SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de julio de 2023, cursante de fs. 47 a 53, y de subsanación el 25 del mismo mes y año (fs. 74 a 75 vta.), la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de maestra de comunicación y lenguaje, y habiendo recibido una serie de reconocimientos a su formación profesional, fue designada Directora institucionalizada de la Unidad Educativa Virgen de Urkupiña; estando bajo su cargo, la cantidad de mil doscientos sesenta estudiantes, cuarenta y seis docentes y cuatro administrativos.
Desde el 28 de junio de 2023, ha sido denunciada por Rosario Pérez Zurita y Milton Hugo Pérez –ahora demandados–, quienes publicaron su imagen en medios de comunicación; afirmando que había discriminado a su hijo, estudiante de la citada unidad educativa, al no ayudarle a pasar el año escolar y no considerar que tenía una enfermedad de epilepsia; ello, no obstante que de conformidad a las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 473/2021 de 20 de agosto y 001/2022 de enero, se estableció que el único responsable para la aprobación o reprobación del proceso educativo y para subir las notas del alumno, es el tutor del año de escolaridad; consecuentemente, lo manifestado por los demandados, resulta ser falso.
Existen vías legales correspondientes para denunciar este tipo de hechos, sin que sea necesario publicar su imagen en medios de comunicación (RED Periodistas Asociados Televisión [PAT], RED Unión Nacional de Organizaciones Televisivas[UNO], DETRÁS DE LA VERDAD, CAMINO DEL DELITO, CANAL SITEL), afectando su honra y reputación; pues al verter opiniones calificativas sobre su persona, manifestando datos que no se ajustan a la verdad, ocasionaron daños no solo a ella, sino a su entorno familiar, especialmente a sus hijos que son menores de edad; exponiéndolos a un estado de vulnerabilidad por las burlas de su compañeros de colegio y amigos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la propia imagen y dignidad, privacidad e intimidad; a la autodeterminación informática; citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Los demandados, “… se inhiban de publicar en medios de comunicación y se ordene a los medios de comunicación a dar de baja a estos videos donde …. cualquier comentario de los que sea vea involucrada…” (sic); y, b) “… se retracte de lo que ha manifestado en cualquier medio de comunicación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de acción de privacidad señalada para el 31 de julio de 2023, fue diferida para el 2 de agosto del mismo año, por falta de notificación a las partes (fs. 77).
Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2023, según consta en el acta, cursante de fs. 108 a 119 vta., presentes la accionante y las demandadas, así como los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos, a través de su abogado, señaló que: 1) Conforme a los documentos aparejados que forman su hoja de vida, acredita que es una profesional idónea y cuenta con reconocimientos honoríficos emitidos por autoridades nacionales, que avalan su formación profesional; 2) La profesora encargada del alumno, realizó un informe donde justificó por qué el estudiante era reprobado, sin que en ello hubiere intervenido en calidad de directora del establecimiento educativo; 3) Si bien la prensa tiene derecho de informar, pero debe hacerlo de manera veraz; pues el derecho a la libertad de expresión se halla limitado por el respecto a los derechos o la reputación de los demás; consecuentemente, el hecho de señalar que la directora es una persona que viene discriminando a un alumno y que por su culpa reprobó la gestión 2022, resulta contrario a lo demostrado, en cuanto a su idoneidad; 4) Las publicaciones emitidas en los medios de comunicación, causaron daños, no solo a su persona, sino a su entorno familiar, considerando que es esposa, madre de tres hijos, de veinte uno, quince y diez años respectivamente; y, 5) Lo expuesto da lugar a la concesión de tutela; debiendo ordenar a los medios de comunicación que bajen de su plataforma los videos que se hicieron virales; y a los demandados, que si tienen que iniciar un proceso, lo hagan por la vía correspondiente y no dañando su imagen y honra.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rosario Pérez Zurita y Milton Hugo Pérez a través de su abogado con el uso de la palabra, en audiencia de acción de privacidad y a través de su abogado; manifestaron que: i) El alumno fue aplazado el año pasado y en ningún momento se pidió a la directora del establecimiento que le haga pasar de curso; tampoco se le molestó a la profesora tutora, no se le pidió nada, considerando que de ser así, el menor tendría problemas en un futuro, cuando sea profesional; ii) La directora miente al señalar que no cobra mensualidades en el colegio y que ella sería víctima de discriminación; toda vez que, cuentan con una prueba que acredita que la demandada cobró en el mes de febrero, pese a la pandemia; iii) Lo que la accionante no mencionó es que existe un niño que sufre de epilepsia y tiene una “muerte terminal” (sic), y que tanto la directora como una profesora de química, intimidan, amedrentan y discriminan al menor; circunstancia que provocó que recurran varias veces a la Defensoría de la Niñez, para presentar denuncia en su contra; y que pese a las varias citaciones que se le hizo no llegaron a ningún acuerdo; iv) En una oportunidad, el niño tuvo un taque de epilepsia y el profesor llamó a la madre del menor pidiendo que lo recoja y le brinde los auxilios necesarios; sin embargo, el regente no la dejó entrar, por órdenes de la directora; lo que le obligó a saltar la barda, con la finalidad de socorrer a su hijo; situación que denunciaron de manera pública, aprovechando que había una manifestación en el colegio, señalando que el menor recibía malos tratos; v) Aparejaron el carnet de discapacidad del niño y la relación de los medicamentos que consume; vi) El médico les manifestó que se preparen para lo más terrible, y por ello desean que su hijo viva los últimos días con tranquilidad y que no siga sufriendo los amedrentamientos de los que es víctima; vii) La acción de privacidad está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; y en el cuaderno procesal no cursa un pedido de la accionante a los medios de comunicación para que éstos supriman, modifiquen datos o eliminen de su plataforma alguna noticia que se haya dado, lo que haría improcedente la activación de la acción tutelar; viii) En ningún momento de la entrevista prestada ante medios de comunicación , se colocaron datos erróneos o se manifestó alguna mentira que vaya en contra de la hoja de vida de la impetrante de tutela; ix) Los medios de comunicación no son un banco de datos y no tienen la posibilidad de verificar las entrevistas que hacen; y, x) Con las pruebas presentadas, entre los que se adjuntó carnet de discapacidad del niño, informes psicológicos, y, considerando la previsión de los arts. 106 y 107 de la CPE que garantiza la libre expresión de opinión, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eduardo Rodríguez a través de su abogada Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en representación de RED UNO de Bolivia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de privacidad, manifestó que: a) La Red a la que representa no se presta para hacer actos