SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0569/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2022; cursantes de fs. 64 a 71 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que fueron únicos y legítimos propietarios de un inmueble con una superficie de 406,70 m2 y 502,80 m2 de construcción, ubicado en la región de Obrajes,         Av. Libertador 7, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con folio real 2.01.0.99.0029205 y con código catastral 022-038-0006. En esas circunstancias, se dictó la Ordenanza Municipal (OM) 273/2012 de 2 de julio, declarando la expropiación total del predio de su propiedad, por causa de necesidad y utilidad pública, destinado a la construcción del proyecto vial “Puentes Trillizos”, sector Puente Choqueyapu y a la protección de la franja de seguridad.

Cumpliendo la referida determinación, se sometieron al trámite pertinente, dictándose la Resolución Ejecutiva 568/2014 de 23 de septiembre, “que resolvió dar por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble, aprobándose el monto indemnizable, disponiéndose la elaboración de las minutas traslativas de dominio” (sic). De esa forma, mediante Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 261/2015 de 19 de mayo, se aprobó en todas sus cláusulas la minuta de transferencia para su respectiva protocolización y registro en DD.RR., previo pago de lo que se les adeuda por la expropiación.

Asimismo, efectuaron el trámite sobre el pago de impuestos a la transferencia del inmueble, a fin de que se viabilice la minuta de transferencia ante la Notaria respectiva, habiéndose al efecto aprobado la retención de dineros a favor del  GAM de La Paz, según Informe “ATM/UR/SI/20/2016”, de esa forma los impuestos a la transferencia en favor de la entidad municipal se encuentran pagados. Es así que, conforme la certificación de la sección de inmuebles de la Unidad de Recaudaciones del señalado Gobierno Municipal, se evidencia que el registro tributario 23433, que corresponde al inmueble expropiado registra al citado Gobierno Municipal, como comprador o propietario del terreno.

Señalan que habiendo cumplido de su parte con todo el trámite de expropiación y siendo utilizada su propiedad, no se les paga hasta la fecha, -se entiende la presentación de esta acción tutelar-; inclusive -manifiestan- que unos sujetos desconocidos habrían ingresado al inmueble expropiado, cerrando el ingreso al mismo, bajo el pretexto de ser poseedores, cuando en rigor de verdad las obras municipales construidas en el sector ya concluyeron, dando lugar a los llamados Puentes Trillizos, siendo ahora la propiedad en cuestión parte del patrimonio municipal, debido a la expropiación ejecutada.  

No obstante y a sabiendas de que el predio ya era de propiedad del municipio, se les exigió su entrega sin ocupante alguno para proceder al pago del monto indemnizatorio, aun cuando la propiedad ya había sido utilizada por el GAM de   La Paz, cuando correspondía a esta instancia en defensa de su propiedad afectada al interés colectivo, defenderla y protegerla frente a avasallamientos de terceros.

Ante la actitud incomprensible del GAM de La Paz de no pagarles el monto indemnizatorio por la expropiación, interpusieron una acción de amparo constitucional; toda vez que, el inmueble estaba ocupado por detentadores arbitrarios, que dio lugar a la Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Tercera  del Tribunal Departamental de Justicia de       La Paz, que dispuso la restitución del inmueble a favor de la parte impetrante de tutela; de esa forma se vieron forzados a defender la propiedad municipal, con la finalidad de que se les pague el monto indemnizatorio.

Con posterioridad, el 27 de julio de 2021, presentaron memorial al nuevo Alcalde Municipal, Hernán Iván Arias Duran -ahora demandado-, con el objeto de que se les pague lo adeudado, sin obtener respuesta alguna; por lo que, reiteraron su solicitud mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2021; emitiéndose la carta de 30 de noviembre del mismo año con CITE: DGAJ-DAL 181/2021, firmada por la Directora de Asesoría Legal del GAM de La Paz -ahora demandada-, concluyendo que: “A fin de dar continuidad al proceso de expropiación, los interesados deberán presentar las pruebas que demuestren que el predio se encuentra deshabitado para hacer la entrega correspondiente, la Subalcaldía Zona Sur, deberá realizar la verificación in situ del predio…” (sic).

De esa forma, el GAM de La Paz incumple con el pago indemnizatorio por la expropiación, aun cuando ya utilizó el inmueble expropiado con destino a la construcción del proyecto vial “Puentes Trillizos”, sector Puente Choqueyapu y a la protección de la franja de seguridad, obra dentro la cual se encuentra su inmueble expropiado que es de propiedad del municipio; por lo que, no corresponde que presenten pruebas de que el predio se encuentra deshabitado para hacer la entrega correspondiente.

