SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0569/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 202/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 136 a 140; concedió la tutela impetrada; instruyendo al GAM de La Paz y a la parte impetrante de tutela que en un plazo no may

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Mediante Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 273/2012, aprobada por el Concejo Municipal de La Paz el 14 de junio de 2012 y promulgado por el Alcalde Municipal el 2 de julio del mismo año; se dispuso expropiar la totalidad del bien inmueble de la parte impetrante de tutela, resolviéndose lo siguiente:

            ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer, por causa de necesidad y utilidad pública, la expropiación total del predio de 406,70 m2 de superficie legal y 506,03 m2 de construcción, con Código Catastral Nº022-0038-0006, ubicado en la Av. Libertador Nº7 Región de Obrajes, inscrito bajo Matrícula de Folio Real Nº2.01.0.99.0029205, destinado a la construcción del Proyecto Vial Puentes Trillizos Sector Puente Choqueyapu y a la protección de la Franja de Seguridad.

            ARTÍCULO SEGUNDO.- El procedimiento expropiatorio previsto en el Artículo anterior, se sujetará a lo dispuesto en la ley de Municipalidades Nº2028 de 28 de octubre de 1999 y el reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho Propietario, aprobado por Ordenanza Municipal GMLP Nº487/2004 de 31 de diciembre de 2004; debiendo los propietarios del referido inmueble presentar la documentación legal original que acredite su derecho propietario en la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro de los diez (10) días hábiles de su legal notificación con la presente Ordenanza Municipal (sic [fs. 9 a 12]).

II.2. El 23 de septiembre de 2014, el Alcalde, del GAM de La Paz, expide la Resolución Ejecutiva 568/2014, por la que resuelve:

          ARTÍCULO 1.- Da por finalizado el proceso administrativo de expropiación total de 406.70 m2 de superficie legal y 502.80 m2 de superficie de construcción del predio con código catastral Nº022-0067-0013 (código catastral anterior Nº022-0038-0006) de propiedad de Marco Antonio Ríos Bravo, Amanda Antonieta Ríos Bravo, Juan Luis Ríos Bravo y Luis Edwin Ríos Bravo, ubicado en la Av. Libertador No.7, Región de Obrajes, inscrito bajo Matrícula de Folio Real Nº2.01.0.99.0029205, destinado a la construcción del Proyecto Vial Puentes Trillizos Sector Puente Choqueyapu y a la protección de la Franja de Seguridad.

ARTÍCULO 2.- Se aprueba el monto indemnizatorio de Bs795.486,84 (Setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis 84/100 Bolivianos) por la expropiación total de 406.70 m2 de superficie legal y 502.80 m2 de superficie de construcción, monto acordado y aceptado por los propietarios del predio y que será desembolsado a favor de los mismos por la Dirección Especial de Finanzas, previa presentación de la Escritura Pública de Transferencia Forzosa por Expropiación, debidamente inscrita en la Oficina de Derechos Reales y el Folio Real de la superficie afectada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

ARTÍCULO 3.- Instruir a la Dirección Jurídica, la elaboración de la correspondiente Minuta de Transferencia Forzosa por Expropiación de la superficie expropiada (sic [fs. 13 a 16]).

II.3   Cursa “Minuta de Transferencia Forzosa por Expropiación” 123/2014 de 23 de diciembre, suscrita entre la parte -peticionante de tutela- Marco Antonio, Amanda Antonieta, Juan Luis y Luis Edwin, todos de apellido Ríos Bravo, como vendedores y el GAM de La Paz, por el que se pacta la transferencia forzosa del inmueble, siendo las siguientes cláusulas las más relevantes:

TERCERA (OBJETO).

Por el presente, EL VENDEDOR transfiere a favor del GAMLP la superficie de terreno de 406.70 m2, del predio ubicado en la Av. Libertador No.7, Región de Obrajes, que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº2.01.0.99.0029205.

CUARTA (PAGO DEL JUSTIPRECIO).

4.1 El valor del predio señalado en la cláusula tercera asciende a la suma de Bs795.486,84 (Setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis 84/100 Bolivianos), monto de dinero que será desembolsado por el GAMLP a favor de EL VENDEDOR previa presentación del correspondiente Testimonio de Escritura Pública de Transferencia Forzosa por expropiación, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales y la matrícula de Folio Real a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (…).

QUINTA.- (GARANTÍAS DE EVICCIÓN Y SANEAMIENTO).

La superficie del predio objeto de la presente Minuta no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, sin embargo, EL VENDEDOR de buena fe, se obliga a las garantías de evicción y saneamiento establecidas por ley.

(…)

DÉCIMA (APROBACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL).

