SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S2
Fecha: 02-Sep-2024
Con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Auto Interlocutorio 502/2022, manifestó su existencia considerando la SCP “394/2018-S2”; por tal motivo, en audiencia de apelación incidental de 3 de junio de 2022, su defensa sol
Asimismo, se produjo una incongruencia omisiva “EXTERNA” al no referir cuáles eran las pruebas que acreditaban dicho peligro procesal; igualmente, al haber omitido un test de razonabilidad y proporcionalidad causó una motivación insuficiente y, por ende, falta de fundamentación. De acuerdo a la SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo, para la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se tiene que tomar en cuenta el término ‘“efectivo’”, en sentido de que, el peligro para la víctima, denunciante o la sociedad debe ser real; es decir, materialmente verificable y comprobable, más allá de un criterio subjetivo; consiguientemente, la aplicación del indicado riesgo procesal debe sustentarse en un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia cierta del mismo; aspectos que no fueron asumidos por la autoridad de alzada, quien se limitó a referir que los sectores vulnerables deben ser tutelados en sus demandas, máxime cuando no existió en ninguna documental que respalde su concurrencia.
En relación al art. 235.2 del citado Código, el Auto Interlocutorio 502/2022 efectuó una fundamentación genérica sin identificar sobre quiénes, cómo y con que prueba podrían influir sobre las víctimas y los actos investigativos; por lo que, en la audiencia de apelación incidental, su defensa solicitó que se corrija dicho razonamiento; sin embargo, en segunda instancia se procedió a ratificar ese análisis, señalando que “dichas personas” no declararon y que las garantías unilaterales no eran un elemento idóneo para enervar el indicado peligro procesal; consiguientemente, la Vocal demandada afectó la congruencia “INTERNA” y “EXTERNA”, mencionando que se podía incidir en las víctimas.
Del Disco Compacto (CD) de grabación de la audiencia de apelación incidental se puede identificar como cuarto agravio la falta de valoración de la salud de Mónica Antonia Colque Jiménez, porque los demandados se limitaron a referir que la causa se llevó a cabo por situaciones en las que convergieron sectores vulnerables, sin realizar una evaluación conforme a lo solicitado, generando una incongruencia omisiva respecto al derecho a la salud; ya que, al haberse resistido la Vocal demandada a analizar correctamente la prueba, lesionó el derecho a la vida “…en su modalidad derecho a la salud…” (sic), pues las diferentes “certificaciones” presentadas no requerían la acreditación del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al juez natural e imparcial, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez codemandado deje sin efecto la audiencia de medidas cautelares y su “RESOLUCIÓN”, ordenando su libertad inmediata, debiendo tramitar la excusa correspondiente para que sea el siguiente en turno, quien conozca la causa; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 398/2022 y que “EN EL DÍA” se emita uno nuevo, valorando correctamente lo establecido en los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestaron que: 1) El Auto Interlocutorio 502/2022 se basó en los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP; 2) El Auto de Vista 398/2022 ratificó los razonamientos de la citada Resolución; y, 3) Con relación al derecho a la salud de Mónica Antonia Colque Ramírez, siendo su protección de carácter obligatorio “…est[a]s autoridades habrían solicitado para convalidar o tener condición del estado de salud un informe médico a través del Instituto de Investigaciones Forenses por lo que se atenta directamente al derecho a la vida generando un indebido procesamiento tal cual se tiene del CD de grabación de la audiencia de apelación…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 27 de abril de 2021 cursante de fs. 47 a 48, solicitando se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Tomó conocimiento de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar conforme al art. 251 del CPP, no así con relación a la aprehensión ilegal que tiene otro trámite de acuerdo al art. 403 de dicho Código; ii) En el presente caso, se está frente a dos víctimas que son de la tercera edad, la de sexo femenino representa doble vulnerabilidad al ser mujer y luego adulta mayor; ambos se hallan en desventaja frente a los procesados -ahora accionantes-; por ello, concurre el art. 234.7 del citado Código, dado que, no se advirtió que haya agravio en el Auto de Vista cuestionado; iii) Referente al art. 235.2 del CPP, se observa que las víctimas en su situación de vulnerabilidad podrían ser influenciadas negativamente por los nombrados y más aun encontrándose actos investigativos pendientes, como las pericias psicológica -de las víctimas y de los imputados- e informática -respecto de los Discos Versátiles Digitales (DVD), adjuntos al cuaderno de investigación-; iv) A los fines de establecer la necesidad, la pertinencia, la idoneidad de la detención preventiva, el Juez codemandado determinó el plazo de duración de cuatro meses, porque existirían actos investigativos pendientes que habrían sido fundamentados en la imputación formal; si bien, la peticionante de tutela estuviera en situación de recuperación, según el certificado médico que exhibió en el sistema Cisco Webex, no fue franqueado por el IDIF, a fin de verificarse el impedimento “…en cuanto a la situación jurídica que el juez va a determinar en cuanto a la relación jurídica del otro coprocesado no se encontraría dentro de los alcances de la improcedencia de la detención preventiva” (sic); y, v) Un tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucran el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho; atinge a la justicia constitucional y para que analice la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal de alzada, los solicitantes de tutela debieron haber realizado una sucinta relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa.
