SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0580/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

Precisó que, la Directora Ejecutiva demandada, en los apartados xiv, xv y xvi de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, ingresó en una confusión y desconoció el tipo de “despacho” tramitado; debido a que, el trámite aduanero de refere

Respecto al apartado xv de la indicada Resolución  de Recurso Jerárquico cuestionado, se justificó un procedimiento para salvar la preclusión del derecho para cobrar de la ANB, pretendiendo el cómputo de la prescripción a partir de la notificación con un PIET, después de más de diez años, respecto a la cual opuso una prescripción que no se quiso aceptar; añadiendo, que la agencia despachante de aduana conoció el adeudo y lo declaró sin rechazo del ente fiscal, procesamiento que permitió el cobro; por ende, y a diferencia de otros procedimientos como el regulado por el art. 60.II del CTB, no se requiere una notificación para iniciar el proceso de ejecución tributaria; por lo que, el cómputo de la prescripción comenzó el 21 de octubre de 2007 y concluyó el 21 de octubre de 2011. 

En cuanto al punto xvi de la citada Resolución Jerárquica, indicó que la AGIT asumió una posición arbitraria, no fundamentada e incoherente, al no considerar el art. 94.II del citado Código, que permite la ejecución tributaria sin intimación ni previa decisión administrativa, cuando la administración tributaria compruebe su pago total o parcial.

Asimismo, sobre el punto xvii de la referida decisión, precisó que la AGIT no consideró como precedentes tributarios a las Sentencias “52/2017”, “58/2017” y “148/2017” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no las consideró como precedentes tributarios para situaciones análogas, sobre la prescripción de una DUI y el cómputo a partir de los Títulos de Ejecución Tributaria con plazo vencido; aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada, así como tampoco la prueba aportada al proceso.

Respecto al apartado xviii de la misma Resolución, la conclusión de la Directora demandada, careció de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que no se trasgredió los derechos previstos en los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), el “principio” del debido proceso ni el derecho a una resolución fundamentada del sujeto pasivo, cuando, en los “puntos 1, 2, 3 y 4”, la nombrada vulneró su derecho al debido proceso en las señaladas vertientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, y “…acceso a un juez imparcial sustentado por el valor justicia…” (sic), citando al efecto el        art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, emitida por la Directora Ejecutiva demandada; y, b) Se ingrese al fondo de la problemática planteada al estar abierta la vía constitucional, tras la constatación de infracciones a derechos fundamentales en la vía administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 294 a 305, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar, y ampliándolos indicó que: 1) No presentó reclamo sobre una aplicación de la legalidad ordinaria, sino precisó que se vulneraron derechos fundamentales debido a que la jurisdicción ordinaria debe sujetar su labor a partir de una interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica de la norma; 2) Agotó los mecanismos de impugnación e interpuso la presente acción de defensa, considerando que una persona puede acudir a la justicia constitucional cuando una resolución no sea de su “paladar jurídico”; 3) La jurisdicción administrativa, permite el procesamiento a los administrados ante el quebrantamiento del orden jurídico, no  siendo evidente que las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia no puedan “acudir a ellos” -se infiere que no sean aplicadas-; 4) Precisó que la vulneración de derechos denunciada corresponde a los arts. 115.II, 117.I, 120 y 178 de la CPE; 5) El 23 de agosto de 2007, realizó la importación de flores en escasa cantidad, contratando a una empresa importadora, habiendo sido emitida la “DUI C5755” de 21 de septiembre de igual año; empero, el 30 de septiembre de 2019, doce años después, la ANB emitió un requerimiento de pago al contribuyente; sobre el particular, mediante memorial de 10 de septiembre de 2009 y conforme el art. “…59 IIV de la ley 2492…” (sic) y 60.II de la misma norma, denunció que la obligación tributaria ya prescribió al momento del inicio del requerimiento de pago; 6) El art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- establece que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona cuando la ANB acepta la declaración de mercaderías; 7) El proceso fue desarrollado en tres oportunidades en la vía administrativa, cuando la obligación ya había prescrito; considerando que, el requerimiento de pago correspondía al 30 de septiembre de 2019; es decir, doce años después de haberse generado el hecho o de realizado el acto generador conforme los arts. 8 y 13 de la LGA, y 131 del DS 25870 de 11 de agosto -Reglamento a la Ley General de Aduanas-; 8) La ejecución de la pretensión aduanera debe ser a partir de la emisión de la DUI que es una declaración del contribuyente de la existencia de una obligación, momento en el que nace el derecho de la Administración Tributaria para pedir el cumplimiento de la exigencia correspondiente; 9) El título de comisión tributaria se emite en fase de fiscalización para cualquier persona, estableciendo una suma líquida y exigible, permitiendo que la administración tributaria pueda ejecutar al administrado, comenzando a computar el plazo de la prescripción; 10) La “Resolución” tuvo una motivación insuficiente e incoherente; porque, si bien se generó la DUI, fundó su decisión en el cumplimiento del art. 73 del Reglamento a la LGA, precisando el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la exoneración; instituto que, respecto a la prescripción es distinto, dado que el primero corresponde a prerrogativas y derechos para no cobrar o pagar determinado impuesto, mientras que el segundo supone la pérdida del derecho de la administración pública para no cobrar una obligación, que en el caso presente data del 2007; 11) La administración Tributaria quiso encontrar una justificación alejada de la ley, para no dar curso a su derecho de prescripción; 12) En cuanto a la afectación de los derechos al debido proceso y al juez imparcial, estos recaen tanto a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, que tengan jurisdicción y competencia para dilucidar una problemática; añadiendo que “...no se han aplicado las Sentencias Constitucionales “52/2017”, “58/2007” -lo correcto es 2017- y “148/2017”, que a decir de la “Administración tributaria” no serían precedentes con efecto vinculante; 13) Las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente del derecho tributario, pero son precedentes jurisdiccionales, aplicables a problemáticas del orden jurídico tributario; así, las sentencias de las demandas contenciosas administrativas pueden ser informadoras y aplicadas en las instancias administrativa y ordinaria de manera indistinta; y, 14) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa por falta de valoración de la prueba, la autoridad demandada no valoró la misma ni consideró la DUI como hito importante para la prescripción de la obligación; sino, estableció el cómputo desde el título de ejecución tributaria.