El presente documento será remitido al Concejo Municipal de La Paz para su aprobación conforme lo establecido en el artículo 34, parágrafo III, numeral      4) de la Ley Municipal Autonómica Nº007 de fecha 3 de noviembre de 2011, modificada por la Ley Municipal Autonómica Nº013 de fecha 3 de enero de 2012 y la Ley Municipal Autonómica Nº14 de fecha 7 de marzo de 2012”                (sic [fs. 261 a 263 2do. Anexo]).

II.4. Por Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 261/2015 de 19 de mayo, promulgado el 21 de abril de 2015, se aprueba en todas y cada una de sus cláusulas la Minuta de Transferencia Forzosa por Expropiación 123/2014, suscrita el 23 de diciembre, entre la parte solicitante de tutela y el GAM de La Paz (fs. 17 a 19).

II.5. Se tiene la nota dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, con “Ref.: Solicita Retención del Impuesto a la Transferencia del monto de Indemnización”, presentada el 28 de julio de 2015, por la parte accionante, mediante la que solicita se proceda a la Retención del Impuesto a la Transferencia del monto de Indemnización a efectos de la posterior Protocolización de la minuta de Transferencia por Expropiación (fs. 20).

II.6. Consta proforma de pago de Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de 18 de enero de 2016, respecto al bien inmueble ubicado en la Av. del Libertador 7, Región de Obrajes, con una superficie de 406.70 m2, figurando como comprador titular el GAM de La Paz y como vendedores la parte impetrante de tutela (fs. 234 a 235 2do. Anexo).

II.7. Mediante nota SMFIN-DGF-UC 152/2017 de 16 de mayo, el Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Dirección de Gestión Financiera y la Directora de Gestión Financiera de la Secretaría Municipal de Finanzas, ambos del GAM La Paz, comunican que se procedió a deducir del justiprecio de la expropiación del inmueble ubicado en Avenida Libertador 7, Región de Obrajes, de propiedad de la parte peticionante de tutela, el Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles (fs. 26).

II.8. Cursa Certificación GAMLP/ATM/UR/SI/254/2020 de 8 de septiembre, emitida por la sección Inmuebles de la Unidad de Recaudaciones, dependiente de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz; por el que, se certifica que el inmueble objeto de expropiación con registro tributario 23433, consigna trámite de transferencia normal de 6 de enero de 2016, con la intervención de la parte solicitante de tutela y el GAM de       La Paz, con documento de traslación de 23 de diciembre de 2014 y a partir de esa gestión dicho registro tributario, ya no registra como sujetos pasivos a Amanda Antonieta Ríos Bravo, Juan Luis Ríos Bravo, Luis Edwin Ríos Bravo y Marco Antonio Ríos Bravo (fs. 31).

II.9. Ante la falta de cumplimiento en el pago del justiprecio por la expropiación, la parte accionante presentó memoriales el 17 de diciembre de 2020, 27 de julio de 2021 y 8 de octubre del mismo año; solicitando el pago del monto por la expropiación ejercida sobre su bien inmueble, asimismo la suscripción de la minuta de transferencia para su registro en DD.RR. a nombre del municipio, anunciando la interposición de amparo constitucional en defensa de sus derechos, señalando que su inmueble ya fue utilizado por el GAM de La Paz (fs. 50 a 55).

II.10 Se tiene la SCP 0775/2021-S2 de 9 de noviembre, emitida dentro de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la parte impetrante de tutela contra Julia Veizaga de Mejía, Hernán Gregorio Mejía Mayda y Porfirio Veizaga -terceras personas-, quienes habían ejercido actos de hecho respecto al bien inmueble expropiado, confirmándose la Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, emitida en primera instancia (que había dispuesto la restitución del inmueble a favor de la parte peticionante de la tutela), y concediéndose la acción de amparo, interpuesta a favor de la parte solicitante de tutela, que demostró su titularidad sobre el referido inmueble y la ocupación ilegal por parte de los nombrados terceros (fs. 76 a 92).

II.11.Como respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, la Directora de Asesoría Legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, emitió la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, que en su parte relevante determinó que:  

            4. (…) que si bien la familia Ríos Bravo, adjunta Resolución Nº133/2020 de 26 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Constitucional Tercera dentro de la Acción de Amparo Constitucional seguida contra Julia Veizaga de Mejía, Hernán Mejía y Porfirio Veizaga en la que conceden la tutela y disponen la restitución del bien inmueble entre otras, al presente y de acuerdo a Informe SAS-DIFT-UFTDPM Nº468/2021, de 19 de mayo de 2021, emitido por el Fiscal Municipal de la Subalcaldía Zona Sur, el predio con código catastral 22-67-13, en la actualidad presumiblemente se encuentra deshabitado, no pudiendo corroborar dicha situación al no poder ingresar al predio y no encontrar a un responsable en la misma.