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela señalando que: a) El presente proceso penal inició el 18 de julio de 2021, en el que habiéndose realizado varios actuados, los accionantes no lo recusaron; por lo que, los mismos pretenden inducir en un error al juez de garantías; b) Los impetrantes de tutela conocían el mandamiento de aprehensión, con el que habrían sido notificados, igualmente existe una declaratoria de rebeldía, que fue dejada sin efecto; c) No corresponde que se consideren las “…Sentencias Constitucionales No. 56/2014, 70, 185 y la (…) 04/2022…” (sic), pues no contemplan casos análogos, sobre todo la última que trata de lesiones graves y leves, que no tiene vinculación directa al hecho “…que se está juzgando…” (sic); y, d) Las víctimas tienen una protección reforzada porque se trata de un delito por violencia familiar o doméstica contra los peticionantes de tutela.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
María Timotea Gutiérrez Aruquipa de Aliaga, por escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante a fs. 49, -sin firma de abogado-, señaló que en su calidad de víctima mujer y adulta mayor sufrió violencia por los accionantes; además, que la malicia y temeridad de los nombrados fue tal que plantearon “…una acción de libertad…” (sic) contra la resolución de medidas cautelares -no indicó fecha-, que ya fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, pretendiendo que se deje sin efecto la detención preventiva -demanda que generó el expediente 48059-2022-97-AL-; por lo que, no se puede resolver nuevamente el mismo tema, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el respectivo fallo.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 69 a 81, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 398/2022 y que “en el día” se emita uno nuevo, valorando correctamente los alcances del art. 235.2 del CPP, y la jurisprudencia analizada, efectuando el correspondiente test de razonabilidad y proporcionalidad, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, corresponde ser analizado en otro tipo de acción tutelar; dado que, no se advirtió el estado absoluto de indefensión; ya que, se podía haber recusado al Juez codemandado; 2) Con relación al art. 234.4 del citado Código, consideró que se determinó con claridad el riesgo procesal observado, habiéndose efectuado una exposición entendible de los aspectos fácticos y pertinentes, describiendo expresamente los supuestos contenidos en la norma vigente; 3) Conforme al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, se puede verificar que en cuanto al entendimiento que se debe tener sobre lo que se considera peligro efectivo para la víctima, según el grado de vulnerabilidad por la edad, se evidenció que se cumplió con los márgenes de motivación; puesto que, el Juez codemandado no solo se basó en el Código de Procedimiento Penal, sino en la situación jurídica de los sujetos procesales, observando de esta manera los presupuestos y alcances que prevé la normativa y la “SC 2227/2010-R”; y, 4) En lo concerniente al art. 235.2 del CPP -que regula el peligro de obstaculización-, el Auto de Vista 398/2022 estableció que en el presente proceso, las víctimas, en su situación de vulnerabilidad, podían ser influenciadas negativamente por los peticionantes de tutela, más aún existiendo actos investigativos pendientes, como las pericias psicológica -de las víctimas y de los imputados- e informática -respecto de los DVD- y de acuerdo a lo señalado por el citado artículo, el Auto de Vista confutado determinó como un elemento directo y dependiente para su concurrencia, la existencia de dichos actos investigativos; ese razonamiento no corresponde al indicado artículo, pues este previene el peligro de obstaculización cuando se dé una amenaza o se incida negativamente sobre la víctima, testigos o peritos, para que informen falsamente o sean reticentes; en ese contexto, se corroboró que no se desarrolló la debida motivación y fundamentación en torno al riesgo procesal abordado, pues la influencia debe ser material y verificable, en este caso la Vocal demandada no individualizó a los procesados ni señaló de qué manera podían afectar a las víctimas.