I.2.2. Informe de los demandados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante memoriales presentados el 14 y 17 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 230 y vta.; y, 276 a 282 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestó que: i) Con la finalidad que la Sala Constitucional cuente con los elementos suficientes, remitió una copia legalizada del expediente AGIT/0213/2022//SCZ-0731/2021, con las actuaciones que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022; ii) La Agencia Despachante de Aduanas Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), validó la DUI 2007/711/C-50755 bajo la modalidad de despacho inmediato a favor de la accionante, quien fue notificada por la ANB el 30 de agosto de 2019, con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C 875/2019; toda vez que, de la verificación del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++), se evidenció que el DUI 2007/711/C-50755 no fue pagado e incumplió el plazo, conforme el art. 10 del Reglamento de la LGA; en tal sentido, de acuerdo al art. 108.I.7 del CTB, al ser un Título de Ejecución Tributaria, otorgó un plazo de tres días para el pago de la deuda tributaria, anunciando que en caso de incumplimiento procedería a la ejecución tributaria; iii) El 10 de septiembre de 2019, la peticionante de tutela solicitó la prescripción de la deuda tributaria, por ende la facultad para imponer sanciones y ejercer su facultad de ejecución tributaria; al efecto, señaló que la deuda estaba prescrita, al haber transcurrido más de diez años sin ser notificada con ninguna actuación, petición que formuló conforme a los arts. 59, 60 y 61 del CTB, y la   SC 1362/2004-R de 17 de agosto; iv) El 11 de febrero de 2020, la Administración Aduanera notificó a la nombrada con el proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV 17/2020 de 9 de enero, señalando que conforme a los arts. 324 de la CPE, y 59.IV del señalado Código, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2012)-, no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado; más aún, considerando que la solicitud de prescripción se hizo en vigencia del art. 59 del citado Código con todas sus modificaciones; v) El 7 de agosto de 2020, la Administración Aduanera notificó a la nombrada operadora con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-711/2020 de 30 de julio, estableciendo la firmeza y ejecutoria de la declaración jurada realizada a través de la DUI 2007/711/C-50755 y conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, hasta el pago total de la deuda tributaria; vi) El 11 de agosto de ese año, la impetrante de tutela solicitó la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, señalando que en virtud el art. 59 del señalado Código, solo tenía cuatro años para ejecutar el cobro; en consecuencia, al no existir interrupción del cómputo de la prescripción según los arts. 60 y 61 del citado Código, operó la prescripción; al efecto, la ANB emitió la RA AN-GRAZGR-ULEZR-SET-RESADM-88/2020, declarando improcedente la misma; vii) Ante la impugnación de la impetrante de tutela, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0707/2020 que anuló obrados hasta la referida Resolución Administrativa, para que se emita una nueva resolución, que contenga los requisitos previstos por los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA y 55 del DS 27113; fallo que fue confirmado mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0202/2021; viii) En tal virtud, la ANB emitió RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-44-2021 de 15 de marzo, que declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción invocada; posteriormente, y en grado de impugnación fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2021 de 13 de septiembre, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0349/2021  de 5 de julio, que anuló el citado acto definitivo para que se emita una nueva resolución que cumpla con el requisito previsto por el art. 28 inc. e) de la LPA; ix) En cumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución Jerárquica, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 187/2021, que declaró improbada la solicitud de prescripción invocada por la solicitante de tutela al no encontrarse prescritas las facultades de ejecución tributaria respecto a la referida DUI 2007/711/C-50755, conforme al art. 59 del CTB; decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022; y posteriormente, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022; x) La accionante pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más de impugnación que verifique si lo dispuesto por la AGIT estaba conforme a la normativa, reiterando las cuestiones que ya fueron resueltas por la instancia jerárquica, pretendiendo obtener un nuevo pronunciamiento sobre el caso ya dilucidado en la etapa recursiva; xi) La prenombrada tenía la obligación de precisar la acción u omisión en la que presuntamente incurrió, identificando los derechos presuntamente lesionados y la relación de causalidad entre ambos; aspecto que no ocurrió en el presente caso; xii) La peticionante de tutela se limitó a acusar una supuesta lesión de sus derechos, expresando sin sustento legal alguno su desacuerdo con determinados fundamentos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0383/2022; xiii) El memorial de este mecanismo de defensa contiene una relación de hechos y consideraciones subjetivas, sin relación de causalidad entre hechos y derechos presuntamente vulnerados, limitándose a exponer criterios sobre el acto que dio inicio al cómputo del término de la prescripción, sin exponer la relación de causalidad entre las omisiones en las que supuestamente incurrió la instancia jerárquica y los derechos conculcados; xiv) No fue evidente que la Resolución jerárquica cuestionada se limitó a transcribir los argumentos de la Resolución de alzada, porque dicho fallo se sujetó al procedimiento previsto por el CTB para la emisión de la indicada resolución jerárquica; xv) Al constituirse una declaración jurada en título de ejecución tributaria, resultaba aplicable el art. 60.II del CTB, sin las modificaciones establecidas en “…las Leyes Nos. 291, 317 u 812…” (sic); precepto legal que dispone los cuatro años fijados en el art. 59.I del mismo Código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, computable a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, siendo una previsión legal la que reguló el cómputo del término de prescripción, que en el presente caso se inició el 10 de agosto de 2020; por tanto, la facultad de ejecución de la Administración Aduanera no se encontraba prescrita; xvi) No existía sustento legal para la aplicación del art. 94 del CTB, tal como fue establecido en la Resolución jerárquica que se denuncia como lesiva; más aún, si la referida normativa no contiene previsión de facultades de la Administración Aduanera ni establece cuando se debe iniciar el cómputo en la situación de declaraciones juradas; xvii) Correspondía mostrar que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas legales, se tuvo un alejamiento de los marcos de razonabilidad, con afectación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto debió explicar la irrazonabilidad de los argumentos del fallo jerárquico observado y no solo acusar la vulneración de sus derechos; xviii) En el marco del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional, el criterio asumido por la AGIT respecto a los “fallos supremos” citados por la entonces recurrente, estaba enmarcado en la normativa vigente y las decisiones de la justicia constitucional; por lo que, se habría desvirtuado la lesión de derechos denunciada; xix) Si bien la norma vigente confiere al Tribunal Supremo de Justicia la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia mediante sus fallos, se debe tener en cuenta que después de las Sentencias “…52/2017, 58/2017 y 148/2017…” (sic), fueron emitidas las Sentencias 129 de 5 de diciembre de 2016, 115/2017 de 16 de octubre, 77/2020 de 16 de julio y 116 de 1 de septiembre de 2021, mismas que reflejaron la posición actual del citado Tribunal, en cuanto a la norma aplicable para establecer el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de la prescripción y que respaldan la decisión confirmatoria, asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022; xx) En conclusión, afirmó que el art. 60.II del CTB, prevé que el término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; asimismo, el art. 94.I del mismo texto legal, regula la determinación de la deuda tributaria y no la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; por tanto, el mismo no era aplicable en el caso concreto; de esta forma, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en su informe -no indica fecha-, dieron sustento de legalidad a la Resolución jerárquica cuestionada, aunque existen fallos emitidos anteriormente por el mismo Tribunal; xxi) Pidió se tome en cuenta que, en audiencia de garantías, la impetrante de tutela afirmó que la Resolución jerárquica objetada tuvo motivación; xxii) Respecto a la denuncia de falta de aplicación de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la citada Resolución expresó el motivo por que no eran aplicables de acuerdo a la teoría general de impugnación tributaria; xxiii) Conforme al art. 5 del CTB, las citadas sentencias no son fuente de derecho; aspecto que fue reconocido por la solicitante de tutela, aunque pretendió generar confusión y que las mismas sean aplicadas; xiv) Se arguyó una arbitraria motivación, aduciendo errónea interpretación de la norma; además, pretendió utilizar la acción de amparo constitucional como una vía casacional, pidiendo que se verifique los argumentos que ya fueron considerados en la instancia jerárquica; xxv) No existe una línea uniforme sobre el particular, en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; xxvi) Reiteró que el art. 94 del indicado Código, no refiere al término de prescripción, a la forma de cómputo del mismo ni a la causal de suspensión o interrupción; sino, a la forma en la que se determina la deuda tributaria; situación que no tuvo relación con el objeto de la controversia resuelta en grado jerárquico; xxvii) La “Sentencia Constitucional 451/2020-S2”, estableció que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia uniforma la jurisprudencia a través de sus fallos, estos no tienen carácter vinculante; siendo evidente además, que la Administración Tributaria ni la autoridad de impugnación de la misma materia son parte del Órgano Judicial; por lo que, no corresponde la aplicación de dichos fallos en la resolución de casos de la autoridad de impugnación tributaria; y, xxviii) El citado fallo constitucional, expresamente prevé que no existe obligatoriedad ni vinculatoriedad para aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; por los motivos antes señalados, solicitó se declare la improcedencia de este mecanismo de defensa, por incumplimiento de los requisitos para su presentación; o caso contrario, se deniegue la tutela requerida.