            5. A fin de dar continuidad al proceso de expropiación, los interesados deberán presentar las pruebas que demuestren que el predio se encuentra deshabitado para hacer la entrega correspondiente, la Subalcaldia Zona Sur, deberá realizar la verificación del predio (sic [fs. 56 y vta.]).

II.12.Cursa el último memorial presentado por la parte impetrante de tutela el 17 de junio de 2022, dirigido al Alcalde Municipal del GAM de La Paz, haciendo referencia a que se había conocido la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, expedido por la Directora de Asesoría Legal del mencionado Gobierno Municipal, arguyéndose que ya se había concluido el proceso de expropiación y que el predio había sido utilizado por el indicado Gobierno Municipal, para construir los “Puentes Trillizos”, reiterando su solicitud del pago del monto total de la expropiación concluida conforme la Resolución Ejecutiva 568/2014 de 23 de septiembre, anunciando la interposición de amparo constitucional al haberse agotado la vía administrativa (fs. 57 a 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada por la falta de pago de indemnización; por cuanto, dentro del proceso administrativo de expropiación seguido a instancias de la entidad demandada, se suscribió la minuta de transferencia forzosa habiéndose aprobado la misma, cumpliendo con el pago del impuesto a la transferencia y efectuándose la cesión material del inmueble expropiado a favor de la parte demandada, quien ejerció actos posesorios sobre el referido inmueble; sin embargo pese a ello, no se les pagó el monto de la indemnización por la expropiación que ascendía a Bs795 486,84; por lo que, presentaron varias solicitudes con la finalidad del pago respectivo, e incluso obtuvieron una Sentencia Constitucional confirmando su derecho propietario, ordenando el desalojo de terceras personas que pretendían despojarles de su bien inmueble, cuando éste ya era parte del patrimonio municipal como efecto de la expropiación ejecutada; sin que hasta la fecha se haya cumplido con el pago del justiprecio por la expropiación ejecutada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; ii) El derecho a la propiedad privada y sus restricciones; y,  iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0870/2023-S1 de 1 de agosto; 1315/2023-S1 de 20 de diciembre; -entre otras-, que formularon el siguiente razonamiento:

         El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada[1] individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que  “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”  (las negrillas son agregadas).

         Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero[2], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso -usus-; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental…

III.2. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones      

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2022-S1 de 3 de junio; 1385/2022-S1 de 25 de noviembre; entre otras; las que formularon el siguiente entendimiento:

           El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que:

1.   Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.

2.   Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

       Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

         Por su parte, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.  Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley           (las negrillas se añadieron).

         Por otra parte, la Corte IDH definió el derecho al uso y goce de bienes a los que hace referencia el art. 21, como:

                  …todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.

       De igual manera, afirmó que el concepto de bienes comprende:

a)   Todos los muebles y los inmuebles

b)   los elementos corporales e incorporales; y,

c) cualquier otro objeto material susceptible de valor[3]

         El derecho a la propiedad protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es absoluto, el referido art. 21.1 establece que la Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, refiriéndose a las posibles limitaciones, intromisiones o interferencias, al uso y goce de la propiedad impuesta por el Estado generalmente para evitar el ejercicio abusivo del mismo, limitaciones que no suponen la privación o supresión del derecho como tal, ya que entonces se configuraría el instituto de la expropiación, que se encuentra regulado por el art. 21.2 de la CADH, donde se contemplan los casos de expropiación de bienes y los requisitos para que el actuar del Estado se considere justificado.

De esa manera, la Corte IDH ha establecido que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la CADH si tal restricción respecto a los intereses de la sociedad[4]. Para la Corte IDH, los conceptos de orden público y bien común, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática de acuerdo al art. 32 de la CADH, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la CADH[5].

Para que resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido[6]. Para que se pueda considerar de interés de la sociedad, se requiere que las restricciones: 1) Hayan sido previamente establecidas por ley;      2) Sean necesarias e inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas; 3) Sean proporcionales; y, 4) Tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[7].

En el caso de restricciones a la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribunales, la Corte IDH además incluyó que la restricción no puede implicar una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes[8].

La carga de probar que estas limitaciones cumplen dichos requisitos recae sobre el Estado que las impone.

Finalmente, el requisito de legalidad se ha interpretado de forma estricta en gran parte de la jurisprudencia de la Corte IDH -al analizar las restricciones legítimas a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad en las decisiones de los Estados. Se ha interpretado que el requisito exige la existencia de una Ley en sentido formal y material, que las causas de dicha restricción estén expresas, taxativa y previamente fijadas por la Ley, que sean necesarias para asegurar el fin legítimo perseguido y que no deban, de modo alguno, más allá de lo estrictamente necesario el derecho afectado[9].