En vía de complementación y enmienda los impetrantes de tutela a través de su abogado, solicitaron el pronunciamiento sobre el plazo otorgado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de emitir un nuevo auto de vista, y de igual manera respecto al tema de “…la salud e informe médico que se ha presentado y la valoración en virtud del informe médico…” (sic).
El Juez de garantías a través de Auto de 27 de julio de 2022, dispuso que no se consideró respecto a la valoración de la salud y “…el hecho de haber solicitado a través del IDIF…” (sic), termina siendo un pedido que va en detrimento de los accionantes; toda vez que, la Vocal demandada debió considerar que la vida tenía preminencia respecto de cualquier otro derecho; en consecuencia, antes de poder incurrir en otra solicitud con relación al informe médico del IDIF, debería haber tomado en cuenta el estado de salud de Mónica Antonia Colque Jiménez y posteriormente efectuar las remisiones que correspondan a dicha entidad; en ese entendido, se complementa en cuanto a que dicha Vocal tome las consideraciones pertinentes sobre las peticiones vinculadas a la salud de la nombrada; finalmente, la misma tiene el plazo de veinticuatro horas para emitir un nuevo auto de vista.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal presentada el 18 de febrero de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia y Santos Rolando Colque Jiménez -accionantes-, a denuncia de María Timotea Gutiérrez Aruquipa de Aliaga y Domingo Aliaga Ali -víctimas-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; y, lesiones graves y leves, el Fiscal de Materia solicitó la detención preventiva de los nombrados por el plazo de cuatro meses, con el justificativo de la existencia de riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, además de estar pendientes de efectuarse las diligencias investigativas como las pericias psicológica -de las víctimas e imputados- e informática -respecto a los DVD- “…adjuntos, recepción de declaración de testigos” (sic [fs. 55 a 59]).
II.2. Por acta de audiencia de 3 de junio de 2022, registrada en medio audiovisual, se llevó a cabo el verificativo de la apelación incidental contra las medidas cautelares de carácter personal emitidas dentro del proceso penal señalado supra (fs. 28 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 502/2022 de 23 de mayo, tomando en cuenta que aún persistían los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP; es decir, los peligros de fuga y obstaculización, conforme establece el art. 233 -se entiende del citado Código-, a objeto de determinar la detención preventiva dispuesta por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del señalado departamento (fs. 29 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al juez natural e imparcial, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, alegando que, el Juez codemandado pese a que ejerció la defensa de la contraparte en un proceso previo al presente, no se excusó; asimismo, emitió el Auto Interlocutorio 502/2022 de 23 de mayo, el cual sostuvo que concurría el peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP -dado que existía una resolución de aprehensión en su contra-, así como, los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; y, por su parte, la Vocal demandada por Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, reconoció que el citado Juez se basó en los mandamientos de aprehensión -de los cuales se desconoce su fecha- para mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del indicado Código; no obstante, que no fueron de su conocimiento; en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 de dicho Código, no se pronunció con relación a la SCP “04/2022-S1”, así también, omitió acreditar con pruebas el señalado peligro y obvió efectuar el test de razonabilidad y proporcionalidad; en cuanto al art. 235.2 del citado Código, determinó que se podía influir sobre las víctimas; finalmente, consideró necesaria la acreditación del IDIF respecto de su informe médico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De los componentes fundamentación y motivación del debido proceso
En relación a ese tema, cabe citar el art. 115.II de la CPE, que establece: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a los componentes fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (énfasis agregado).
Asimismo, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP y el peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante
En relación a dicho tema, la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo, analizó lo siguiente: «Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5.3 de la SCP 0056/2014 de 3 de enero –que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP– sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante previsto en el art. 234.10 ahora 234.7 del CPP señaló lo siguiente:
“En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es [igual], encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido…”.
