SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0568/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 201 a 214, manifestó lo siguiente: a) La defensa planteó un

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia, presente en audiencia señaló que: 1) Conforme la SCP “0896/2014”, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria cuando existan posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales; sin embargo, vía jurisprudencia se determinó que la interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa jurisdiccional común; y más adelante, se precisó que la parte procesal si se considera agraviada con los resultados de la interpretación, debe exponer de manera adecuada y precisa los fundamentos que sostienen su posición, por lo que ante su omisión corresponde denegar la tutela; 2) El ahora impetrante de tutela basa su acción tutelar en la supuesta arbitrariedad del Auto de Vista 139/2022 y su complementario, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-; sin embargo, no demostró el nexo de causalidad claro entre la supuesta arbitrariedad y la vulneración de derechos y garantías constitucionales; además, la SCP 0085/2006-R de 25 de enero, establece que se debe explicar de forma clara por qué la interpretación judicial es insuficiente o arbitraria, situación que no cumplió el accionante; 3) La Ley 004 modificada por la Ley 1390, establece que la prescripción no procede cuando hay un grave daño económico al Estado, situación que ocurre en el presente caso, ya que dicho daño económico sigue afectando al Estado, por lo que no es posible aplicar la prescripción; en ese entendido, la cuantía establecida en la indicada norma, es de donde arrancó el razonamiento de los Vocales ahora demandados, para rechazar la prescripción planteada por el demandante de tutela, ya que ese es el elemento importante que da cuenta del grave daño económico provocado al Estado; y, 4) En el marco del art. 123 de la CPE, en materia de corrupción la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo excepto en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; situación que se cumple en el presente caso, ya que del informe de la autoridad demandada estos tipos penales fueron previstos en la Ley 004, y lo que establece la Disposición Final de la indicada Ley, es que los numerales 2 y 3 del art. 25 de la Ley 004, deben ser aplicados conforme el art. 123 de la CPE, y los numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del art. 25 de la Ley 004, serán tramitados en el marco del art. 116 de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Mary Jhoanna Acuña Anibarro, Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, presentó memorial el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 220 a 223 vta., y en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) Ratifica el contenido del memorial de respuesta presentado, manifestando que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; citando varias Sentencias Constitucionales (SSCC) 076/2005, 006/2010-R y 1413/2010-R, las cuales establecen que las normas constitucionales son de aplicación directa e inmediata, incluso en casos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado actual; y, ii) Con relación al art. 112 de la CPE, el Auto Supremo 106/2020 de 11 de febrero, establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y que causen grave daño económico son imprescriptibles; por otra parte, el art. 123 del mismo cuerpo legal, establece que la retroactividad se aplica en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, esta descripción coincide con lo referido por el art. 112 de la CPE; al respecto, el Auto de Vista 139/2022, establece que el señalado artículo, tiene un tratamiento especial respecto a hechos que constituyen delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y que causen grave daño económico; en ese entendido, al tratarse de delitos de corrupción, el instituto de la prescripción no es aplicable en el presente caso.

Damián Condori Herrera, Gobernador del Departamento de Chuquisaca, a través de su abogado apoderado, en audiencia señaló que: a) Se adhirió a los argumentos presentados por los Vocales ahora demandados y el Ministerio Público en relación al caso, señalando que los delitos imputados al accionante, son contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, los cuales están vinculados a la firma de un contrato para la construcción del Centro Internacional de Convenciones, por el incumplimiento en la entrega de dicha obra y eso fue manifestado por los más de cuatro años de ampliación de entrega de la obra; y, b) No existe fundamento para la extinción de los delitos investigados, por lo que solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada improcedente y se deniegue la tutela solicitada

