SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0568/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 165 a 180 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mary Jhoanna Acuña Anibarro, Gerente Departamental Chuquisaca de la Contraloría General del Estado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 221 del Código Penal (CP), por hechos sucedidos el 30 de diciembre de 2008, cuando suscribió el Contrato D.A.G.J. 264/2008 elaborado por la Dirección Jurídica de la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca; es decir, hace más de trece (13) años y diez (10) meses.

Al respecto, jamás fue declarado rebelde en el proceso ni participó en alguna situación procesal que implique la interrupción del término de la prescripción; razón por la cual, acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, ya que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción establecida en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es aplicable retroactivamente en su perjuicio, conforme dispone la misma CPE, cuya Disposición Final señala que su vigencia inició con su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009. 

Por lo manifestado, ninguna disposición constitucional que sea prejudicial o regresivas pueden aplicarse retroactivamente, de acuerdo con los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 116.II de la CPE, que garantizan el principio de legalidad mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”.

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”                   -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, establece que “Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”; en ese sentido, los delitos investigados en el proceso penal de referencia (conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado), deben ser tramitados conforme el              art. 116 de la CPE, el cual dispone que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

No obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y posteriormente los Vocales ahora demandados, de manera irrazonable, a través del Auto de Vista 139/2022 de 7 de abril y su complementario 139-A/2022 de la misma fecha, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por inexistencia de delitos, aplicando de manera retroactiva el art. 112 de la CPE vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que justificaron que conforme el art. 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), los plazos de prescripción deben ser lo más extensos posibles, y que la normativa interna debe adecuarse a dicha Convención, entendiendo que las reglas de retroactividad y ultractividad no son aplicables a normas constitucionales; por lo tanto, se debe aplicar la Constitución Política del Estado vigente a los casos pendientes de resolución, declarando el motivo de impugnación admisible y, en el fondo, improcedente.

El Auto complementario 139-A/2022, reiteró que la imprescriptibilidad se encuentra fundamentada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación a la Ley 004, aclaró que el art. 25 en sus numerales 1, 4, 5 etc., introdujo nuevos tipos penales, y que su Disposición Final establece que esos tipos penales se aplican conforme el            art. 116 de la CPE; sin embargo, aclaró que es irracional perseguir tipos penales no tipificados en el momento de la comisión de los hechos, lo cual no aplica a su caso, dado que los delitos que se le imputan estaban definidos en las leyes penales sustantivas vigentes a diciembre de 2008, cuando se cometieron los hechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de “fundamentación, motivación” y valoración probatoria; citando al efecto los arts. 112, 115, 117 y 123 de la CPE; y, 9 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 139/2022 de 7 de abril y su complementario 139-A/2022 de la misma fecha, emitido por los Vocales ahora demandados; y en consecuencia, se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 241, se produjeron las siguientes actuaciones.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que, la vulneración de la garantía del debido proceso sustantivo que prohíbe actos arbitrarios irrazonables de poder, naturalmente unas veces han recurrido a premisas completamente falsas, otras a interpretaciones irrazonables y arbitrarias pero en todos los casos han viciado de contenido las garantías de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la garantía de legalidad y el debido proceso en su faceta sustantiva, por lo que ampara su petición en el principio de interpretación favorable a la plena efectividad del derecho y el control de convencionalidad, ya que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), descarta taxativamente que la retroactividad de la Ley penal abarque solo a materia penal sustantiva, sino hace referencia que aplica también a la persecución de los hechos, es decir en materia procesal penal, por lo que solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, disponiendo de acuerdo al art. “79 y siguientes” del Código Procesal Constitucional (CPCo), se resuelva inmediatamente la apelación incidental por la prescripción planteada, con la aplicación adecuada del derecho, fundamentando, la normativa constitucional y convencional sobre el instituto de la prescripción, sin lugar a nuevas interpretaciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, evitando de esa manera que el Estado incurra en responsabilidad.