En el marco de la jurisprudencia constitucional descrita, que fue reiterada entre otras por la SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo; es posible concluir en que, dicha jurisprudencia emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual se compulsó el contenido del entonces art. 234.10 –ahora art. 234.7 del CPP–, relacionándolo estrechamente con la presunción de inocencia que rodea el proceso penal como una garantía constitucional; en esa labor, analizó el alcance de la citada disposición efectuando una comparativa necesaria con el contenido del art. 238.8 -ahora- 234.6 del mismo Código; estableciendo al efecto que, para la concurrencia del riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, se tiene que tomar en cuenta el concepto del término “efectivo”, referido a que el peligro existente, sea real o verdadero; en otras palabras, dicho peligro, tiene que ser materialmente verificable y comprobable, más allá de un criterio subjetivo del juzgador, siendo en consecuencia aplicable este riesgo procesal bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Consecuentemente, bajo esa comprensión, los jueces y tribunales en materia penal que impongan la extrema medida de detención preventiva en contra del imputado, aplicando el riesgo de fuga previsto en el ya mencionado art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; conforme a lo descrito, dicha decisión debe emerger de un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable del peligro; no siendo permitido, sustentar dicho peligro en subjetividades tal como lo precisó la precitada jurisprudencia; asimismo, el juzgador debe efectuar una labor argumentativa en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad respecto de su concurrencia» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al juez natural e imparcial, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, alegando que, el Juez codemandado pese a que ejerció la defensa de la contraparte en un proceso previo al presente, no se excusó; asimismo, emitió el Auto Interlocutorio 502/2022 de 23 de mayo, el cual sostuvo que concurría el peligro procesal establecido en el art. 234.4 del CPP -dado que, existía una resolución de aprehensión en su contra-, así como, los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; y, por su parte, la Vocal demandada por Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, reconoció que el nombrado Juez se basó en los mandamientos de aprehensión -de los cuales se desconoce su fecha- para mantener vigente el peligro procesal previsto en el art. 234.4 del Código Adjetivo Penal; no obstante, que no fueron de su conocimiento; en cuanto al peligro procesal contenido en el art. 234.7 de ese Código, no se pronunció respecto a la SCP “04/2022-S1”, así también, omitió acreditar con pruebas el descrito peligro y obvió efectuar el test de razonabilidad y proporcionalidad; con relación al art. 235.2 del citado Código, determinó que se podía influir sobre las víctimas; finalmente, consideró necesaria la acreditación del IDIF respecto de su informe médico.
Planteado el problema jurídico y de acuerdo a la imputación formal, se tiene que el mismo emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Timotea Gutiérrez Aruquipa de Aliaga y Domingo Aliaga Ali -víctimas-, contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; y, lesiones graves y leves, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), quien mediante Auto Interlocutorio 502/2022, dispuso la detención preventiva de los accionantes por el lapso de cuatro meses, determinación que apelaron, mereciendo el Auto de Vista 398/2022, a través del cual, la Vocal demandada confirmó dicha Resolución (Conclusiones II.2 y 3).
En principio, corresponde señalar que la denuncia de vulneración del derecho al juez natural e imparcial, no es susceptible de ser tutelada por la acción de libertad, pues el hecho de que una autoridad que -presuntamente- debió excusarse y no lo hizo en el conocimiento de un proceso judicial -en este caso penal-, no afecta al derecho a la libertad, sino a aquellos actos que se dicten dentro de la referida causa, debiendo en todo caso, acudir a ese fin a la acción de amparo constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela por la reclamación de la afectación del citado derecho, con la aclaración de no haberse efectuado ningún pronunciamiento de fondo al respecto.
Asimismo, con relación al reclamo contra el Auto Interlocutorio 502/2022, emitido por el Juez codemandado, no es posible atender al mismo; ya que, dicho fallo, por aplicación de la subsidiariedad excepcional, debe ser objeto de revisión del auto de vista que resuelva el recurso de apelación incidental contra ella; por lo que, es susceptible de análisis solo la ulterior decisión emitida; consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis de la denuncia de presuntas vulneraciones en que habría incurrido el Juez codemandado.