Por otra parte, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, que prevé lo siguiente:

I.   Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre  que ésta cumpla una función social.

II.  Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

       El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales:    i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute[10]; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas la: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

       Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que:

Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

         En ese mismo sentido, la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que:

Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos…

         Ahora bien la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, también hizo referencia al principio de razonabilidad que constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:

... decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute…

       En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

         Por lo expuesto se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos; toda vez que, el administrado no es un agente público.

III.2. Análisis del caso concreto            

La parte solicitante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada por la falta de pago de indemnización; por cuanto, dentro del proceso administrativo de expropiación seguido a instancias de la entidad demandada, se suscribió la minuta de transferencia forzosa habiéndose aprobado la misma, cumpliendo con el pago del impuesto a la transferencia y efectuándose la cesión material del inmueble expropiado a favor de la parte demandada, quien ejerció actos posesorios sobre el referido inmueble; sin embargo; pese a ello, no se les pagó el monto de la indemnización por la expropiación que ascendía a Bs795 486,84 por lo que, presentaron varias solicitudes con la finalidad del pago respectivo, e incluso obtuvieron una Sentencia Constitucional confirmando su derecho propietario, ordenando el desalojo de terceras personas que pretendían despojarles de su bien inmueble, cuando éste ya era parte del patrimonio municipal como efecto de la expropiación ejecutada; sin que hasta la fecha, se haya cumplido con el pago del justiprecio por la expropiación ejecutada.

         Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las Conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, el Alcalde Municipal del GAM de La Paz, promulgó la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 273/2012 de 14 de junio, mediante la que se dispuso la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, del bien inmueble de propiedad de la parte accionante, con una superficie de 406,70 m2 y 506,03 m2 de construcción, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula de folio real 2.01.0.99.0029205, destinado a la construcción del proyecto vial “Puentes Trillizos”, sector Puente Choqueyapu y a la protección de la franja de seguridad  (Conclusión II.1).

         Con posterioridad, el 23 de septiembre de 2014, se emitió la Resolución Ejecutiva 568/2014, dando por finalizado el proceso administrativo de expropiación total, aprobándose el monto indemnizatorio de Bs795 486,84 que debería ser desembolsado una vez se presente la escritura pública de la transferencia forzosa por expropiación, inscrita en DD.RR. a nombre del GAM de La Paz (Conclusión II.2).

         Como efecto de lo anterior, se suscribió la “Minuta de Transferencia Forzosa por Expropiación” 123/2014 de 23 de diciembre; por el que, se pactó los términos contractuales entre partes, aprobándose mediante Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 261/2015 (Conclusiones II.3 y II.4).

         Continuando con los trámites del proceso administrativo de expropiación, se cumplió con el pago del impuesto a la transferencia por la parte impetrante de tutela, como efecto de la retención de fondos económicos del monto de la indemnización, figurando en la base de datos como comprador titular el GAM de La Paz y a efectos impositivos de la Alcaldía Municipal ya no se registra como sujetos pasivos a la parte peticionante de tutela (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).

         Pese a lo anterior, la entidad demandada no cumplió con el pago de la indemnización como emergencia de la expropiación; razón por la que, la parte solicitante de tutela presentaron notas de solicitud de pago el 17 de diciembre de 2020, 27 de julio de 2021 y 8 de octubre del mismo año, tomando en cuenta que la parte demandada ya había “utilizado” el inmueble expropiado, habiendo adjuntado a dichas notas, actuados procesales consistente en la Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, confirmada por la SCP 0775/2021-S2 de 9 de noviembre, respecto a una acción de amparo constitucional, la cual se resolvió favorablemente a sus personas, demostrando su derecho propietario frente a terceros y respecto al inmueble expropiado; recibiendo como respuesta -de la parte demandada- la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, en la cual se estableció que aun cuando se presentó la referida Resolución Constitucional, el predio en cuestión se encontraría deshabitado, no pudiendo corroborarse dicha situación; por lo que, a fin de dar continuidad al proceso de expropiación debieron “presentar las pruebas que demuestren que el predio se encuentra deshabitado para hacer la entrega correspondiente”, instruyendo que la Subalcaldía Zona Sur, realice la verificación del predio expropiado (Conclusiones II.9. II.10 y II.11.).

        Como corolario de todo lo actuado, se tiene un último memorial presentado por la parte accionante el 17 de junio de 2022, por el que señalan haber conocido el contenido de la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, reiterando su solicitud de pago de la indemnización, anunciando además la interposición de amparo constitucional, al haberse agotado la vía administrativa (Conclusión II.12).