Finalmente, mediante memorial de 17 de junio de 2022, dirigido al Alcalde del GAM de La Paz y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, nuevamente solicitaron el pago indemnizatorio; sin embargo, el citado Gobierno Municipal mantiene un criterio negativo, restringiéndose de esta manera, su derecho a la propiedad privada y a percibir una justa indemnización por la expropiación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada por falta de pago de indemnización por expropiación; citando al efecto los arts. 56, 57, 128, 129 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

I.1.3. Petitorio

La parte solicitante de tutela, pide se les conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la omisión indebida en la que incurrieron los demandados, disponiendo en consecuencia: a) Que la autoridad demandada, sin más demora disponga el pago inmediato del precio por la expropiación del inmueble de propiedad de la parte accionante, con una superficie de 406,70 m2 y 502,80 m2 de construcción, ubicado en la zona Obrajes, Av. Libertador 7, inscrita en DD.RR. con el folio real 2.01.0.99.0029205, código catastral         022-0038-0006, expropiado mediante OM 273/2012 de 2 de julio y Resolución Ejecutiva 568/2014 de 23 de septiembre, que dio por finalizado el proceso de expropiación aprobándose el monto indemnizable y la elaboración de las minutas traslativas; b) Se determine la existencia de responsabilidad civil emergente de la falta de pago oportuno del justiprecio por la expropiación a su favor, debiendo pagarse daños y perjuicios a ser determinados por el “Tribunal de amparo”, en ejecución de sentencia; y, c) Se impongan costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia se realizó el 9 de septiembre de 2022, según acta cursante de        fs. 128 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) La presente acción se ha interpuesto contra el GAM de La Paz, representado por Hernán Iván Arias Duran, tomando en cuenta el estándar más alto en cuanto a la legitimación pasiva; 2) El trámite de expropiación feneció el año 2015 y el pago del justiprecio no se concretó hasta la fecha, siendo éste el hecho dañoso que se ha venido prorrogando, siendo la última solicitud de pago, la efectuada el 17 de junio de 2022, dirigido al Alcalde Municipal como a la Asesora Jurídica; 3) Mediante       OM 261/2015 de 19 de mayo, se aprueba la minuta de transferencia forzosa por expropiación y por la nota de 16 de mayo de 2017, se acredita el impuesto municipal a la transferencia; 4) El certificado de 8 de septiembre de 2020 demuestra que la propiedad se encuentra registrada a nombre del GAM de La Paz en el registro de contribuyentes; 5) El año 2020, cuando el municipio ya había utilizado el predio como franja de seguridad de los “puentes trillizos”, que están al servicio de la comunidad desde el año 2010; se les exigió que entreguen el inmueble desocupado, situación por la que en defensa de la propiedad municipal, obtuvieron la SCP 0775/2021-S2 de 9 de noviembre, aun cuando no les correspondía; 6) Aun habiendo presentado la referida Resolución de amparo constitucional, se les solicitó que demuestren que el predio se encuentra deshabitado; 7) Los derechos constitucionales invocados se encuentran sustentados en el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE, consagrándose el respeto a la propiedad privada y la prohibición de las limitaciones arbitrarias a la propiedad; 8) “El texto constitucional guarda relación con la Ley de expropiaciones de 30 de diciembre del 84” (sic), la cual establece que un particular no puede ceder su propiedad sin el pago de la indemnización; 9) El Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares ordenó el pago inmediato por la expropiación efectuada, ya que los bienes ingresaron al dominio municipal por haberse concluido el trámite expropiatorio; 10) Desde el año 2010 se ha venido programando el pago de la indemnización año tras año y hasta la fecha por una actitud incomprensible no se ha hecho efectivo; 11) Se acompaña el último fallo constitucional, sobre aquella acción que el GAM de La Paz nos obligó a seguir, sin que tenga trascendencia en el fondo o sea el pago de la indemnización por expropiación; y, 12) La Alcaldía Municipal no extiende la minuta ni firma la misma para su respectivo registro y tampoco les paga el precio.  