Ahora bien, circunscribiendo el siguiente análisis al Auto de Vista 398/2022, se pasa a citar el contenido del mismo:
i) En grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 502/2022, el cual dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela, por cuatro meses;
ii) Con relación a la carencia de fundamentación, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad, y que la autoridad de primera instancia no fundamentó razonablemente en torno al art. 234.4 y 7 del CPP, al no haberse producido la documentación suficiente por parte del Ministerio Público a los fines de considerar el peligro de fuga. Con respecto al citado primer inciso, los peticionantes de tutela señalaron que únicamente la autoridad judicial de la causa se refirió a que se tendría una orden de aprehensión emitida por el represente fiscal, la cual no fue puesta a su conocimiento, habiéndose presentado voluntariamente a la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no se evidenciaron suficientes fundamentos de los accionantes; sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia señaló que: ‘“…la fundamentación de la parte recurrente es el deber de fundamentar (…) toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso deberá ser de forma proporcional a la motivación del mismo (…) [debiendo ser claro] lo que denuncia y lo que pretende…”’ (sic); en ese marco, no se acreditó la existencia de agravio alguno; por lo que, el indicado artículo se halla aún vigente;
iii) “…con relación al art. 234.7 peligro para la víctima, la defensa señala que este riesgo no puede considerarse como un medio subjetivo, sino debe basarse en prueba objetiva e idónea a los fines de establecer que los imputados serían peligro para la víctima.
Que, al respecto ante el contraste de los fundamentos facticos emitidos por la autoridad jurisdiccional, la misma habría invocado la Sentencia Constitucional 394/2018, donde en su parte pertinente señala (…), que el artículo 68 ‘II’, establece se le prohíbe y sanciona toda clase, toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, hacia las personas adultas mayores que en la presente causa nos encontramos frente a dos víctimas que son de la tercera edad, la víctima de sexo femenino representa doble vulnerabilidad primero al ser mujer y al ser de la tercera edad, así también la parte víctima de sexo masculino toda vez que la ley 348 protege en cuanto al género no así en cuanto al sexo de ello el juez considera que existe vulnerabilidad y desventaja toda vez que estamos frente a una persona que estaría frente a dos personas que serían de la tercera edad, consecuentemente refiere la concurrencia del artículo 234.7.
Que, al respecto se debe tomar en cuenta con relación al peligro para la víctima efectivamente se considera la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la parte víctima, en el presente caso al establecerse que los mismos encontrarían dentro de los grupos vulnerables y encontrándose los mismos en etapa de la tercera edad y consecuentemente se encontraría en desventaja de los ahora procesados, en ese entendido este Tribunal de Alzada considera que este riesgo procesal aún se mantiene latente, más aún cuando la defensa de la parte procesada no ha identificado cuál sería el agravio o perjuicio que la autoridad jurisdiccional habría ocasionado con relación a los fundamentos facticos establecidos en el artículo 235.7” (sic);
iv) Respecto al art. 235.2 del CPP, los impetrantes de tutela reclamaron que el Juez de la causa lo aplicó de forma subjetiva, sin haber establecido cómo se dio una influencia negativa en las víctimas o testigos; sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de la citada autoridad, se advierte que el Ministerio Público hizo conocer los hechos investigativos pendientes de realizarse como las pericias psicológica -de las víctimas y de los imputados- e informática -en relación a los DVD-; en ese marco, se tiene que las nombradas, en su situación de vulnerabilidad, podrían ser influenciadas negativamente por los procesados; consiguientemente, se advierte que la decisión de la autoridad fiscal, de sostener que concurría dicho riesgo procesal tiene suficiente lógica jurídica, lo que permite establecer que el mismo aún se halla vigente; y,
v) En lo atinente a la consideración de la aplicabilidad de la perspectiva de género y a los fines de establecer la necesidad, pertinencia e idoneidad de la detención preventiva, se determinó el plazo de duración de cuatro meses, porque existirían actos investigativos pendientes; “…la ahora imputada (…) habría referido exhibido un certificado en el sistema cisco webex, el mismo no habiendo sido franqueado por el instituto de investigación forense (IDIF) a objeto de que se verifique el impedimento, en cuanto a la situación jurídica que el juez va a determinar en cuanto a la relación jurídica del otro coprocesado no se encontraría dentro de los alcances de la improcedencia de la detención preventiva” (sic); y si bien los accionantes solicitaron la aplicabilidad de la perspectiva de género, tomando en cuenta que Mónica Antonia Colque Jiménez se encontraba igualmente dentro del grupo de vulnerabilidad; en ese entendido, el Tribunal de alzada en atención a la recomendación del art. 68 de la CPE y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, considera pertinente, idóneo y necesario que los nombrados guarden detención preventiva, conforme lo dispuso el Auto Interlocutorio apelado.
