SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S2
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 32 a 41, los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Timotea Gutiérrez Aruquipa de Aliaga y Domingo Aliaga Ali en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; y, lesiones graves y leves, a través del Auto Interlocutorio 502/2022 de 23 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, dejando subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contra dicha determinación, plantearon recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 398/2022 de 3 de junio, por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien ratificó el fallo de primera instancia, lesionando el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba.
Posteriormente, advirtieron que el Juez codemandado patrocinó en un anterior proceso penal a Exalto “Quispe” -siendo lo correcto Colque- Challapa, quien es su contraparte en la causa penal objeto de esta acción tutelar; sin embargo, no se excusó, generando así actuaciones nulas; al efecto, adjuntaron varios memoriales que acreditan aquello, cuya data es desde el 13 de julio del 2015, lo que da lugar a que se halle viciada la garantía del juez imparcial en el citado proceso penal.
En cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP, consideraron que la autoridad codemandada por Auto Interlocutorio 502/2022, razonó erróneamente que ese riesgo procesal subsistía por la existencia de una resolución de aprehensión en su contra -no identificaron fecha-; consiguientemente, en audiencia de apelación de 3 de junio de 2022, solicitaron que se corrija el indicado fundamento, señalando que había lesión a la congruencia interna y una insuficiente valoración de las pruebas aportadas, que no acreditaron los peligros de fuga y obstaculización, habiéndose tomado en cuenta solo los mandamientos de aprehensión, cuyas notificaciones no fueron ejecutadas; no obstante, se presentaron voluntariamente a la audiencia de medidas cautelares de 23 de mayo de igual año.
El Auto de Vista 398/2022, con relación al art. 234.4 del CPP, resolvió que: ‘“…la parte recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende en el presente caso no se [ha] evidenciado agravio alguno para establecer que la autoridad direccional habría vulnerado el principio del debido proceso…’” (sic); consiguientemente, la Vocal demandada lesionó el debido proceso, incurriendo en incongruencia interna porque inicialmente reconoció que su defensa sostuvo que el Juez codemandado -para mantener vigente el peligro en cuestión- solo se basó en los mandamientos de aprehensión; empero, estos no fueron puestos a su conocimiento, pues ni siquiera se ejecutaron, esa situación implicó una omisión en la valoración razonable de la prueba, motivación arbitraria y falta de fundamentación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Auto Interlocutorio 502/2022, manifestó su existencia considerando la SCP “394/2018-S2”; por tal motivo, en audiencia de apelación incidental de 3 de junio de 2022, su defensa sol