José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, codemandado, por  memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 292 y vta., manifestó que: a) Conforme a las labores que desempeña, únicamente le correspondió legalizar las copias de las resoluciones jerárquicas emitidas para su notificación a las partes, siendo este el motivo porque su nombre figura en las mismas; y, b) Citó la SCP 0669/2015-S2 de 10 de junio e invocó los arts. 128.III de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que, la legitimación pasiva recae en quien sea capaz de asumir responsabilidad dentro de la acción de amparo constitucional; condición que afirmó no tener; por lo que, conforme a lo antes señalado, solicitó ser excluido de este mecanismo de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la ANB, mediante informe de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 93 a 96 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: 1) Luego que presentó una relación del procedimiento administrativo aplicado desde la validación de la DUI 2007/711/C-50755, bajo la modalidad de despacho inmediato hasta la notificación de 28 de octubre de 2021, diligenciada personalmente a la accionante con la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021, que declaró improbada la solicitud de prescripción invocada por la prenombrada, al no encontrarse prescritas las facultades de ejecución tributaria conforme prevé el art. 59.I.4 del CTB, sin modificaciones, aplicable conforme el art. 123 de la CPE, correspondió continuar con el proceso de acuerdo a la norma vigente; 2) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no interpuso la demanda contenciosa administrativa, de manera oportuna; 3) Conforme a lo expresado por la instancia jerárquica, la actividad interpretativa y hermenéutica no puede ser revisada por la justicia constitucional; añadió que, la presente acción de defensa señaló los agravios de manera imprecisa y sin fundamento, de ahí que tampoco sea posible ingresar a ver temas de fondo y controvertidos, mismos que fueron correctamente analizados por la Directora Ejecutiva demandada, de ahí que no sería permisible la revisión de todo el proceso de origen; 4) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por cuanto no puede revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 5) La instancia administrativa actuó conforme a los puntos de impugnación de forma motivada, fundamentada y en virtud de los principios y reglas constitucionales, conforme consta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0383/2022; 6) La peticionante de tutela pretendió dar a entender que no se valoró todos los argumentos y descargos que presentó; afirmación formulada a través de aseveraciones infundadas, imprecisas y erradas que buscaron generar duda y confusión; 7) Si lo decidido no convenció a la nombrada, no correspondía que emita criterios separados de lo sucedido; más aún, cuando en la valoración de la prueba, la decisión cuestionada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, cumpliendo tal tarea en el marco de la lógica, la reflexión y la legalidad; 8) Este mecanismo de defensa no procede para revisar todo el proceso administrativo ni la hermenéutica adoptada, tal como el caso del cómputo de la prescripción; y, 9) En cuanto a la “sentencia” -no indica cual- del Tribunal Supremo de Justicia, referida por la impetrante de tutela, se debió tomar en cuenta que la misma devino de un “operador” que agotó la demanda contenciosa administrativa, en la que denunció como agravio la prescripción; por los motivos expuestos, solicitó se deniegue la tutela requerida. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 185 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 305 a 310, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, debiendo la Directora Ejecutiva demandada, emitir un nuevo fallo conforme a los parámetros emitidos por esa Sala Constitucional y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; con base en los siguientes fundamentos: i) La solicitante de tutela señaló que el término para computar la prescripción opera desde el hecho generador y no desde que emergió el título con base al cual se inició la ejecución tributaria, omitiendo considerar precedentes emitidos por el citado  Tribunal; al efecto, se tiene que la AGIT se rehusó a cumplir los referidos precedentes, aduciendo que no serían fuente creadora del derecho, conforme al art. 5 del CTB; ii) Si bien las Autoridades General y Regional de Impugnación Tributaria no pertenecen a la jurisdicción ordinaria, no se puede negar que el máximo intérprete de la legalidad ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia; debido a ello, la autoridad administrativa no puede actuar en contra de dichas decisiones, especialmente cuando estas se refieren a la materialización de un derecho; iii) Resultaría contrario al entendimiento crear dos derechos en un solo Estado, uno formado por la “Corte Suprema Justicia” -se entiende Tribunal Supremo de Justicia- y otro por los “órganos” de la jurisdicción administrativa; situación que, no resulta coherente en el Estado constitucional y democrático de Derecho; iv) Procesalmente, las decisiones de las autoridades administrativas pueden ser cuestionadas en el ámbito jurisdiccional, dependiendo de su jerarquía; entonces, queda claro que dichas resoluciones son las que marcan la línea a seguir por la instancia administrativa; caso contrario, no se materializaría el Estado constitucional ni los principios constitucionales de seguridad jurídica, previsibilidad del fallo y la tutela judicial efectiva; v) Todos los ciudadanos deben ajustar su conducta y actuar al entendimiento de las máximas autoridades del Órgano Judicial, sea en el ámbito ordinario o constitucional; vi) Debe existir coherencia y congruencia entre las decisiones  ya sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia y las emitidas por la administración o la jurisdicción administrativa; por ello, es posible acudir al ámbito jurisdiccional cuestionando esas resoluciones; vii) La Directora Ejecutiva demandada se apartó del entendimiento señalado por el indicado Tribunal, lo que resultó incongruente, porque no se brindó protección efectiva a los derechos, “duplicando los esfuerzos del ciudadano” (sic), implicando esfuerzos de la administración, cuando debía asumirse el entendimiento al que llegaron las máximas autoridades; y, viii) Las Autoridades General y Regional de Impugnación Tributaria, no son servidores públicos administrativos como tal; sino, cumplen funciones de revisión de los actos administrativos, sea en el ámbito aduanero o tributario, cumpliendo en sí una función jurisdiccional, de ahí que lo determinado por la autoridad tributaria, a nivel departamental o nacional, pueda ser cuestionado ante la jurisdicción ordinaria a través del “proceso contencioso”.

