SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S3
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “Omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba” (sic); y, de acceso a la justicia; puesto que la Fiscal Departamental hoy accionada, en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 de 27 de enero, a través de la cual confirmó el rechazo de la querella, que incurrió en las siguientes ilegalidades: a) No efectuó una correcta fundamentación y motivación de su decisión, y se limitó a reiterar los argumentos de la Resolución de Rechazo de 18 de noviembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia; b) Omitió valorar los elementos probatorios en la etapa preliminar y efectuó una valoración irrazonable de la prueba; y, c) Con la confirmación de la Resolución de Rechazo de la querella se le niega a la AN el derecho de acceso a la justicia y se dejó en la impunidad actos delictivos cometidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los Fiscales de Materia; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señala que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP ”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Respecto al derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva
La SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, reiteró los entendimientos asumidos en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableciendo que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “Omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba” (sic); y, de acceso a la justicia; puesto que la Fiscal Departamental hoy accionada, en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 de 27 de enero, a través de la cual confirmó el rechazo de la querella, que incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) No efectuó una correcta fundamentación y motivación de su decisión, y se limitó a reiterar los argumentos de la Resolución de Rechazo de 18 de noviembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia; 2) Omitió valorar los elementos probatorios en la etapa preliminar y efectuó una valoración irrazonable de la prueba; y, 3) Con la confirmación de la Resolución de Rechazo de la querella se le niega a la AN el derecho de acceso a la justicia y se dejó en la impunidad actos delictivos cometidos.
Con relación a no efectuarse una correcta fundamentación y motivación.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señala que “…tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver ” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, la entidad accionante observa la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, alegando que en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022, ahora impugnada, a través de la cual se confirmó el rechazo de la querella, se limitó a reiterar los argumentos de la Resolución de Rechazo de 18 de noviembre de 2021, pronunciada por el Fiscal de Materia. Por una parte, respecto ese supuesto defecto, no es posible efectuar el contraste necesario para verificarlo; puesto que, no presentó como prueba la referida Resolución de Rechazo; y, por otra parte, el hecho que la Fiscal Departamental hoy accionada, concuerde con los fundamentos y los argumentos vertidos por la Fiscal de Materia en esa Resolución, de ninguna manera implica que la fundamentación y la motivación sea defectuosa; ya que, en la medida que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 contenga una premisa normativa debidamente construida y se expongan adecuadamente las razones fácticas de la decisión, esa exigencia se encuentra cumplida, aun reiterada o coincidida con las empleadas en la Resolución de Rechazo de la querella emitida por el Fiscal de Materia. Es más, en ese caso, la Fiscal Departamental hoy accionada, en la referida Resolución Jerárquica, señaló el art. 304.3 del CPP, que le faculta rechazar la denuncia o querella cuando no se cuenten con elementos suficientes para fundar la imputación formal, lo cual justifica su decisión, incidiendo en el contenido de las entrevistas al personal de la AN, que en algunos casos afirmaron que los precintos se encontraban intactos; y en otros casos, indicaron que desconocían si se violentaron dichos precintos; así como, quien o quienes pudieron violentar los mismos; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte el defecto de fundamentación y motivación que se denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la omisión de valoración probatoria y la valoración irrazonable de la prueba
En ese entendido, si bien es cierto que, en la vía constitucional es posible la revisión de la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades judiciales o administrativas; empero, en el marco de la doctrina de las auto restricciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, sin embargo, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: “…ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación” [1]. No obstante, para permitir que la jurisdicción constitucional efectúe dicha labor, el accionante debe indicar cuál es el elemento de prueba que fue valorado apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y equidad, o en su caso, que no hubiese sido valorado, o que refleje un hecho diferente en la argumentación, lo cual constituye un presupuesto necesario para efectuar la citada revisión; puesto que, como indica la SCP 0512/2015-S2 de 21 de mayo, el primer presupuesto implica que se debe señalar “…Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas”. En este caso, la entidad accionante no indicó que elemento de prueba hubiese sido valorado irrazonablemente y menos aún en qué consiste ese defecto de la valoración; asimismo, tampoco precisa cual o cuales fueron los elementos de prueba que fueron omitidos en su valoración por la Fiscal Departamental hoy accionada en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 14/2022 ahora impugnada, a través de la cual confirmó el rechazo de la querella. Por lo que no es posible emitir pronunciamiento de fondo respecto a esa denuncia abstracta e imprecisa, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, con relación al derecho de acceso a la justicia, la decisión de confirmar el rechazo de la querella en razón que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación, constituye una de las formas en las que puede concluir la investigación preliminar, conforme con lo establecido por el art. 301.I.3 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-. En consecuencia, la emisión de la Resolución de ninguna manera puede implicar la vulneración del derecho de acceso a la justicia, cuando la misma tiene su fundamento previsto por el art. 304.3 del citado Código, disponiendo que “La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…”, en la medida que la decisión de rechazo se encuentre justificada debidamente con argumentos jurídicos y fácticos, como ocurre en este caso el hecho de que el Fiscal de Materia decidió no proseguir con la investigación y eventualmente llevar el caso a juicio, lo cual tampoco vulnera el derecho de acceso a la justicia en su elemento de lograr un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la problemática planteada; ya que, ello es posible siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la norma, conforme lo determina la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, como se tiene ya señalado, la investigación no permitió contar con elementos suficientes para fundar una acusación formal. Por lo que, no es evidente que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.