SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
Eduardo Rodríguez a través de su abogada Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en representación de RED UNO de Bolivia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de privacidad, manifestó que: a) La Red a la que representa no se presta para hacer actos
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la RED PAT, señaló: 1) La RED PAT también es un medio serio, no prestó para llevar otra información que no sea la que corresponda; su labor periodística se encuentra enmarcada a lo dispuesto por las Leyes 374 y 045; 2) En el caso concreto, se registró una transmisión o nota en vivo, el día 28 de junio, a las 20:30, en el noticiero de la RED PAT; que contenía una entrevista realizada por la periodista Marylin Liceras; en la cual no se mencionó el nombre de los entrevistados, ni del menor, sino únicamente el de la unidad educativa; 3) Una vez emitida la entrevista al vivo, no se hizo más seguimiento al caso; es decir que no existe otra nota que haya sido emitida por ninguno de los espacios noticiosos del canal; tampoco se guardó ningún archivo o video en sus páginas web o redes sociales; 4) El derecho de libertad de información plena que tiene todo periodista, le da el derecho de acceso a fuente informativa para comunicar hechos y acontecimientos; y, 5) El canal no recibió ninguna solicitud, requerimiento o reclamo por parte de la accionante; en el que se pida la eliminación, restricción o corte de alguna transmisión; consecuentemente, no se han cumplido los presupuestos normativos para dar lugar a la acción de privacidad, entre ellos el principio de subsidiariedad; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Los medios de comunicación Detrás de la Verdad y Camino del Delito, no se conectaron a la sala virtual de la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., denegó la tutela solicitada, sin embargo, exhortó a los medios de comunicación evitar efectuar afirmaciones dañinas o que impliquen una presunción de culpabilidad hacia una persona y evitar utilizar adjetivos frente a hechos que se encuentren vinculados a un trámite judicial; con base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a las pruebas presentadas, referentes a la honorabilidad y capacidad de la accionante, ese aspecto no se niega; con relación a los hechos acusados, como atentatorios a su dignidad, de la fotografía presentada, titulada “Denuncian a la Directora del Colegio Urkupiña, maltrato a un niño enfermo de epilepsia” (sic), no se advierte cuál sería el adjetivo que se le dio a la directora, o que pudiera calificar a la misma; ii) De las capturas de pantalla de RED PAT y de la RED UNO, en las que dicen “…Denuncian presunto caso de bullying y niño discriminado en su unidad educativa…” (sic), tampoco se le atribuye una responsabilidad penal o se le calificó y dañó a la impetrante de tutela; es decir, que no se utilizó un vocabulario grosero, ni se utilizó calificativos; y, iii) La parte accionante no demostró que en caso de obtener una rectificación o eliminación de datos, cuál sería el adjetivo o calificativo denigrante que fue utilizado para lesionar sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la copia de fotografía adjunta, se advierte el titular de una transmisión en vivo “DENUNCIAN A LA DIRECTORA DEL COLEGIO URKUPIÑA POR MALTRATO A UN NIÑO ENFERMO DE EPILEPSIA” (sic [fs. 3]).
II.2. Por copia de fotografías, de entrevista de la RED PAT, figura U.MOVIL PLAN 3000, “DENUNCIA PRESUNTO CASO DE BULLYING A MENOR POR PARTE DE LA DIRECTORA” (sic [fs. 57]).
II.3. Mediante copia de fotografía de noticia en vivo de la RED UNO en el Plan 3000, señalan “NIÑO DISCRIMINADO EN SU U.E.” (sic [fs. 58]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncio la lesión de sus derechos a la propia imagen, dignidad, privacidad, intimidad y a la autodeterminación informática; en virtud a que, ha sido denunciada por los padres de familia de un estudiante de la unidad educativa que dirige, quienes publicaron su imagen en medios de comunicación (RED UNO, PAT y SITEL), en menoscabo de su integridad, honra y dignidad; afirmando que discriminó a su hijo, menor de edad y enfermo de epilepsia, al no ayudarle a pasar el año escolar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1154/2022-S4 de 12 de septiembre, señaló que: “Conforme establece el art. 130.I de la CPE que: ʽToda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad’ (las negrillas son nuestras); razonamiento replicado en el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual dispone que, ʽLa Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’.