En ese contexto, en principio corresponde acceder al contenido de los riesgos procesales en análisis:
El art. 234 del CPP dispone: “…Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
(…)
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
(…)
7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”.
El art. 235 del citado Código prevé: “…Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
(…)
2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”.
Ahora se pasa a recordar que uno de los derechos que los accionantes consideran afectados, es el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se verifica que esos elementos deben ser observados por los juzgadores cuando emitan sus resoluciones, y que la motivación implica que la decisión asumida sobre un asunto jurídico debe basarse en los hechos y las pruebas, si existen, y explicarse de manera tal que el justiciable entienda la razón de la decisión, pues debe además crear convicción plena de que emerge de las normas aplicables y se enmarca en los principios y valores supremos, lo que hace a la fundamentación, dejando claro que se trata de una determinación libre de cualquier interés personal y que esa era la mejor forma de decidir; asimismo, continúa señalando la mencionada jurisprudencia, que de advertirse que solo se pronunció la correspondiente conclusión; es decir, sin la señalada motivación y fundamentación, se generan dudas con relación a la decisión asumida.
En ese marco, se pasa a revisar el Auto de Vista 398/2022 y del alegato de los peticionantes de tutela, se advierte que de acuerdo a lo citado en el inc. ii) glosado precedentemente, hicieron referencia al art. 234.4 del CPP; sin embargo, la Vocal demandada se limitó a enunciarlo sin ingresar a su contenido; por lo que, no contextualizó el problema a resolver; en relación a ello, los impetrantes de tutela mencionaron una orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, que no fue puesta en su conocimiento, la cual se convierte en un elemento probatorio sobre el que se debió haber manifestado la nombrada autoridad, pero omitió hacerlo y señaló de manera somera que no estaba motivada dicha apelación; tampoco se pronunció en cuanto al hecho que el indicado mandamiento no fue ejecutado y qué trascendencia tuviese que los accionantes se hayan presentado voluntariamente a la audiencia de medidas cautelares; consiguientemente, no atender ese agravio en el marco de los estándares del debido proceso referidos en párrafos anteriores, genera dudas sobre la conclusión a la que arribó; en ese marco, claramente existe afectación del debido proceso en los componentes fundamentación y motivación; asimismo, habiéndose omitido valorar esa documental, también ingresó en la afectación del derecho a la valoración de la prueba, como otro elemento del debido proceso, vinculado en este caso a la motivación.
Con relación al inc. iii) de la cita extractada del Auto de Vista confutado, se puede verificar que, por un lado, al igual que en el análisis precedente, la Vocal demandada recogió la tesis de la defensa; sin embargo, intentó realizar un examen de esta para llegar a una conclusión, sin un resultado óptimo, pues está insuficientemente explicado lo que pretendió señalar; ya que, llegó a confundir la vulnerabilidad de las personas, con la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, dado que entendió que la misma per se llevaba a que se encuentre vigente el riesgo procesal contemplado en el referido artículo, situación que se dio a consecuencia de una mala fundamentación y motivación, porque no explicó el nexo causal entre la vulnerabilidad que conlleva el ser adulto mayor y el riesgo procesal de los demandados relativo al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; por otro lado, y estrechamente relacionado a lo mencionado, la nombrada autoridad no consideró el razonamiento contenido en la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, la decisión asumida no está suficientemente sustentada porque no recogió los entendimientos allí desarrollados, donde se determinó que ese riesgo procesal y el peligro efectivo al que se refiere la norma analizada, deben ser examinados a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta siempre la presunción de inocencia y el correcto alcance del término “efectivo”, “…referido a que el peligro existente, sea real o verdadero; en otras palabras, dicho peligro, tiene que ser materialmente verificable y comprobable, más allá de un criterio subjetivo del juzgador …” (el subrayado corresponde al texto original), pero además, se debe basar en “…un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable del peligro” (el subrayado fue añadido). En ese orden, se evidencio que ese conjunto de preceptos claramente no estuvo presente en la determinación asumida por la Vocal demandada, sumado al hecho de haber inobservado la jurisprudencia reseñada referida a la transgresión probatoria sobre la existencia real y material del citado peligro procesal; por consiguiente, amerita disponer que la citada autoridad vuelva a considerar el peligro procesal descrito dentro de los parámetros relativos a la debida motivación, fundamentación y valoración probatoria.