En la vía de la aclaración y complementación, la Directora Ejecutiva demandada, a través de su representante, señaló que no es criterio propio de la AGIT que dicha instancia jerárquica no dependería del Tribunal Supremo de Justicia y que por tal motivo, no aplicaría sus sentencias, cuando solo se limitaron a aplicar el art. 5 del CTB; asimismo, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de José Alonso Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la AGIT -codemandado-, manifestó que la indicada autoridad solo legalizó la resolución del recurso jerárquico -conforme a los señalado no especificó su petitorio de complementación al respecto-. Sobre el particular, la citada Sala Constitucional, dejó constancia de la exposición y solicitud de complementación como también a los aspectos señalados “en su debate”, en cuanto a la “…Sentencia Constitucional que ha hecho mención y además la Jurisprudencia Ordinaria…” (sic); en cuanto a la falta de legitimación pasiva, manifestaron que “…la Jurisprudencia ya ha indicado que puede ocurrir este tipo de situaciones…” (sic); por tal motivo, excusaron la responsabilidad de la actual “…Autoridad General de Impugnación Tributaria…” (sic), al no haber dictado la resolución “…corresponde a su caso al ser un ente Estatal, asumir la responsabilidad no civil ni aquello, sino más bien de la ejecución del fallo a la autoridad que est[é] fungiendo funciones, con eso complementamos la resolución…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de 2 de marzo de 2022, por el que Silvia Alejandra Roca Steimbach -accionante- interpuso recurso jerárquico pidiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022 de 8 de febrero emitida por Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz y de la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021 de 19 de octubre, pronunciada por Víctor René Camacho Rodríguez, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la ANB, y se declare la prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras más la prescripción de la ejecución tributaria, con el correspondiente archivo de obrados, arguyendo que: a) Para el análisis del cómputo de prescripción de la ejecución tributaria, se deben considerar los  arts. 6, 8, 9 y 13 de la LGA; y, 131 de su Reglamento; por cuanto, para los despachos inmediatos los plazos para la regularización se computan a partir de la aceptación de la declaración de mercancías, siendo en el caso particular computable a partir del 21 de octubre de 2007 -fecha límite para la aceptación y validación del DUI- hasta el 21 de octubre de 2011 -cuatro años después, conforme al art. 59 del CTB-; en tal sentido, el cobro de la obligación tributaria aduanera es posible siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción tributaria para el cobro de dichos tributos, conforme a los arts. 8 del citado Reglamento; y, 59 y 60 del indicado Código, sustentando el motivo de impugnación en la SCP “1169/2016-S3 de 26 de octubre”, y las Sentencias “52/2017 de 15 de febrero”, “58/2017 de 15 de febrero”; asimismo, que la Nota de Requerimiento de Pago AN-VIRZA-C 875/2019 de 12 de julio, notificada el “23” de agosto de igual año, y el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 711/2020 de 30 de julio, notificado el 7 de agosto del mismo año, estaban prescritos, dejando constancia que durante más de diez años hasta la citada Nota de Requerimiento de Pago, no fue notificada con ninguna actuación de la Administración Aduanera; por lo que, tampoco hubo suspensión ni interrupción alguna conforme prevén los arts. 61 y 62 del referido Código sin modificaciones; b) Respecto a la errónea interpretación de la norma por parte de la ARIT, citó la “…Sentencia 148/2017, de 16 de octubre…” (sic), pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitida dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se corrigió la errada interpretación realizada respecto al término de la prescripción, debiendo computarse el mismo desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria conforme prevé el art. 60.II del CTB, que para el caso fue la DUI, con la liquidación del tributo efectuado por el sujeto pasivo, se hizo de plazo vencido y de ejecución inmediata; en tal sentido, la notificación que exige la citada norma, careció de efectividad y relevancia para el caso de autos, porque la propia Agencia Despachante de Aduana -no indica cual-, conoció la deuda y procedió a su declaración, que no fue rechazada por el ente fiscal, sino aceptada y procesada; en tal sentido, la Administración Aduanera debió haber ejercido el cobro al día siguiente de la declaración mediante la DUI; es decir, dentro de los cuatro años posteriores y no después de  más de diez gestiones; y, c) La conclusión expuesta en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022, fue equivocada y parcializada a favor de la Administración Aduanera, al no tener estructura lógica, aplicando normas que no correspondieron, dado que interpretaron con error las normas tributarias y aduaneras, transcribiendo normas sin analizarlas y vulnerando el principio del debido proceso y los derechos a la defensa, a una respuesta fundamentada, motivada y congruente; pero además, a la seguridad jurídica; por otra parte, añadió que la DUI correspondía al 2007, habiendo transcurrido más de los cuarenta días señalados en dicha decisión, reiterando que el derecho de ejecución tributaria concluyó el 21 de octubre de 2011; de ahí que, dicha Resolución de Alzada, careció de fundamentación, motivación y congruencia, al haber transcrito la normativa sin realizar ningún análisis o exponer algún criterio (fs. 181 a 190).

