SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato que posteriormente fue modificado a encubrimiento; la ahora demandada, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica prevista para el 8 de agosto de 2022, bajo el argumento de que con la presentación del pliego acusatorio presentado el 5 de agosto del mismo año, habría perdido competencia para conocer el mismo; incurriendo en privación indebida de su libertad; puesto que, tenía la obligación de considerar su situación jurídica, más tomando en cuenta que el delito por el cual se le acusó impide la detención preventiva y que su competencia se encontraba vigente hasta la emisión de la resolución de radicatoria por el Juzgado o Tribunal de Sentencia correspondiente, demostrando la ahora demandada, que ni siquiera tenía la intención de desarrollar su audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; ii) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad

Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la                         SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:

III.1.1.En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].

III.1.2.Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].

           Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida                        SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].

           Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la              SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].

           De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:

                      “Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).

           Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].

Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.

Concluyendo, la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.1.3.Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida          SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas  constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.

           En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese  fin es el Estado el que debe  garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas [7].

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2020-S1 de 31 de agosto; 0441/2020-S1 de 3 de septiembre; 0695/2020-S1; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el desarrollo del proceso hasta su conclusión, evitando los distintos peligros procesales que tienden a entorpecer su normal desarrollo; así entre ellas, las medidas cautelares de carácter personal entendidas universalmente como aquellas que restringen y afectan derechos, uno de ellos la libertad, considerado como un bien jurídico mayor del ser humano; por lo tanto, la aplicación, modificación o sustitución de estas medidas cautelares, adquiere mayor relevancia precisamente por las consecuencias que su aplicación implica para el ciudadano en su desigual relación con el Estado; por lo que este, tiene el deber de garantizar que su tratamiento observe el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, finalidad que parte esencialmente del       art. 22 de la CPE, que sienta las bases generales del trato que todo ser humano merece dada esa su condición en relación al Estado, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

A partir de allí, y considerando el espíritu de la norma fundamental, el legislador ha previsto en la Ley 1970 el tratamiento del régimen cautelar, norma que fue sufriendo modificaciones precisamente con el fin del resguardo y protección de estos derechos fundamentales consagrados en la Constitución; bajo ese mismo fin su máximo guardián e interprete como es el Tribunal Constitucional, fue velando por la efectivizaciòn en la práctica, de determinadas garantías y principios constitucionales, generando a través de la jurisprudencia interpretaciones de varias normas del Código de Procedimiento Penal, generando reglas, sub reglas, a efectos de que su aplicación, sobre todo en cuanto al régimen de las medidas cautelares, considerando el bien jurídico que se tiene involucrado, merezca una atención primordial y con la debida celeridad.

En ese fin, este Tribunal cumpliendo dicha labor, en casos en los que se presentó un conflicto de competencias[8] cuando el Juez de control jurisdiccional se consideró incompetente para resolver solicitudes de medidas cautelares al haberse presentado la acusación, se ha pronunciado, estableciendo la permisibilidad de que un Juez incompetente resuelva las solicitudes de aplicación de la detención preventiva, ello, en consideración a la importancia de la libertad de las personas como un derecho fundamental; así se tiene a la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, que resolviendo dicho supuesto señaló:

“Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, (…)”.

En esta misma línea la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre, siguiendo el entendimiento de la precitada Sentencia Constitucional, al considerar que el derecho a la libertad no solo es un bien primario sino fundamental, complementó esta posibilidad de que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; señalando al efecto que:

“Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la      SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:

(…)

El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita.”

Ahora bien, los citados fallos constitucionales, establecieron que las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero; generando dicha línea jurisprudencial, constituyéndose dichos fallos como precedentes en vigor, que si bien en algún momento dicho criterio trató de apartarse de dicho razonamiento; empero, el mismo fue reasumido y se mantuvo uniforme en los fallos emitidos; así se tiene la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo[9], que efectuando una sistematización de la evolución dinámica de esta línea jurisprudencial, recondujo la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, con el fin de continuar con la efectivización de los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; quedando establecido que la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, es válida, pero siempre y cuando no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; por lo que, para el efecto generó sub reglas para su consideración, siendo estas:

1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.; y,

2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.  