En lo atinente a lo extractado en el inc. iv) vinculado al art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada en el Auto de Vista cuestionado determinó que las víctimas podrían ser influenciadas negativamente por los procesados, tomando en cuenta su condición de vulnerabilidad por pertenecer al grupo de adulta mayor, más aun cuando estaba pendiente llevarse a cabo su pericia psicológica; al respecto, si bien no realizó una ampulosa explicación del motivo de dar por concurrente el referido riesgo, se entiende que consideró que la situación de las mismas se hallaba afectada frente a personas que no eran adultas mayores y por tanto menos vulnerables que ellas y que esa diferencia se acrecentaba porque dichas víctimas iban a someterse a una pericia psicológica; entonces, la mencionada Vocal sumó dos elementos y ello dio como resultado que se encontraba vigente el citado peligro procesal, de lo cual se advierte que existe suficiente fundamentación y motivación; y por consiguiente, una razón de la decisión, en ese mérito, se deniega la tutela con relación al derecho a la debida fundamentación y motivación respecto a ese riesgo procesal.
Asimismo, con relación a lo extractado en el inc. v) del Auto de Vista 398/2022, se logró entender que la Vocal demandada al haber confirmado en alzada el Auto Interlocutorio 502/2022 ratificó la exigencia del Juez de la causa de que el certificado médico de la accionante debía ser emitido por el IDIF y que al ser las víctimas adultas mayores, los procesados -hoy impetrantes de tutela- debían mantenerse en detención preventiva; sin embargo, no se advierte ninguna fundamentación ni motivación, en la determinación asumida, generando una idea errónea respecto a que solo por ser de la tercera edad, la contraparte debe guardar detención preventiva, pese a que invocó la peticionante de tutela que es mujer con un estado de salud delicado; por lo que, su razonamiento quedó al margen de la norma; consiguientemente, no responde a los parámetros exigidos en la ya referida jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, las bases sobre las que se decidió mantener la detención preventiva de los impetrantes de tutela son insuficientes -salvo lo razonado en lo referente al art. 235.2 del CPP- al carecer de fundamentos y motivación, lo que conlleva a concluir que se emitió un Auto de Vista ilegal que está afectando su derecho a la libertad, al no existir una determinación fundamentada y motivada sobre la definición de su situación jurídica.
En lo que respecta a la reclamación de afectación del elemento congruencia del debido proceso, se debe tomar en cuenta que los accionantes a tiempo de alegar dicho menoscabo, esgrimieron aspectos que se relacionaban con la motivación, fundamentación y valoración de la prueba de las resoluciones; empero, no postularon argumento en concreto sobre el citado componente; por lo que, corresponde denegar la tutela en lo que atinge a dicha denuncia.
Finalmente, en relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida, no existe ningún documento que permita verificar que los peticionantes de tutela se hallen en una situación de peligro que merezca su atención; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela por dichos derechos.
III.4. Otras consideraciones
Se advierte que la presente acción de libertad no cumple con las normas de redacción, porque dificulta la comprensión del mismo y su resolución; igualmente, causa un perjuicio a tiempo de administrar justicia constitucional; consiguientemente, se exhorta a los profesionales que atendieron y asesoraron a los accionantes, a que tengan mayor dedicación y responsabilidad a la hora de elaborar sus escritos; puesto que, la situación advertida impide un ejercicio pleno y libre del derecho de acceso a la justicia de sus clientes, dado que de esa forma están obstaculizando que estos tengan por garantizado que se atenderán todas sus reclamaciones, ya que su confuso planteamiento puede dejar al margen aquellos aspectos que no supieron ser expresados conforme a las normas básicas de redacción.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos y alcance, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 69 a 81, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por haberse advertido afectación del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en relación a los peligros procesales contenidos en el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal; en ese mérito, se deja sin efecto el Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, disponiendo que la Vocal demandada notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera inmediata proceda a dictar nuevo fallo, sea conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° DENEGAR la tutela por lesión de los derechos al debido proceso en su componente congruencia, al juez natural e imparcial, a la vida y a la salud; y respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal, así como en contra del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por las consideraciones expuestas; y,
3° Se exhorta a los abogados copatrocinantes de los accionantes, a observar la recomendación efectuada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Auto Interlocutorio 502/2022, manifestó su existencia considerando la SCP “394/2018-S2”; por tal motivo, en audiencia de apelación incidental de 3 de junio de 2022, su defensa sol