II.2.  Mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022 de 25 de abril, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022 emitida por la ARIT Santa Cruz, dentro del recurso alzada interpuesto por la peticionante de tutela, que a su turno confirmó la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021; bajo los siguientes argumentos: 1) A tiempo de hacer una relación del proceso y los motivos expuestos por la ahora impetrante de tutela en el recurso de alzada, precisó que si bien la Administración Aduanera validó la DUI C-501755 el 21 de septiembre de 2007, el mismo constituyó una declaración jurada conforme al art. 78.I del CTB, con la condición de regularización conforme al art. 131 del Reglamento del indicado Código; empero, tal situación no ocurrió porque la importadora -no indica cuál- no cumplió con los presupuestos para la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, ocasionando que la citada DUI se encuentre declarada más y no pagada, adquiriendo calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme a lo previsto por el art. 108.I.6 del referido Código; en consecuencia, conforme al art. 60.II del CTB y la notificación de 7 de agosto de 2020, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de la citada data, el cómputo de cuatro años de prescripción para la facultad de ejecución se inició el primer día hábil siguiente a dicha diligencia; es decir, el 10 de ese mes y año; término que fue suspendido debido a varias impugnaciones presentadas por el sujeto pasivo, por cuanto no prescribieron las facultades para la ejecución de la deuda; asimismo, el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debió realizarse desde el 21 de octubre de 2007; es decir, treinta días después de la aceptación de la señalada DUI, y que si bien no está en discusión  el momento en el que la referida DUI se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, se debe tomar en cuenta que conforme al art. 60.II del CTB, el plazo de la prescripción se inició a partir de la notificación con el último documento referido; 2) Conforme a las “…Sentencias  Nos. 52/2017, 58/2017 y 148/2017…” (sic) emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por la solicitante de tutela, conforme al art. 5 del CTB, dichos fallos no son precedente tributario ni vinculantes en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, correspondiendo desestimar su aplicación en el caso; y, 3) La instancia de alzada arribó a la misma conclusión -se infiere respecto a la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021-, advirtiendo que no se incurrió en un análisis equivocado de las normas tributarias, ni que los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 123 de la CPE, el debido proceso reconocido por la SCP 682/2012, o el derecho a la fundamentación, hubieran sido transgredidos; dado que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0045/2022, contiene fundamentos que respaldaron su decisión de forma expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas; ya que, se sustentó en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, que justificó su dictado, conforme disponen los arts. 198.I inc. e) y 211.I y II del CTB, dicha Resolución Jerárquica fue notificada a la accionante el 29 de abril de 2022 (fs. 209 a 218 y 222).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, y “…acceso a un juez imparcial sustentado por el valor justicia…” (sic); puesto que, en mérito a su solicitud de prescripción del cobro coactivo de la Declaración Única de Importación DUI 2007/711/C-50755 de 21 de septiembre de 2007, la Directora Ejecutiva demandada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022 de 25 de abril, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022 de 8 de febrero, que convalidó la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021 de 19 de octubre, con un error en el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Aduanera, sin fundamentación ni motivación, tampoco reconoció ni aplicó la jurisprudencia sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