       En ese contexto, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, previamente a ingresar al análisis de fondo, corresponde referirse al principio de inmediatez, que involucra la exigencia de presentar la acción de amparo constitucional, en el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; conforme prevén los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

        Al respecto, debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) El hecho vulnerador denunciado por la parte impetrante de tutela, radica en la falta de pago del justiprecio como producto de la expropiación ejecutada por la parte demandada, dada la existencia de actos posesorios ejercidos por esta última; 2) En base a esta apreciación, se deduce que el hecho vulnerador y el daño ocasionado, permanecen latentes en el tiempo, por cuanto hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con el pago de la indemnización por la expropiación y en consecuencia el daño sigue vigente, debido a la omisión en la que incurrió la parte demandada; por lo que     per se, no podría asumirse un actuado procesal específico que se constituya en el punto de partida a efectos de realizar el cómputo del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; y, 3) No obstante de ello, debe considerarse que la parte peticionante de tutela fue solicitando el cumplimiento del referido pago, mediante la presentación de varias solicitudes, hasta obtener una respuesta escrita por parte del GAM de      La Paz, mediante la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, por el que reiterativamente y de manera expresa no se dio curso a la solicitud de pago, actuado con el cual no se notificó formalmente a la parte solicitante de tutela, a efectos de viabilizar la aplicación del mecanismo legal correspondiente, incumpliéndose con lo previsto por el  art. 129.II de la CPE, que establece la posibilidad de interponer amparo constitucional, a partir “de notificada la última decisión administrativa”; en consecuencia, ante la falta de esta diligencia, no puede efectuarse cómputo alguno y en tal sentido, no puede considerarse la referida nota como válida a efectos de computarse el plazo máximo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

        Tomando en cuenta las puntualizaciones efectuadas, debe considerarse como actuado válido el último memorial presentado por la parte accionante el 17 de junio de 2022 (Conclusión II.11); por el que, textualmente asume conocimiento de la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre y se pronuncia con relación a la misma, debiendo tenerse presente el referido memorial, como punto de partida a fines de establecer el cómputo del plazo máximo, a efectos de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; en ese antecedente la acción tutelar ahora planteada se encuentra presentada dentro del plazo legal.

        Asimismo, con relación a la legitimación pasiva y con la finalidad de delimitar el alcance del análisis a efectuarse con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, debe tomarse en cuenta el contenido del Auto de Admisión emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 73; por el cual se evidencia que la acción tutelar interpuesta por la parte impetrante de tutela, fue admitida con relación al actual Alcalde Municipal y la Directora de Asesoría Legal del GAM de La Paz y no así con relación a Luis Revilla Herrero ex Alcalde del señalado Gobierno Municipal, contra quien también se interpuso la presente acción tutelar, aspecto que no fue observado por la parte peticionante de tutela en su debida oportunidad; por lo que, corresponderá circunscribir el marco de análisis en torno a los referidos servidores públicos.

         Por otra parte, es pertinente referirse a la SCP 0775/2021-S2 de 9 de noviembre, que forma parte de los antecedentes procesales dentro de la presente acción tutelar (Conclusión II.10) y en tal sentido, debe considerarse que la nombrada resolución constitucional, deviene de la interposición de un amparo constitucional, por parte de los mismos solicitantes de tutela en contra de terceras personas, por una presunta ocupación ilegal y de hecho, no existiendo coincidencia con el caso presente, en cuanto a la legitimación pasiva y la causa, por cuanto los hechos que dan lugar a la presente acción, se relacionan a la falta de pago del justiprecio por la expropiación ejecutada por el GAM de La Paz respecto al bien inmueble de propiedad de la parte accionante; estableciéndose la inexistencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de fondo, al no existir cosa juzgada en el caso presente.

        Efectuadas las referidas puntualizaciones, corresponde analizar si los argumentos esgrimidos por la parte impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; a ese efecto, se advierte que la problemática planteada por la parte peticionante de tutela, se desarrolla en cuanto al proceso de expropiación sustanciado a instancia del GAM de La Paz -ahora demandada-, que, en cumplimiento de la necesidad y utilidad pública, procedió a afectar el derecho propietario de la parte solicitante de tutela, con la finalidad de construir el proyecto vial “Puentes Trillizos”, que en los hechos se concluyó; no obstante de ello, se advierte que no se cumplió con el pago de la indemnización o justiprecio en un monto de Bs795 486,84 pactado entre partes, a pesar de que la entidad demandada, -inclusive- ejerció actos detentatorios o posesorios respecto del inmueble expropiado.

        Al respecto, tómese en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al referirse al derecho a la propiedad privada y su contenido esencial, tiende a remarcar que, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y al uso y goce de sus bienes, estableciéndose que no puede ser privada de los mismos, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

        En el mismo lineamiento, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se refiere al derecho a la propiedad privada y sus restricciones, aludiendo al reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad privada, efectuada por el art. 56 de la CPE y el art. 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que recalca la obligación del pago de una indemnización dentro del marco de la Ley, en caso de privarse a una persona de sus bienes.

