SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0539/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La problemática traída en revisión; consiste en que, María Diane Hurtado Balcázar –hoy impetrante de tutela–, denunció la lesión de sus derechos a la imagen y a la dignidad; alegando que, Yenny Tatiana Rendón Pérez –ahora demandada–, hubiese realizado publicaciones arbitrarias en distintas páginas de la red social Facebook de hechos falsos que la denigran; a raíz de las cuales, tuvo que cambiar a sus hijos de unidad educativa y se ha visto afectada en su entorno familiar, social y laboral.

           Ahora bien, inicialmente conviene recalcar que la acción de protección de privacidad se encuentra prevista por el constituyente para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados (art. 130.I de la CPE); a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”; en cuyo marco, en cuanto a la presente acción de defensa, podemos distinguir dos elementos para determinar el ámbito de su tutela; el primero, los derechos que protege, siendo los mismos, los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; y, el segundo, que la lesión de aquellos que se suscite por un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. En cuyo contexto, esta garantía jurisdiccional constitucional se torna imprescindible, debiendo su desarrollo estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable –por el desarrollo tecnológico– la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (Fundamento Jurídico III.1.).

           En ese marco y con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de la revisión de obrados, con relación a lo denunciado; se evidencia que, la solicitante de tutela arrimó impresiones de publicaciones de fotografías realizadas por Zuprofit, señalando en estas: “Dianne hurtado tiene 2 hijos en el Colegio. Dice tener dibero y na paga sus deudas”, “DIANNE HURTADO No paga sus deudas, jura por su padre y no cumple”, “DIANNE HURTADO vive en Montero Dice ser millonaria y no paga sus deudas”, “Dianne Hurtado Dice tener empresa y no paga sus deudas”, “EMPRESARIA ESTAFADORA NO PAGA SUS DEUDAS”, “DEUDORA VIVE EN MONTERO”; mismas que se repiten en CD, en formato digital (Conclusión II.1.); sin embargo, todas estas tienen como responsable de dichas publicaciones a “Zuprofit” no a Yenny Tatiana Rendón Pérez –ahora demandada–; y, en su caso tampoco se acredito de manera objetiva que la nombrada sea responsable o administradora de la cuenta “Zuprofit”; por lo que, debemos remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde se estableció que la legitimación pasiva de la acción de protección de privacidad, como elemento esencial de la misma, recae en toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente o que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación; cualidad o elemento que, no se advierten con relación a la ahora demandada; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática traída en revisión; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

Finalmente, es menester aclarar que en el AC 0055/2023-RCA (Antecedentes I.2.2), este Tribunal baso su decisión de admitir la presente acción de defensa; en que la identificación y acreditación de la legitimación pasiva en cuestión, correspondía ser definida en la audiencia de esta acción tutelar para determinar así la existencia o no de dicho vínculo, previo análisis de las pruebas cursantes en el expediente y los elementos probatorios que eventualmente podrían ser presentados en dicho acto procesal, lo que conforme se estableció previamente, no aconteció, lo que derivó en la denegatoria determinada supra; por lo que, al respecto no existe contradicción alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.