Tomando como base las SSCC 0487/2005-R y 1584/2005-R, debemos concluir señalado que cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.

En esta misma línea, que tienen como base las SSCC 0487/2005-R y 1584/2005-R, fue seguido y asumido en diferentes fallos, respaldando su plena vigencia; sirviendo inclusive de precedente para extender el espíritu de dicho entendimiento respeto de los conflictos de competencias entre jurisdicciones, lo cual implicó una modulación expresa del precedente contenido en la SC 1584/2005-R, desarrollada en la SCP 0763/2019-S1 de 26 de agosto[10], misma que amplió tal entendimiento -como se tiene dicho- en los casos en los que pueda surgir un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones dentro de un proceso penal, así razonando sobre la importancia del tratamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se trata de resolver la situación jurídica de un privado de libertad señaló:

“El entendimiento descrito precedentemente, a partir de los derechos y garantías constitucionales que resguarda la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la libertad y el debido proceso, estableció que en supuestos en los cuales un juez se considere incompetente, es totalmente permisible que pueda conocer y resolver solicitudes referentes a medidas cautelares, en las cuales generalmente se halla involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, derechos fundamentales que tienen carácter inviolable y su atención debe ser primordial y con la debida celeridad.

En tal sentido, se debe razonar también, respecto a que si la jurisprudencia concedió esta permisividad de que las solicitudes sobre medidas cautelares, sean resueltas por un juez aunque incompetente (por la razón que sea, materia o territorio), es porque este no deja de tener jurisdicción, estando este elemento fundamental todavía presente; es decir, se trata de una autoridad dotada de potestad jurisdiccional, por lo que, la supuesta incompetencia para conocer el fondo de la causa, no le limita a resolver las pretensiones respecto a la aplicación o modificación de medidas cautelares; esto, en consideración precisamente al resguardo y respeto a los referidos derechos fundamentales, así como a la garantía del debido proceso para el justiciable, que implica además el derecho a contar con un juez natural; sumado a ello, que no puede haber un proceso penal que no cuente con el control jurisdiccional, cuya autoridad encargada es contralora de que no se vulneren tales derechos; en tal sentido, un conflicto de competencias no debe limitar el ejercicio de los derechos relacionados a la libertad; por lo que, considerando que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad, como las solicitudes de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, deben atenderse en virtud del principio de celeridad procesal, dada su naturaleza intrínseca de provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares, ya que su consideración no involucra el tratamiento de fondo de la causa penal…”

En ese sentido, en materia penal, la competencia está determinada de acuerdo a la etapa procesal, los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley, y los tribunales y juzgados de sentencia para el desarrollo del Juicio oral como tal, sin embargo la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es precisamente el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación y ésta competencia se mantiene subsistente hasta que la acusación ha sido radicada en el tribunal de sentencia competente.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato que posteriormente fue modificado a encubrimiento; la ahora demandada, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica prevista para el 8 de agosto de 2022, bajo el argumento de que con la presentación del pliego acusatorio presentado el 4 de agosto de ese año, habría perdido competencia para conocer el mismo; incurriendo en privación indebida de su libertad; puesto que, tenía la obligación de considerar su situación jurídica, más tomando en cuenta que el delito por el cual se le acusó impide la detención preventiva y que su competencia se encontraba vigente hasta la emisión de la resolución de radicatoria por el Juzgado o Tribunal de Sentencia correspondiente, demostrando la ahora demandada, que ni siquiera tenía la intención de desarrollar su audiencia.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: a través de Auto Interlocutorio 78/2022 de 7 de febrero, se dispuso la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela por el lapso de seis meses, señalándose en dicha resolución, audiencia de consideración de situación jurídica para el 8 de agosto de 2022 (Conclusión II.1). El 5 de agosto de ese año, el Ministerio Público presentó su pliego acusatorio (Conclusión II.2), mismo que fue atendido por Decreto del mismo día, ordenándose se proceda a su sorteo correspondiente y se remita al Juzgado de Turno; dejando además sin efecto, el señalamiento de audiencia de consideración de su situación procesal (Conclusión II.3), esa misma fecha, se emitió también oficio; por el cual, la autoridad ahora demandada, remitió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.4), mismo que fue recepcionado en sistema por tal Tribunal, recién el 8 de agosto de 2022, conforme consta del informe emitido por la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del citado departamento (Conclusión II.5).