        En ese entendimiento, es necesario inicialmente hacer referencia a la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 273/2012 aprobada el 14 de junio de 2012, por el Concejo Municipal de La Paz y promulgado por el Alcalde Municipal el 2 de julio del mismo año, que se constituye en el instrumento normativo por medio del cual se establece legalmente la expropiación del inmueble de 406,70 m2 de superficie y 506,03 m2 de construcción, de propiedad de la parte accionante. Esta disposición normativa se fundamentó legalmente  en la abrogada Ley de Municipalidades 2028 y en el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho Propietario, aprobado mediante Ordenanza Municipal GMLP 487/2004 de 31 de diciembre, tomando en cuenta además la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884; cumpliéndose en este sentido, los aspectos procedimentales previstos por los artículos DÉCIMO a VIGÉSIMO SEGUNDO del referido Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho Propietario, quedando pendiente el cumplimiento de los artículos VIGÉSIMO TERCERO  y VIGÉSIMO CUARTO, que regulan sobre la suscripción de la minuta de transferencia forzosa y el pago del justiprecio por la expropiación.

        De esa forma es que, en cumplimiento del procedimiento previsto en la normativa referida, se procedió a emitir la Resolución Ejecutiva 568/2014 de 23 de septiembre; por lo que, se dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación, advirtiéndose en este punto, que la entidad demandada, dio su pleno asentimiento con relación al avance y conclusión del referido proceso administrativo, por cuanto se aprobó el monto de indemnización de Bs795 486,84 por la expropiación total del inmueble de la parte impetrante de tutela, disponiéndose la elaboración de la respectiva minuta de transferencia forzosa.

        En ese antecedente, es que debe considerarse que, la existencia del consentimiento ratificado por ambas partes; máxime si se considera que la parte peticionante de tutela, cedieron el ejercicio del derecho propietario a la entidad demandada, quien en los hechos ejerció actos posesorios, o como manifiesta textualmente la parte solicitante de tutela “utilizó” su bien inmueble, tomando en cuenta que la finalidad de la expropiación efectuada por el GAM de La Paz, se dio en razón del emplazamiento de los “Puentes Trillizos”, específicamente del Puente Choqueyapu y la protección de la franja de seguridad, obra que en los hechos se construyó habiéndose concluido, siendo que a la fecha se encuentra completamente consolidada como es de conocimiento público; por lo que, el inmueble expropiado se constituye en parte de dicha obra; situación que en ningún momento fue desvirtuada ni desmentida por la parte demandada.

        Por ello, resulta contraproducente la posición exteriorizada por la entidad ahora demandada, que aduce la falta de cumplimiento de algunos requisitos por la parte accionante, mediante nota CITE:DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, emitida por Asesoría Legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, cuando -como comprador- ejerció actos de titular, al haber detentado el bien inmueble expropiado, sin que haya pagado el justiprecio establecido en la minuta de transferencia forzosa y sin considerar la supuesta falta de presentación de algunos documentos de la parte impetrante de tutela, tomando en cuenta que, si ese era el caso, no debió haber ejercido ningún acto de posesión o detentación del inmueble expropiado, contrariamente con su accionar, ratificó la validez del proceso de expropiación. En ese sentido y ante la falta de pago y el ejercicio de actos posesorios sobre el bien expropiado, incumplió con la previsión contenida en el art. 57 de la CPE, que textualmente señala:

          Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión (las negrillas se adicionaron).

         Nótese que la disposición citada es taxativa, al determinar que el acto expropiatorio, se ejecutará siempre que previamente se pague la indemnización por la expropiación efectuada, no pudiendo ejercerse actos de titularidad desproporcionadamente y en detrimento de la parte afectada con la expropiación, sin que se haya cumplido con el pago respectivo (a la par de lo que ocurre con una venta ordinaria); debiendo considerarse en este punto que la parte peticionante de tutela, en cumplimiento de su obligación, presentaron su folio real saneado (fs. 136 y vta. 1er. Anexo), habiendo levantado los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble expropiado; a más de ello, efectuaron el trámite de pago del impuesto a la transferencia “como vendedores”, que se dedujo del monto indemnizable, figurando la parte demandada como titular en el sistema impositivo del GAM de La Paz; e incluso interpusieron un amparo constitucional respecto a la defensa de la propiedad del bien inmueble expropiado frente a terceras personas cuando el señalado Gobierno Municipal ya había ejercido actos de posesión e inclusive el referido inmueble ya era parte de la obra pública construida.