Andrea Rose Mary Estrada Vedia y Max Iván Mita Montoya, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 189 y 200.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 151/2022-S1 de 5 de diciembre, cursante de fs. 242 a 245 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, pronunciado por los Vocales demandados, quienes deberán emitir uno nuevo; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional estableció que, si bien es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar esa actividad interpretativa cuando se evidencie la vulneración de derechos o garantías constitucionales; en ese entendido, es evidente que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 139/2022, asumieron fundamentos absolutamente retóricos, ya que dedican la mayor parte a cita de jurisprudencia comparada, que no tiene vinculación con el caso analizado; asimismo, no explican las razones o motivos por los cuales es necesario aplicar en el caso concreto el            art. 112 de la CPE, y no así, el art. 116.II de la misma Norma Suprema, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, no expresan tampoco por qué no consideran que la Ley 004, en su Disposición Final Primera, determina que las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el art. 25.2 y 3 de la Ley 004 deben ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE, la cual se refiere a delitos permanentes; sin  embargo, dicho aspecto no fue fundamentado ni motivado por los Vocales ahora demandados, ya que no señalaron por qué consideran que los delitos investigados son delitos permanentes; 2) La fundamentación efectuada por los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, desarrolla un amplio bagaje doctrinario sobre las convenciones, casos de la Corte IDH vinculados a delitos de corrupción, a partir de los cuales efectúa una analogía comparándolos con delitos de lesa humanidad. Si bien cita la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, no obstante lo realiza sin analizar la retroactividad de la norma para juzgar y sancionar delitos de corrupción y su imprescriptibilidad, recurriendo más bien a razonamientos de otros Tribunales, coligiendo que a partir de ese razonamiento se estaría frente a delitos de lesa humanidad; asimismo, no contiene el sustento normativo preciso para el tema de la prescripción planteada por el accionante y la no retroactividad de la norma, por lo que toda la fundamentación es abstracta, genérica, imprecisa y ambigua por lo que la Resolución resulta irrazonable; y, 3) Se evidencia también, la lesión de la tutela judicial efectiva, porque se entiende que los mecanismos previstos por Ley que fueron desarrollados por la jurisprudencia, son medios de defensa que una persona puede activar y que merece una respuesta o decisión objetiva y precisa analizando los antecedentes y enmarcándose en la norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado 28 de junio de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, Ricardo González Laguna, ahora accionante, interpuso excepción de prescripción de la acción penal por inexistencia de delitos (fs. 104 a 111).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio 11/21 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que resolvió “…DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada por la defensa del señor RICARDO GONZÁLEZ LAGUNA, en consecuencia, el proceso penal deberá continuar con su normal curso como se tiene a la fecha” (sic [fs. 124 a 128]).

II.3.    Mediante Auto de Vista 139/2022 de 7 de abril, Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera; y, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, resolvieron “…declarar ADMISIBLE el recurso planteado por Ricardo Gonzales Laguna y en el fondo IMPROCEDENTE el único motivo recursivo” (sic [fs. 152 a 160]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de “fundamentación, motivación” y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mary Jhoanna Acuña Anibarro, Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, por hechos sucedidos el 30 de diciembre de 2008; los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, declararon improcedente el único motivo del recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 11/21 de 13 de septiembre de 2021; dicha Resolución de alzada, de manera arbitraria e irrazonable confirmó la denegatoria de su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por inexistencia de delitos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Los alcances del art. 112 de la CPE en la extinción de la acción penal por prescripción; v) Análisis del caso concreto; y, vi) Otras consideraciones.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-[1]. Así la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: 1) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, 2) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando porque el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,                 b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,                 c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[5], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;    2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[7].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente razonamiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[12] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre. Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[13] y 0085/2006-R de 25 de enero[14], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la     SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[15], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.4.  Los alcances del art. 112 de la CPE en la extinción de la acción penal por prescripción

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0729/2020-S1 de 13 de noviembre, reiterada por la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:

El art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”. Sobre dicha norma, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0009/2015 de 12 de febrero, ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5.1, que si bien:

“…los delitos de corrupción son imprescriptibles, pero para ello debe concurrir dos situaciones, el atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico”, añadiendo que el grave daño económico al Estado, debe ser además “de notoria significancia y trascendencia en la economía del Estado”.

Los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento en la investigación, procesamiento y el régimen de prescripción de la acción penal, que permite investigar, procesar y sancionar estos hechos, evitando la perpetuación de la impunidad; sin embargo, considerando las consecuencias de la imprescriptibilidad de dichos delitos, que implica que las personas acusadas por hechos de corrupción puedan ser indefinidamente perseguidas y procesadas, es evidente que el carácter imprescriptible de los delitos de corrupción debe ser aplicado excepcionalmente bajo las condiciones establecidas por la SCP 0009/2015 antes referidas.

Por otra parte, en cuanto al carácter retroactivo de la norma constitucional vinculada a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, cabe hacer referencia, previamente, a los fundamentos de la prescripción de la acción penal, a su naturaleza como instituto procesal de carácter sustantivo y a la jurisprudencia constitucional vinculada a la irretroactividad de la norma penal desfavorable.