(…)

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

(…)

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la accionante, pero principalmente conforme a la documental adjunta y a la relación procesal presentada por la Directora Ejecutiva demandada, en virtud de su claridad expositiva; se tiene que, el 30 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a la peticionante de tutela con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C 875/2019 de 12 de julio, correspondiente a la DUI 2007/711/C-50755 de 21 de septiembre de 2007, motivo por el que, el 10 de septiembre de 2019, la prenombrada interpuso prescripción de la deuda tributaria, pidiendo la aplicación del art. 59 del CTB, de manera que el cómputo del término referido se inicie a partir de la aceptación y validación de la referida declaración de mercaderías, y no así desde la notificación de 30 de agosto de ese año con la citada Nota de Requerimiento de Pago; en consecuencia, pidió la aplicación de los art. 59, 60 y 61 del referido Código; y, la SC 1362/2004-R de 17 de agosto.

Posteriormente, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV 17/2020 de 9 de enero, mismo que fue notificado a la peticionante de tutela el 11 de febrero de igual año, estableciendo que los arts. 324 de la CPE y 59.IV del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, las deudas por daños económicos al Estado no prescriben y con mayor razón, cuando la solicitud de prescripción se hizo en vigencia del art. 59 del citado Código, con todas sus modificaciones. En tal sentido, la misma entidad notificó a la “operadora” con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 711/2020 de 30 de julio, notificada el 7 de agosto de igual año, determinando la firmeza y ejecutoria de la DUI 2007/711/C-50755, procediendo a iniciar la ejecución tributaria del mencionado título, hasta el pago total de la deuda tributaria, basando dicha decisión en los arts. 108 del CTB y 4 del DS 27874.

En tal sentido, el 11 de agosto de 2020, la impetrante de tutela solicitó la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, señalando que en virtud el art. 59 del señalado Código, solo tenía cuatro años para ejecutar el cobro; en consecuencia, al no existir interrupción del cómputo de la prescripción según los arts. 60 y 61 de esa norma tributaria, había operado la prescripción; por tal motivo, la ANB emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM 88/2020 de 25 de agosto, declarando improcedente la solicitud invocada; decisión que una vez impugnada mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0707/2020 de 2 de diciembre, que anuló obrados hasta la citada Resolución Administrativa, para que se emita una nueva decisión, que contenga los requisitos previstos por los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA y 55 del DS 27113; fallo que fue confirmado mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0202/2021 de 8 de febrero.

Conforme a lo antes señalado, la Administración Aduanera pronunció la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-44-2021 de 15 de marzo, que declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción invocada; posteriormente, impugnó tal determinación siendo confirmada en grado de alzada y jerárquico en dos oportunidades, respectivamente y tal como fue descrito previamente, hasta que la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 187/2021 de 19 de octubre, que nuevamente -y por tercera vez- declaró improbada la solicitud de prescripción invocada por la solicitante de tutela al no encontrarse prescritas las facultades de ejecución tributaria respecto a la referida DUI 2007/711/C-50755, conforme al art. 59 del CTB; decisión que fue confirmada, tanto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022 de 8 de febrero y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022 de 25 de abril.

A partir de las consideraciones preliminares antes expuestas, corresponde realizar un contraste y establecer si la Directora Ejecutiva demandada, absolvió todos los motivos del recurso que fue de su conocimiento; y en virtud de ello, determinar si la citada Resolución de Recurso Jerárquico está suficientemente motivada, fundamentada y si tiene la congruencia que es exigible a todas las determinaciones administrativas (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); más aun, considerando que es deber de la autoridad administrativa, circunscribir su decisión, principalmente a los motivos expuestos por la parte recurrente. En tal sentido, se planteará el motivo del recurso jerárquico (Conclusión II.1) y seguidamente, el resultado de la verificación de respuesta fundamentada y motivada expuesta en la Resolución jerárquica cuestionada (Conclusión II.2).

En tal sentido, consta el memorial presentado el 2 de marzo de 2022, por el que la accionante interpuso recurso jerárquico pidiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022 emitida por la ARIT Santa Cruz y de la RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021, pronunciada por el Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la ANB, y se declare la prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras, más la prescripción de la ejecución tributaria, con el correspondiente archivo de obrados, arguyendo que:

i)      Para el análisis del cómputo de prescripción de la ejecución tributaria, se deben considerar los arts. 6 del Reglamento a la LGA, 8, 9 y 13 de la LGA; y, 131 del Reglamento de dicha Ley; por cuanto, para los despachos inmediatos, los plazos para la regularización se computan a partir de la aceptación de la declaración de mercancías, siendo en el caso particular computables desde el 21 de octubre de 2007 -fecha límite para la aceptación y validación del DUI- hasta el 21 de octubre de 2011 -cuatro años después conforme al art. 59 del CTB-; en tal sentido, el cobro de la obligación tributaria aduanera es posible siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción tributaria para el cobro de dichos tributos de acuerdo a los arts. 8 del citado Reglamento; y, 59 y 60 del CTB, sustentando el motivo de impugnación en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, y Sentencias 52/2017 de 15 de febrero y 58/2017 de 15 de febrero, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, que la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C 875/2019 de 12 de julio, notificada el “23” de agosto de igual año, y el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 711/2020, notificado el 7 de agosto del mismo año, están prescritos, dejando constancia que durante más de diez años hasta la indicada Nota de Requerimiento de Pago, no fue notificada con ninguna actuación de la Administración Aduanera; por lo que, tampoco hubo suspensión ni interrupción alguna, conforme prevén los arts. 61 y 62 del citado Código, sin modificaciones.