         En consecuencia, se advierte que pese a haberse concluido el proceso administrativo de expropiación, con la Resolución Ejecutiva 568/2014 de 23 de septiembre, que en su art. 1 resuelve dar “por finalizado el proceso administrativo de expropiación total”, habiéndose aprobado el monto de indemnización y luego suscrito la minuta de transferencia forzosa por expropiación 123/2014 de 23 de diciembre, que a su vez fue aprobada por Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 261/2015 de 19 de mayo, promulgada el 21 de abril del señalado año y haberse presentado la documentación faltante por parte de los solicitante de tutela; la parte demandada no cumplió con el pago del monto indemnizatorio; siendo que ejerció actos como titular comprador; lo que originó que la parte accionante presentara una serie de memoriales con el mismo tenor, solicitando el pago del justiprecio, previa extensión y protocolización de la minuta de transferencia forzosa, obteniendo como última respuesta a su solicitud, la nota CITE: DGAJ-DAL 181/2021 de 30 de noviembre, emitida por Asesoría Legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, por la cual se manifestó que:

            A fin de dar continuidad al proceso de expropiación, los interesados deberán presentar las pruebas que demuestren que el predio se encuentra deshabitado para hacer la entrega correspondiente, la Subalcaldia Zona Sur, deberá realizar la verificación del predio (sic [fs. 56 vta.]).

  Pronunciamiento que resulta extemporáneo si se toma en cuenta que a esa fecha, el GAM de La Paz ejercido actos posesorios sobre el bien inmueble expropiado, el mismo que se encontraba dentro del emplazamiento del Puente Choqueyapu y la franja de seguridad; por lo que, dicho pronunciamiento a más de carecer de un sentido práctico, no tiene un fundamento claro y preciso, tomando en cuenta que, con relación a una presunta ocupación ilegal por parte de terceras personas aducida por el GAM de La Paz, la parte impetrante de tutela había presentado el fallo constitucional confirmado por esta instancia de justicia constitucional, mediante el que se evidenciaba que la parte peticionante de tutela se constituían en únicos y legítimos propietarios; aspecto que no fue considerado a cabalidad por la entidad demandada, en conocimiento de que el predio ya formaba parte de la obra pública construida.

         En este sentido, debe considerarse que la labor de este Tribunal, se enmarca en la protección de derechos y no así en su ratificación, tomando en cuenta en el caso presente, que el derecho de propiedad que se denuncia como vulnerado, se encuentra consolidado y en esa condición ha sido soslayado por la parte demandada, al detentar anticipadamente el predio objeto material de la presente acción tutelar, privando de su ejercicio de derecho propietario a la parte solicitante de tutela, acto  que si bien se produjo como efecto de una transferencia forzosa dentro de un proceso administrativo, debe considerarse que al no haberse cumplido con el pago de la indemnización (justiprecio), se configura la vulneración del derecho a la propiedad privada y consiguiente derecho a la indemnización por expropiación, máxime si la falta de concreción de la obligación de pago se encuentra reatada única y exclusivamente a la voluntad del GAM de     La Paz en su condición de “comprador”, debido a que en los hechos, éste último no llegó a suscribir formalmente ni extender la minuta de transferencia forzosa por expropiación a efectos de su respectiva protocolización e inscripción en DD.RR.

         Con relación a este aspecto, debe tenerse presente que este Tribunal se pronunció en casos similares, siguiendo el lineamiento normativo de las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884; en el sentido de que, ante el incumplimiento del pago de la indemnización por expropiación, corresponde conceder la tutela, comprendiendo que este hecho se enmarca dentro de la obligatoriedad de la entidad o instancia demandada que opera y ejecuta la expropiación, pago que debe ser efectuado con carácter previo a que se opere la transferencia, por cuanto lo contrario significaría vulnerar flagrantemente el derecho a la propiedad privada y a una retribución justa por la expropiación; bajo ese razonamiento jurídico, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0486/2013 de 12 de abril; 0565/2015-S3 de 10 de junio; 1269/2015-S3 de 23 de diciembre; señalando que:

(…) la Ley de Expropiaciones dispone los pasos o etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación.

Al respecto, la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con lo establecido en la Constitución en esta materia, señala lo siguiente: “…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.

La misma Sentencia Constitucional, refiriendo al incumplimiento del pago indemnizatorio y la vía para hacerlo efectivo indica que: "…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización… (las negrillas y el subrayado son adicionados).

         En consecuencia, conforme a los razonamientos desarrollados, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada y al pago de una justa indemnización por expropiación.

        Respecto a la solicitud de la parte accionante, sobre el pago de daños y perjuicios, emergente de la falta de pago oportuno del justiprecio por la expropiación, debe tomarse en cuenta su procedencia, en función a lo establecido por el art. 113 de la CPE, que señala:

                 Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a  la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna (las negrillas se agregaron).