Así, la SC 0023/2007-R de 16 de enero[16] señala que el instituto de la prescripción significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido y, conforme a lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; y, así está prevista en nuestra legislación procesal penal en los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP; sobre el particular, Binder, sostiene que la prescripción es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal[17].

En nuestra legislación, si bien la prescripción se encuentra en el Código de Procedimiento Penal desde la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, atendiendo a su naturaleza jurídica, que conlleva la renuncia del Estado al ejercicio punitivo, es un instituto de carácter sustantivo o material y por lo tanto está regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la         SC 1030/2003-R de 21 de julio[18], que estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

Entonces, dada la naturaleza sustantiva de la prescripción, cualquier modificación, suspensión o interrupción en cuanto a plazos, está regida bajo los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, lo que supone que nuevas normas sobre el instituto de la prescripción no pueden aplicarse a hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley si son desfavorables. En ese marco, es preciso dilucidar si la norma contenida en el art. 112 de la CPE es aplicable a hechos anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.

En ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la SC 0006/2010-R de 6 de abril[19], al analizar si la nueva Constitución podía ser aplicada a hechos anteriores, entendió que dada la naturaleza de las normas constitucionales estas pueden operar hacia el pasado pues sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; empero, de acuerdo a la misma Sentencia, en cada caso concreto se deben analizar las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante:

En este entendido, partiendo de los principios pro hómine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

Respecto al principio pro homine, los arts. 13.IV y 256 de la CPE, expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.

En el mismo sentido, cabe mencionar a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto[20] que desde una interpretación del art. 123 de la CPE y de la Disposición Final Primera de la Ley 004 a partir de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, concluyó que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, cuando sea más favorable al imputado.

Es importante resaltar que la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, introduce nuevas disposiciones legales al Código de Procedimiento Penal; así el                  art. 36 incluye el art. 29 Bis, constituyendo una norma de desarrollo del             art. 112 de la CPE, que establece “De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; disposición legal que, en el marco de la norma constitucional, modifica el régimen de la prescripción.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo desfavorable al encausado, se encuentra prohíba por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, establece que:

“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 15.1, determina que:

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Asimismo, la jurisprudencia interamericana se ha referido a la irretroactividad, en el Caso Vélez Loor contra Panamá[21], en la que sostiene:

…En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo191. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Convención a la materia sancionatoria administrativa. A este respecto ha precisado que ―en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el art. 112 de la CPE, se aplica a hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, el régimen especial de imprescriptibilidad, establecido en ésta norma constitucional para los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, es aplicable a casos a partir del 7 de febrero de 2009.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de “fundamentación, motivación” y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mary Jhoanna Acuña Anibarro, Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, por hechos sucedidos el 30 de diciembre de 2008; los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, declararon improcedente el único motivo del recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 11/21 de 13 de septiembre de 2021; dicha Resolución de alzada, de manera arbitraria e irrazonable confirmó la denegatoria de su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por inexistencia de delitos.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que por memorial de 28 de junio de 2021, el ahora accionante planteó excepción de prescripción de la acción penal por inexistencia de delitos, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1), mismo que a través del Auto Interlocutorio 11/21 de 13 de septiembre de 2021, declaró infundada dicha excepción, disponiendo la continuidad del proceso penal (Conclusión II.2); esta decisión, fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista 139/2022 de 7 de abril y su complementario 139-A/2022 de la misma fecha, emitidos por los Vocales ahora demandados, quienes declararon admisible el recurso de apelación e improcedente el único motivo recursivo (Conclusión II.3).

Precisados los antecedentes, se establece que la problemática en cuestión, radica en la arbitraria e irrazonable denegatoria de la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por inexistencia de delitos, resuelta por los Vocales ahora demandados, al emitir Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022; acto que vulnera, sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de “fundamentación, motivación” y valoración probatoria.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia en vigor en cuanto a la revisión en sede constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria se halla contenida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la cual, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmada en la SC 1846/2004-R, puesto que se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigidos por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria; consecuentemente, aplicando al caso que se examina, dicho precedente que contiene el estándar jurisprudencial más alto, corresponde examinar el fondo de la denuncia formulada por el ahora accionante.

Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, al emitir el Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, y analizar el único motivo recursivo, que tiene que ver con los principios de favorabilidad y de imprescriptibilidad, justificaron la aplicación del art. 112 de la CPE -que establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles-, señalando que:

“cuando se habla de la prescripción no se discute la autoría o la prueba que demuestra los hechos, ni cualquier otro aspecto, que no sea la pregunta si es que el Estado ha perdido la facultad de investigar, juzgar y sancionar un delito, en ese contexto cabe apuntar primero qué. En la historia de la normativa el Decreto Ley 16390 de 30 de abril de 1979 complementaba el capítulo único del capítulo séptimo del código penal en sus artículos 10, 101 y 102 promulgado el año 1972, en el sentido que los delitos cometidos contra la economía del Estado y sus instituciones en general, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal para recuperar los recursos del Estado, son imprescriptibles pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo (…) siendo este el antecedente histórico normativo de materia penal con respecto a la imprescriptibilidad de algunos delitos que están ahora descritos en el vigente artículo 112 de la CPE norma que goza por principio de primacía constitucional de preferencia a cualquier otra disposición normativa del ordenamiento jurídico del Estado boliviano (SCP 121/2012 de 2 de mayo), es aplicable de manera directa desde la promulgación por su carácter normativo supremo de acuerdo al artículo 410 de la CPE aspecto que ha sido reconocido expresamente en el Auto Supremo N° 226/2010, de 21 de mayo, de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso sobre prescripción de delitos de corrupción, ha referido que: ‘... lo cual no implica que las reformas a la Constitución sean necesariamente retroactivas, sino por decirlo de alguna manera, que su operatividad en el tiempo no es ordinaria (...) De modo que una vez que entra en vigor puede operar hacia el pasado; en esas circunstancias, no pueden esgrimirse derechos adquiridos frente a la Constitución ni a sus reformas (...) Por consiguiente, la prescripción de la acción penal prevista en el art.27-8) del Código de Procedimiento Penal, por mandato de la referida norma Constitucional, no es aplicable en los casos que ahora nos ocupan, debido a que los hechos ilícitos acusados supuestamente, fueron cometidos por funcionarios públicos, con la complicidad de los co-procesados (...) (particulares), cuyo actuar generó daño económico al referido Municipio’” (Conclusión II.3).

Posteriormente, hicieron cita de jurisprudencia comparada, sin explicar las razones por las cuales es necesaria su aplicación, equiparando el impacto que tienen los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos o de esa naturaleza, con los delitos de lesa humanidad; sin embargo, la interpretación efectuada por los Vocales ahora demandados, resulta contraria al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en sentido que la imprescriptibilidad del art. 112 de la CPE, se aplica a casos posteriores a su promulgación, puesto que la                              SC 0006/2010-R de 6 de abril, al analizar si la nueva Constitución podía ser aplicada a hechos anteriores, entendió que dada la naturaleza de las normas constitucionales, estas pueden operar hacia el pasado pues sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; empero, de acuerdo a la misma Sentencia, en cada caso concreto se deben analizar las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante, lo cual implica que la labor hermenéutica a desarrollar por las autoridades judiciales debe efectuarse a la luz de los principios de favorabilidad e interpretación conforme a los tratados internaciones sobre derechos humanos; no obstante, se verifica que en el presente caso, fueron desconocidos por los Vocales ahora demandados.

Por otra parte, se advierte que al emitir el Auto de Vista 139/2022, los Vocales ahora demandados, hicieron referencia a la SCP 0770/2012, interpretando que la prescripción de la acción penal es considerada como un instituto del derecho procesal penal, señalando lo siguiente:

“Siendo evidente que la SC 770/2012 aludida en su momento, se ha decantado en el sentido de que aplica la norma adjetiva vigente, por el principio de retrospectividad, criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia de las Salas Penales del Tribunal Supremo y que en virtud a ello; ha sido considerada la prescripción como un instituto del derecho procesal penal, considerando por un lado, su ubicación en nuestro Código, que versa en los arts. 29 al 34 del CPP y también en la propia Ley N° 004, ubicado en el art. 29.bis de la norma adjetiva, también porque la prescripción no es más que un impedimento o un obstáculo puesto para la iniciación o la prosecución de un proceso penal; lo que no anula, ni reprime el derecho a castigar, el ius puniendi, que permanece intacto como facultad propia del Estado” (Conclusión II.3).

Al respecto, se verifica que el Auto de Vista y su Resolución complementaria ahora impugnados, no toma en cuenta la real magnitud del instituto de la prescripción de la acción penal, al realizar la interpretación de que forma parte del derecho penal adjetivo; ya que, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional en vigor. En efecto, si bien es cierto que la prescripción se encuentra en el Código de Procedimiento Penal desde la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, atendiendo a su naturaleza jurídica, que conlleva la renuncia del Estado al ejercicio punitivo; empero, se trata de un instituto de carácter sustantivo o material y por lo tanto está regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme lo entendido la SC 1030/2003-R de 21 de julio, que estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada solo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas cautelares personales.