Al respecto el desarrollo de la jurisprudencia constitucional han señalado que,‘…la acción de protección de privacidad es una acción tutelar que tiene por objeto la protección a la autodeterminación informativa, constituyéndose en una vía instrumental que precautela los derechos de la persona para que puedan acceder al conocimiento de los datos e informaciones referidos a su vida privada o íntima, así como de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, como también saber el uso que se le dará a esa información. Si esta información contiene datos errados o falsos, mediante esta acción tutelar se puede exigir la rectificación de los mismos, para evitar su difusión, ya que podrían causar graves daños a la persona registrada en estos bancos de datos. Finalmente, se podrá pedir la eliminación de estos datos en caso de que, contengan información sensible, relacionada al ámbito de su intimidad o de su familia; es decir, aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, ideas religiosas, orientaciones políticas, ideológicas o sexuales; información que podría generar discriminación o que pueda romper la privacidad del registrado’ (SC 0127/2010-R de 10 de mayo).
Bajo similar razonamiento, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que, ‘…es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo; es así, que en nuestro país el art. 130.I y II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -antes 23 de la CPE abrg.-, protegiendo los derechos personalísimos estableció que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o información, en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad» señalando además que no procede para levantar el secreto en materia de prensa.
De lo que se tiene que, la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.
Finalmente, a modo de concretizar el ámbito de tutela de la acción de protección a la privacidad, en contextos específicos, la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que, este mecanismo de protección de derechos, permite al justiciable, ʽ1. Conocer la información o «registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal»; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es «el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona».
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es «el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona».
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la «confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona».
5. Excluir la información sensible, es decir aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada sentencia constitucional señaló que es el «Derecho de exclusión de la llamada ʽinformación sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado»’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad
Con relación a la legitimación pasiva en la presente acción, la mencionada SCP 1154/2022-S4, señaló que: “…el art. 60 del CPCo, dispone que:
ʽI. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda’.
Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, ʽ…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros’” (el resaltado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela, denuncio la lesión de sus derechos a la propia imagen, dignidad, privacidad, intimidad y a la autodeterminación informática; en virtud a que ha sido denunciada por Milton Hugo Pérez y Rosario Pérez Zurita –ahora demandados–, padres de familia de un estudiante de la unidad educativa en la que funge como directora; quienes publicaron su imagen en medios de comunicación (RED UNO, PAT y SITEL), en menoscabo de su integridad, honra y dignidad; afirmando que había discriminado a su hijo, menor de edad y enfermo de epilepsia, al no ayudarle a pasar el año escolar.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, toda persona que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a sus derechos a la privacidad e intimidad y otros relacionados, podrán interponer la acción de protección de privacidad, con la finalidad de conocer la información, actualizar los datos existentes, modificar y corregir la información existente, preservar la confidencialidad de la información y excluir la información sensible, en todos los casos, respecto al contenido de los mismo existentes en base de datos, sean públicos o privados.
Por otra parte, de conformidad al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; se tiene que, la acción de protección a la privacidad podrá ser interpuesta contra: a) Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados; y, b) Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, en ambos casos, la legitimación pasiva le corresponderá a la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda; es decir que, la legitimación pasiva, corresponderá a todas aquellas personas que tengan en su poder bancos de datos, o centros de acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la presentación de determinados servicios, como ser, servicios bancarios, policiales, comunicacionales, páginas web, compra y venta de bienes, agencias matrimoniales y otros en los cuales se pueda advertir el registro masivo de datos personales.
En el presente caso, la solicitante de tutela, reclamo la publicación de su imagen con denuncias contra su persona en la RED UNO, RED PAT y SITEL, por los hoy codemandados (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); empero, en el presente caso, Milton Hugo Pérez y Rosario Pérez Zurita, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, en el entendido de que el problema traído en revisión presuntamente se consuma en redes televisivas, que no están bajo la tuición de ninguno de ellos, no siendo posible que los demandados ordenen la eliminación o rectificación de datos que sean registrados en bancos de datos, ya sea públicos o privados, que constituyan centros de acopio e intercambio de información.
En ese entendido, no habiéndose acreditado que los demandados tengan en su poder registro masivo de datos personales, así como, tampoco la legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de protección de privacidad, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar, que la accionante tiene expedita las vías ordinarias y legales para reclamar la protección de sus derechos que considera vulnerados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eduardo Rodríguez a través de su abogada Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en representación de RED UNO de Bolivia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de privacidad, manifestó que: a) La Red a la que representa no se presta para hacer actos