con los elementos colectados en la etapa investigativa que los sindicados fueron los autores del hecho denunciado; iii) La razón del por qué, parece una reiteración de lo señalado por el Fiscal de Materia, tampoco el razonamiento de la Fiscal Departamental ahora accionada; empero, si el razonamiento es igual no se le puede obligar a emitir otra opinión cuando se encuentra en la misma línea del rechazo; por lo que, tampoco se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; iv) Si bien se dice que no se realizó una correcta valoración de la prueba; empero, no se identificó a qué prueba se refiere; tampoco cual se omitió valorar, se hizo alusión a informes y otros sin indicar sus fechas, ni cuál es la valoración que se tenía que otorgar o la que dio el fiscal, que fuese contrario a derecho, por ello, es imposible contrastar y valorar toda la prueba; ya que, la Sala Constitucional no se constituye en una instancia de impugnación o de casación para efectuar una revisión de toda la prueba, de principio a fin; no obstante, la Fiscal Departamental ahora accionada respondió sobre ese punto señalando que el objetante no indicó cuál o cuáles son las pruebas específicas y concretas que la Fiscal de Materia no hubiese valorado; evidenciándose que el nombrado consideró los elementos de convicción colectados y los entregados por el querellante-denunciante como los obtenidos fruto de los requerimientos fiscales y actos investigativos desarrollados; de los cuales describió y consideró en su contenido para finalmente emitir la parte resolutiva, que si bien se dio valor de útiles al proceso; sin embargo, no les asignó expresamente su valor específico a cada una de ellas; tampoco resulta ser evidente que el Fiscal Materia determinó la invalidez de todas las pruebas de cargo; y en cuanto a las vulneración de las reglas de la sana crítica, el objetante omitió cumplir con su labor de la carga argumentativa mínima; puesto que, no indicó respecto a qué pruebas específicas se vulneró la sana crítica ni se señaló qué regla concreta de la misma fue vulnerada; reiterando que no se identificó la prueba ni se expuso la relevancia constitucional; por lo que, la Sala Constitucional no puede asumir un rol que no le corresponde haciendo valoraciones, como establece la SCP 1030/2016-S3 de 28 de septiembre; y, v) Con relación al derecho de acceso a la justicia, el rechazo no respondió propiamente a la exigencia de formalidades; empero, las partes procesales en el proceso penal tenían todo el derecho de hacer uso de los mecanismos de defensa y si bien el resultado no es el deseado por el querellante-accionante; sin embargo, la respuesta obedece a los elementos colectados en la investigación, lo que da lugar a fallar en uno u otro sentido en ese caso del rechazo, el cual se encuentra fundamentado por el art. 304.3 del CPP, lo que implica que puede ser reabierta una vez que se cuente con mayores elementos y con ello lograr una imputación formal y prosecución de la causa; por lo que tampoco existe vulneración de ese derecho.