         Advirtiéndose que si bien es posible el pago de daños y perjuicios en atención a la disposición constitucional transcrita, debe considerarse que el mecanismo procedimental para su efectivización, está asignado al Tribunal de Garantías, conforme prevé el art. 39 del CPCo.; por lo que, en el presente caso, la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, deberá determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil, estimando si corresponde el monto a indemnizar por daños y perjuicios conforme lo solicitado, esto en mérito a la prueba documental cursante en obrados; y, si corresponde los cargos y descargos a ser presentados por las partes procesales.

En cuanto se refiere a la solicitud de imponerse costas procesales, corresponde citar la jurisprudencia constitucional contenida en la            SCP 0497/2022-S1 de 4 de julio, que efectuando una sistematización respecto a esta temática señaló lo siguiente:

En suma, la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales              -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos (las negrillas y subrayado se agregaron).

En consideración al razonamiento contenido en la jurisprudencia transcrita, se tiene que la imposición de costas procesales procede en los casos en que: i) Se conceda la tutela impetrada en mérito a la evidente vulneración de derechos y garantías; ii) Exista una evidente afectación económica como consecuencia del proceder de la parte demandada que lesionó derechos y garantías; que debe constatarse con la erogación de recursos económicos en procura de la tutela de los derechos de la parte impetrante de tutela; y, iii) Se evidencie la existencia de temeridad y dolo en el proceder de la parte demandada.

  En el caso de análisis y conforme lo razonado precedentemente, se advierte que la entidad demandada, al no haber pagado oportunamente y conforme a procedimiento, la indemnización de Bs795 486,84 por la expropiación ejecutada respecto del bien inmueble de la parte peticionante de tutela, incurrió en una omisión que originó la vulneración del derecho a la propiedad privada y al pago de la indemnización por la expropiación, originando la erogación de gastos procesales por cuanto la parte solicitante de tutela tuvo que acudir ante la justicia constitucional a efectos de obtener la tutela de sus derechos vulnerados, en primera instancia ante la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz y en revisión ante esta máxima instancia de control constitucional.

Respecto a la temeridad y dolo en el accionar de la entidad demandada, es necesario compulsar los antecedentes procesales, advirtiéndose que en primera instancia, cuando se suscribió y aprobó la “Minuta de Transferencia Forzosa por Expropiación”, existía un consentimiento exteriorizado de que el negocio jurídico se consolide, advirtiéndose que la parte demandada si buscó el cumplimiento de todos los requisitos que se le solicitó; sin embargo, aun cuando no se concretó el pago de la indemnización correspondiente, la parte demandada, ejerció actos posesorios o detentatorios sobre el inmueble expropiado, en conocimiento de que la transferencia aún no se perfeccionó, incurrieron en un accionar doloso, en detrimento de los derechos de la parte accionante, por cuanto la expropiación no procedía sin que previamente se haya efectuado el pago del justiprecio; por lo que, al haberse operado los presupuestos referidos precedentemente, corresponde la imposición de costas procesales, averiguables en ejecución de este fallo ante la Sala Constitucional.                        

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren  la  Constitución  Política  del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 202/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 136 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada y a una justa indemnización por la expropiación; por lo que se dispone lo siguiente:

1.1    La parte demandada suscriba y extienda formalmente la minuta de transferencia forzosa por la expropiación del bien inmueble de propiedad de la parte impetrante de tutela.

1.2    La parte demandada deberá proceder al pago de la indemnización en el monto estipulado entre partes de Bs795 486,84 (Setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolivianos 84/100).

1.3    La expresa imposición de costas procesales, averiguables en ejecución del presente fallo ante la Sala Constitucional.

1.4    La Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, deberá determinar si existe o no responsabilidad civil de la parte demandada, a efectos de establecer si corresponde el pago de daños y perjuicios a favor de la parte peticionante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0569/2024-S1 (Viene de la página 26)

1.5    La obligatoriedad del cumplimiento de lo precedentemente dispuesto, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE y el art. 17 del CPCo, pudiendo la parte solicitante de tutela acudir ante la Sala Constitucional, en caso de incumplimiento de la parte demandada; de conformidad con los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 MSc. Georgina Amusquivar Moller               MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                             MAGISTRADA

[1] La SC 0050/2001 de 21 de junio, en el Considerando VI, sostuvo que: “…la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.

[2] El FJ III.4 establece: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…) deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.”

[3] Corte IDH, Caso Ivcher Brostein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 122.

[4] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 127.

[5] Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 75.

[6] Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yekye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 145; Corte IDH, Caso Ivcher Broestein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 145.

[7] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 127; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 144 y 145.

[8] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 128.

[9] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 210.

[10] SCP 0121/2012 de 2 de mayo.