Al respecto, se aclara que la SCP 0770/2012, desde una interpretación del art. 123 de la CPE y de la Disposición Final Primera de la Ley 004, a partir de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, estableció que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, cuando sea más favorable al imputado. En dicho fallo se estableció:

de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.

Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: ‘Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.

Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’.

En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible’.

De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos” (el resaltado es añadido).

Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, se tiene que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación de las autoridades judiciales, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; sin embargo, revisado el Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022,  es evidente que la interpretación efectuada por los Vocales ahora demandados resulta contraria a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable y a la interpretación conforme a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; por lo cual, es también evidente que la premisa normativa no fue construida debidamente; y por consiguiente vulneraron el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del derecho al debido proceso.

De igual modo, en atención a los Fundamentos Jurídicos citados y como consecuencia de la vulneración señalada, se observa que los Vocales ahora demandados, en el indicado Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, incurrieron en motivación arbitraria, toda vez que su análisis y conclusión sobre la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, dentro del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela sobre hechos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado -el 30 de diciembre de 2008, hace más de trece (13) años-, parte de una premisa jurídica o normativa incorrectamente construida y por ello falsa, puesto que conforme a los principios de favorabilidad, irretroactividad de la norma penal desfavorable e interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, no es posible la aplicación retroactiva de la norma penal desfavorable al imputado o procesado -ahora accionante-.

Por lo expuesto, toda vez que la indebida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso tienen relevancia constitucional, en razón a que la interpretación conforme a los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable y la interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, tiene un efecto modificatorio en el fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista 139/2022 y su complementario 139-A/2022, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, se verifica también que, los Vocales ahora demandados, al emitir el indicado Auto de Vista y su resolución complementaria, con evidente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -como se analizó previamente-, confirmaron la continuidad del proceso penal seguido en contra del ahora accionante; situación que pone de manifiesto, la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que, desde el 30 de diciembre de 2008, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de trece (13) años, sin que se haya emitido una sentencia que determine la responsabilidad penal del procesado -ahora impetrante de tutela-.

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2023, cursante de                         fs. 313 a 318, Zulma Mariela Durán Sandoval y Aideé Martínez Cuba, Directora Departamental; y, Profesional Departamental, ambas de la Dirección Desconcentrada Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, argumentaron que la omisión de su citación como tercero interesado en esta acción tutelar vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa y a ser oído; al respecto, se debe considerar que conforme los arts. 229 y 231 de la CPE, dicha institución estatal tiene como roles principales la representación directa del Estado en procesos jurisdiccionales y administrativos, así como la supervisión de las entidades públicas que ejercen esa representación.  En  este  caso, la acción

CORRESPONDE A LA SCP 0568/2024-S1 (viene de la pág. 23)

tutelar surge de una decisión jurisdiccional vinculada al proceso penal impulsado por la Contraloría General del Estado, institución que, a través de su Gerente Departamental de Chuquisaca, asumió la representación procesal del Estado.

Bajo este entendimiento, no se consideró necesaria la citación de la Procuraduría General del Estado como tercero interesado, dado que no ejerció representación procesal directa en este proceso específico. Su participación, en el caso de análisis, se enmarca en su rol de supervisión conforme al mandato del art. 231.3 de la CPE. Esta interpretación busca armonizar la aplicación de los principios constitucionales sin perjuicio de los roles que la Procuraduría desempeña en la defensa de los intereses del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2022-S1 de 5 de diciembre, cursante de fs. 242 a 245 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Anular el Auto de Vista 139/2022 de 7 de abril y su complementario 139-A/2022 de la misma fecha, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, en los mismos términos de la Sala Constitucional; y, 

3° Disponer que los Vocales demandados, pronuncien una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[2] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[12] El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[13] El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[14] El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[15] El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[16] El FJ III.2.1., precisa que: “...la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. Sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…”.

[17] BINDER, Alberto M.: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 224.

[18] III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio.

Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.

Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:

1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.

Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

[19] FJ. III.1.: La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.

[20] El FJ.III.4.1. la Sentencia señala: Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:

1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).

5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.

Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación “de la Constitución” del art. 123 de la CPE y “desde la Constitución” de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra.

[21] la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Vélez Loor contra Panamá, sentencia Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 183.