Sobre el particular, la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, emitida por la Directora demandada, precisó que, si bien la Administración Aduanera validó la DUI 2007/711/C-50755, esta constituyó una Declaración Jurada conforme al art. 78.I del CTB, con la condición de regularización respecto al art. 131 del Reglamento a la indicada Ley; empero, tal situación no ocurrió, porque no se cumplió con los presupuestos para la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, ocasionando que la señalada DUI se encuentre declarada pero no pagada, adquiriendo calidad de Título de Ejecución Tributaria, según prevé el art. 108.I.6 del referido Código; en consecuencia, conforme al art. 60.I del de la señala norma tributaria y la notificación de 7 de agosto de 2020, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 711/2020 de 30 de julio, el cómputo de cuatro años de prescripción para la facultad de ejecución se inició el primer día hábil siguiente a dicha diligencia; es decir, el 10 de agosto de 2020; término que fue suspendido debido a varias impugnaciones presentadas por el sujeto pasivo; por cuanto, no prescribieron las facultades para la ejecución de la deuda; asimismo, precisó que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debe realizarse desde el 21 de octubre de 2007; en otras palabras, treinta días después de la aceptación de la referida DUI; y que, si bien no está en discusión  el momento en el que la DUI se convirtió en un Título de Ejecución Tributaria, se debe tomar que cuenta que conforme al art. 60.II de dicho Código, el término de la prescripción se inició a partir de la notificación con el último documento referido.

Respecto a las Sentencias “…52/2017, 58/2017 y 148/2017…” (sic) emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por la peticionante de tutela, la Directora Ejecutiva demandada precisó que conforme al art. “5” del CTB, dichos fallos no son precedente tributario ni vinculantes en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, correspondiendo desestimar su aplicación en el caso.

Al respecto, este Tribunal advierte que, a tiempo de fundar la decisión jerárquica, la autoridad demandada omitió referirse y desvirtuar la fundamentación jurídica expuesta por la peticionante de tutela, basada en los arts. 6 del Reglamento a la LGA, 8, 9 y 13 de dicha Ley; 131 del Reglamento de esa Ley; y, 59, 60, 61 y 62 del CTB, sin considerar que correspondía atender el motivo de reclamación que postuló -desde la argumentación expuesta antes referida- a tiempo de cuestionar el inicio de ejecución tributaria en virtud del momento de inicio del cómputo de la prescripción que aplicó la Administración Aduanera. Es evidente que la Directora Ejecutiva demandada, fundó su decisión en los arts. 60.I y II, 78.I, 108.I.6 del indicado Código y 131 del Reglamento de la LGA, estableciendo el inicio del cómputo referido operó a partir de que la DUI 2007/711/C-50755 se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, esgrimiendo una motivación unidireccional que no consideró, atendió ni desvirtuó los motivos del referido recurso jerárquico, lo que supone una falta de fundamentación y motivación de la decisión emitida a partir de una falta de congruencia externa entre el recurso jerárquico de la solicitante de tutela, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, emitida por autoridad demandada, que repercute directamente en la validez de la interpretación realizada por la prenombrada respecto al inicio del cómputo de la prescripción.

En igual sentido, siendo que la accionante también fundó su recurso jerárquico en la aplicación de la SCP 1169/2016-S3) y las Sentencias 52/2017 y 58/2017, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondía que la Directora demandada no se limite a invocar el art. 5 del CTB para establecer que las citadas decisiones no constituyen precedentes ni serían jurisprudencia aplicable; pues, si bien el indicado precepto tributario establece limitativamente cuáles serían las fuentes del derecho tributario, no es menos evidente que el señalado artículo reconoce a la Constitución Política del Estado y otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, tal es el caso del Derecho Jurisprudencial. En tal sentido, en lo que respecta a la SCP 1169/2016-S3 invocada, por un lado cualquier argumentación jurídica que pretenda soslayar el carácter obligatorio y la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales, debe considerar necesariamente la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que desarrolló el análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación, en la que, desde luego, se establece el valor del precedente constitucional; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; y por otro lado, en cuanto a las Sentencias 52/2017 y 58/2017, restar la obligatoriedad de precedente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la sola invocación de un precepto normativo tributario, sin ingresar a analizar el alcance y contenido del mismo, pero además, sin contemplar los entendimientos y el precedente constitucional desarrollado en la jurisprudencia constitucional, deviene en una labor incompleta de interpretación de la legalidad ordinaria.  

En igual sentido, cuando la accionante señaló en su recurso jerárquico que no fue notificada con ninguna actuación de la Administración Aduanera, por lo que no hubo suspensión ni interrupción del término de prescripción, la Directora Ejecutiva demandada únicamente precisó que, el término referido fue suspendido debido a varias impugnaciones presentadas por el sujeto pasivo, sin establecer a cuáles suspensiones se refirió ni realizar un cómputo del tiempo que efectivamente hubiera sido suspendido como consecuencia de los mecanismos de impugnación referidos, menos cuáles fueron estos. En consecuencia, cuando un argumento en grado jerárquico pretende desvirtuar lo denunciado por la parte recurrente, se debe tener el cuidado necesario de explicar suficientemente el motivo de tal conclusión, debiendo fundar debidamente tal determinación; más aún, cuando la misma sustenta la desestimación de la pretensión del administrado.