I.2.2. Informe de los demandados

German Marcelo Agilar Usquiano y Zhesia Jacqueline Atila Colque, abogados de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del GAM de La Paz, en representación legal de Hernán Ivan Arias Durán y María Cecilia Palacios Jiménez, Alcalde y Directora de Asesoría Legal del señalado Gobierno Muncipal respectivamente; mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 120 a 127 vta., señalaron que: i) La parte peticionante de tutela incumple lo previsto por el art. 128 de la CPE, por cuanto no identifican claramente cuál es el acto u omisión lesiva a sus derechos; ii) Asimismo, han infringido el principio de inmediatez, tomando en cuenta que la presunta vulneración de sus derechos se habría producido mediante la Nota CITE DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, emitida por la Jefa de la Unidad de Análisis Legal y Normativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz; por lo que, presentaron su acción fuera del plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE; iii) Asimismo, incumplieron el principio de subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso de expropiación, la parte solicitante de tutela, no adjuntaron los siguientes documentos: iii.1 Certificado de Registro Catastral a su nombre con relación al predio ubicado en la Av. Libertador 7 de la zona de Obrajes; iii.2 Matrícula de folio real 2.01.0.99.0029205 que consigne el estado civil actual de la copropietaria Amanda Antonieta Ríos Bravo; y, iii.3 La posesión física del predio objeto de expropiación, para su correspondiente entrega al GAM de La Paz; iv) Es así que al no existir pronunciamiento definitivo emitido por el señalado Gobierno Municipal, respecto al procedimiento administrativo de compensación, no se puede aperturar la vía de la acción de amparo; por lo que, deberá adjuntarse las pruebas documentales solicitadas para el pago del justiprecio por la expropiación efectuada; v) Por ello, no se cumplió con el trámite administrativo por causa imputable a la parte accionante; vi) No existe vulneración del derecho a la propiedad privada o al debido proceso, por cuanto la parte impetrante de tutela no cumplieron con la garantía de evicción y saneamiento y el perfeccionamiento de su derecho propietario, conforme a lo asumido mediante minuta de transferencia forzosa por expropiación 123/2014 de 23 de diciembre; vii) La expropiación se efectuó con la finalidad de la construcción de los “Puentes Trillizos”, como una franja de resguardo, reconociendo el GAM de La Paz el derecho propietario y que el municipio tiene el interés del pago siempre que se adjunte la documentación solicitada; y, viii) Solicitan se declare la improcedencia de la acción presentada y el rechazo de la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia ampliaron los fundamentos de su informe, señalando que: a) No se cumple con los presupuestos de razonabilidad y precisión previstos por el art. 128 de la CPE; toda vez que, no está precisado el acto o hecho vulneratorio o la omisión lesiva de sus derechos; b) El trámite se inició el 16 de diciembre de 2009, aprobándose mediante Resolución Ejecutiva el pago por la expropiación forzosa en un monto de Bs795 486,84 (setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolivianos 84/100).-; sin embargo, el trámite no ha concluido; c) Respecto al proceso de expropiación se tiene la Ley municipal 218, modificada posteriormente, debiendo considerarse que el bien inmueble objeto del proceso, no es de propiedad municipal; toda vez que, solo se suscribió la minuta de transferencia forzosa 123/2014, suscrito entre la familia Ríos Bravo y el entonces Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero y desde esa fecha la parte peticionante de tutela se comprometieron a la evicción y saneamiento de Ley a fin de que se proceda con la expropiación; d) La parte solicitante de tutela cumplió con la obligación de levantar los tres gravámenes que pesaban sobre el inmueble expropiado, a efectos de suscribirse la minuta de transferencia forzosa protocolizada ante el Ministerio de Gobierno; e) Por ello, debe considerarse que la Ley ni el procedimiento establecen que se tenga que entregar el inmueble objeto de expropiación desde el momento de la suscripción de la minuta;                     f) Consecuentemente y según la Resolución Municipal de 2014, si bien concluyó el trámite administrativo, el proceso de expropiación no feneció, por cuanto el     GAM de La Paz, pagará el justiprecio a momento de que el folio pase a su nombre, según normativa; g) Asimismo, solicitaron que se les deje ingresar al inmueble expropiado, a efectos de verificar el área y emitirse el certificado de registro catastral, con el cual no contaba dicho inmueble y que es necesario para su inscripción en DD.RR.; h) Por lo referido, la parte accionante debe presentar el certificado de registro catastral del inmueble y la Matrícula de folio real, acreditándose su posesión, mientras el municipio no puede pronunciarse, porque no es propiedad municipal, no está a nombre del municipio, no existe registro catastral a nombre del municipio; e, i) Una vez que presenten su documentación, el Gobierno Autónomo Municipal se encarga de la protocolización ante el Notario de Gobierno y la inscripción en DD.RR.     

I.2.3. Resolución