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática presentada, es pertinente aclarar que si bien la acción de libertad manifiesta un carácter excepcionalmente subsidiario; la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, estableció que:

“…conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias.”

Entonces, si bien en el caso en análisis la peticionante de tutela pudo plantear su recurso de reposición contra la determinación que dispuso dejar sin efecto el señalamiento de su audiencia; que ello no se constituye en un óbice para que esta instancia constitucional pueda ingresar a valorar el fondo de lo impetrado, al presentarse agravios referidos a la dilación en el tratamiento de su situación jurídica.

Aclarado dicho aspecto e ingresando al fondo de la problemática planteada, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la Acción de Libertad Traslativa o de Pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad, debiendo los actores observar dicho principio, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable.

Es así que se observa que la autoridad ahora demandada, al momento de definir la detención preventiva para la ahora solicitante de tutela, ya señaló audiencia de consideración jurídica para el 8 de agosto de 2022; sin embargo, ante la llegada del pliego acusatorio el 5 del mismo mes y año, a través de Decreto dispuso la remisión de obrados al Tribunal con competencia para conocer la etapa de juicio oral del proceso penal, dejando sin efecto el señalamiento de la referida audiencia; observando que tal actuar evidentemente se constituye en lesivo, tanto para el derecho a la libertad de la accionante como al principio de celeridad; puesto que, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que la competencia del Juez de Instrucción, ante la llegada del pliego acusatorio, se mantiene hasta que exista la correspondiente resolución de radicatoria por el Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal; y, en el presente caso, se observa que si bien el proceso fue remitido mediante oficio de 5 del citado mes y año al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, este Tribunal recién lo recepciono por sistema el 8 del mismo mes y año; sin que hasta esa fecha exista constancia de resolución de radicatoria; razón por la cual, la Jueza ahora demandada mantenía la competencia para resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela; pero en cambio, al haber definido dejar sin efecto el señalamiento de la audiencia que evidentemente dilató la tramitación de la libertad de la peticionante de tutela.

En consecuencia, se establece una evidente vulneracion al derecho a la libertad de la ahora solicitante de tutela ante la dilación generada por la ahora demandada al negar competencia para conocer la audiencia de consideración de su situación jurídica, siendo una situación que debió ser considerada con especial atención más tomando en cuenta lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, donde se estableció que en todo momento se debe reconocer la dignidad de las personas privadas de libertad, quienes si bien, ven limitada su libertad personal por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar, eso no implica que los demás derechos consagrados por la Norma Suprema, se vean afectados, más al contrario, se mantienen incólumes y deben ser atendidos con carácter prioritario; considerando también, que los mismos se encuentran en situación de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad, por lo que el Estado, debe asumir la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos, en ese entendido, la instancia demandada tiene el deber de llevar adelante los trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario, estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos; y, siendo que en el presente caso la autoridad ahora demandada, se negó a atender la situación jurídica de la accionante, que incurrió en evidente lesión a su derecho a la libertad, el debido proceso y al principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al petitorio de la impetrante de tutela, por el cual pide se disponga su inmediata cesación a la detención preventiva, se aclara que dicha competencia es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que, esta instancia no puede definir de manera directa la libertad de la peticionante de tutela, razón por la cual no corresponde dar lugar a dicho petitorio. Con relación a la solicitud de costas y costos procesales, de igual manera no corresponde dar lugar a dicho petitorio, al tratarse de una situación excusable.

En consecuencia, la Jueza de garantías al declarar “improcedente” la presente acción tutelar, actuó en forma incorrecta.