Conforme a lo antes señalado y en virtud de la necesaria fundamentación, motivación y congruencia que deben tener las resoluciones administrativas, con mayor necesidad en grado jerárquico debido al cierre de la jurisdicción administrativa, y en virtud de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela sobre este particular. 

ii)    Respecto a la errónea interpretación de la norma por parte de la ARIT Santa Cruz, la peticionante de tutela a tiempo de interponer su recurso jerárquico, citó la Sentencia 148/2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitida dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se corrigió la errada interpretación realizada respecto al término de la prescripción, debiendo computarse el mismo desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria conforme prevé el art. 60.II del CTB, que para el caso sería la DUI, considerando que con la liquidación del tributo efectuado por el sujeto pasivo, dicha declaración se hizo de plazo vencido y de ejecución inmediata; en tal sentido, expuso que la notificación que exige la norma citada, carece de efectividad y relevancia para el caso de autos, porque la propia Agencia Despachante de Aduana conoció la deuda y procedió a su declaración, que no fue rechazada por el ente fiscal, sino aceptada y procesada; en tal sentido, la Administración Aduanera debió haber ejercido el cobro al día siguiente de la declaración, mediante la DUI respectiva; o en su defecto, dentro de los cuatro años posteriores a ese momento y no después de más de diez gestiones.

Sobre el particular y aun considerando que el argumento citado en el referido recurso jerárquico es reiterado, la autoridad demandada precisó que conforme a las “Sentencias “…52/2017, 58/2017 y 148/2017…” (sic), emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dichos fallos no sean precedente tributario ni vinculantes en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, correspondiendo desestimar su aplicación en el caso. Al respecto, este Tribunal, reitera que si bien el art. 5 del CTB, establece cuáles son las fuentes, la prelación normativa y el derecho supletorio en materia tributaria, incluyendo una aclaración limitativa a las fuentes de dicha rama del derecho, no es menos evidente que para tal conclusión es imprescindible una motivación suficiente e integradora de los entendimientos y los precedentes desarrollados por la jurisprudencia constitucional, de manera que el rechazo del argumento de la recurrente no recaiga únicamente en una cita normativa o que la invocación de la sentencia referida provenga de una demanda contenciosa administrativa, omitiendo examinar los supuestos fácticos que contienen y dan sentido a la misma, pero además y conforme se tiene señalado, verificando la existencia o no de un precedente constitucional vinculante al caso concreto; en consecuencia, debido a la falta de una motivación suficiente, corresponde conceder la tutela sobre el particular.

iii)  La conclusión expuesta en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0045/2022, fue equivocada y parcializada a favor de la Administración Aduanera, al no tener estructura lógica, aplicando normas que no corresponden e interpretando con error las normas tributarias y aduaneras, transcribiendo normas sin analizarlas y vulnerando el principio del debido proceso y los derechos a la defensa, a una respuesta fundamentada, motivada y congruente; pero además, a la seguridad jurídica; añadió que, la DUI 2007/711/C-50755 corresponde al 2007, habiendo transcurrido más de los cuarenta días señalados en dicha decisión, reiterando que el derecho de ejecución tributaria concluyó el 21 de octubre de 2011; de ahí que, dicha Resolución de alzada carece de fundamentación, motivación y congruencia, al haber transcrito la normativa sin realizar ningún análisis o exponer algún criterio.

Está claro que este último motivo del recurso jerárquico interpuesto, es una síntesis de todo lo manifestado anteriormente; por ello no corresponde ingresar en mayores consideraciones ni adicionar nada a lo ya establecido previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, corresponde destacar que la Directora demandada, sostuvo en la Resolución jerárquica cuestionada, que la instancia de alzada arribó a la misma conclusión -se infiere respecto a la referida RA AN-GRZGR-ULEZRESADM 187/2021-, advirtiendo que no se incurrió en un análisis equivocado de las normas tributarias, ni que los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 123 de la CPE, el debido proceso reconocido por la “SCP N° 682/2012” ni el derecho a la fundamentación, hubieran sido transgredidos; dado que, la Resolución de alzada contenía fundamentos que respaldan su decisión de forma expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, ya que se sustentan en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifican su dictado, conforme disponen los arts. 198.I inc. e) y 211.I y I del CTB; empero, el hecho de que dos instancias coincidan en una conclusión determinada, no es sustento válido para fundar una determinación; ya que, cualquier resolución que provenga de un mecanismo de impugnación, debe responder principalmente a los motivos expuestos en el recurso deducido, no siendo válida por la simple coincidencia de los argumentos. A partir de ello, y conforme fue desarrollado en los entendimientos de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento    Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, para que de manera integral, la autoridad demandada, incorpore fundamentación y motivación suficiente y apropiada al examen riguroso que debe hacer del recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, de manera que la resolución a ser emitida, también sea congruente con los motivos de la impugnación deducida.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa y “…acceso a un juez imparcial sustentado por el valor justicia…” (sic), se debe tener presente que la impetrante de tutela únicamente refirió los mismos, sin explicar ni establecer elemento alguno que permita una valoración sobre el particular; por lo que, no corresponde establecer mayores argumentos al respecto.

Por los motivos antes expuestos y considerando que la fundamentación, motivación y congruencia son elementos que deben ser cumplidos por las autoridades administrativas; más aún, si fungen en grado jerárquico, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2022, en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 305 a 310, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos de este fallo constitucional y con el mismo alcance dispuesto por la citada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA