SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0586/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 10; el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Javier Torrico Salazar, a instancias del Ministerio Público, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de  estupro y corrupción de niña, niño y adolescente; respectivamente, se les impuso la aplicación de medidas cautelares en clara vulneración de sus derechos; porque, se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin prueba y sin fundamento alguno; derivando ello, en su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del citado departamento; motivo por el cual, apeló dicha decisión junto al otro coprocesado.

En audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar, de 19 de mayo de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su calidad de Tribunal de alzada, mantuvo la extrema medida de la detención preventiva con argumentos incongruentes, pretendiendo una reforma en perjuicio, más allá de lo pedido, generándose una vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, el procesamiento indebido afecta directamente su derecho a la libertad personal; ya que, el fundamento empleado para mantener la concurrencia del art. 235.2 del referido Código, es erróneo e incongruente; además, de confundir los riesgos procesales y de no circunscribirse a los aspectos cuestionados; puesto que, contra la medida impuesta, únicamente apelaron los imputados; y por lo mismo, no podía establecerse una fundamentación adicional en su perjuicio, lo que se conoce como incongruencia aditiva y el hecho de que el Vocal los hubiera mencionado, favorece a la víctima que no apeló la resolución, constituyendo argumentos parcializados que incurren en la prohibición contenida en el art. 400 del precitado cuerpo legal, relativo a la prohibición de reforma en perjuicio; por lo que, vulnera los principios de seguridad jurídica y congruencia, al no guardar correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto y utilizar argumentos arbitrarios que agravian sus derechos y pretenden suplir y adicionar la falta de fundamentación de la Jueza cautelar.

Añadió que existió una alta carga de subjetividad por parte del Vocal hoy demandado, que se hace evidente cuando establece en sus fundamentos “…este Tribunal de alzada considera que sí es posible que los imputados puedan influir de manera negativa, en específico en contra de la víctima menor de edad, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la misma…” (sic), en todo caso, si se analiza con objetividad lo señalado, se podrá evidenciar que los fundamentos incurren en lo prohibido, primero por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, y segundo por el art. 235 última parte del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en cuyo tenor establecen la prohibición de fundar la decisión, en meras presunciones abstractas y, cuando se expresa que podría o podrá, son razonamientos subjetivos, sugestivos, abstractos que están prohibidos; y en el caso, resulta ser una mera presunción que igualmente vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal  ahora demandado debió indicar quién, de qué manera, en qué prueba se basó para llegar a esa conclusión; y por último, cómo influenció en la víctima.

Asimismo, la autoridad demandada, al mantener el peligro de obstaculización, no expuso una circunstancia de hecho que mantenga la materialización de dicho riesgo procesal, ni siquiera se estableció aquello, en el Auto de aplicación de medida cautelar; motivo por el cual, recurrió de apelación; ya que, no existe circunstancia o influencia materializada, lo que le hace preguntarse ¿Por qué concurre el numeral 2 del art. 235 del CPP?.

De lo señalado se advierte que, en cuanto a ese punto, el Tribunal de alzada no corrigió este agravio reclamado; dado que, solo emitió argumentos subjetivos y contradictorios no pertinentes; mencionando hechos como la situación de vulnerabilidad, la minoridad, la relación de profesores, que son razonamientos para el peligro de fuga, pero no así para el riesgo de obstaculización, resultando erróneos y no explicando debidamente la concurrencia de la influencia materializada o desplegada para este aspecto en específico o siquiera cuál es la prueba que acredite esa circunstancia influenciadora, vulnerando el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, vinculada a su derecho a la libertad; puesto que, dicho riesgo no fue demostrado objetivamente en primera instancia por el Juzgado cautelar y tampoco en grado de apelación, instancia esta última, en la que únicamente se expresaron simples subjetividades y presunciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de 19 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se recomiende mayor cuidado al resolver aspectos relacionados con las personas privadas de libertad.        

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., presentes el impetrante de tutela, la autoridad judicial demandada; y, el representante legal del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su demanda de la presente acción tutelar, manifestando que la decisión de mantener latente su detención preventiva, carece de fundamentación, motivación y congruencia; además, de incurrir en la prohibición legal de fundar la detención preventiva en meras suposiciones. Asimismo, refiere que el argumento esgrimido en la resolución de alzada, adolece de incongruencia aditiva; puesto que, se añadieron aspectos que perjudican su situación jurídica, como es la mención de la protección reforzada para mujeres y víctimas menores de edad y la relación de dependencia existente entre la supuesta víctima y su persona.     

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 19 a 21, señaló lo siguiente: a) Las acciones de defensa no constituyen un recurso casacional ni una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; b) El debido proceso se conceptúa como el derecho a un proceso justo y equitativo, y es el conjunto de requisitos de obligatoria observancia en instancias procesales; entre los cuales, está el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales; extremo que, denuncia el solicitante de tutela como vulnerando; sin embargo, omitió identificar el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las vulneraciones de estos, dejando de explicar además, cual es el fundamento expresado erróneamente, la irracionalidad u omisión que se apartó de los marcos legales respecto a la prueba; y, c) Si bien no se efectuó una fundamentación ampulosa, fue claro al indicar que en casos de violencia contra las mujeres y especialmente contra menores de edad, debe otorgarse una protección reforzada y tratándose los imputados de los profesores de la víctima menor de edad, existe una relación de dependencia lo cual la hace vulnerable. Por lo mencionado, pidió que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante legal del Ministerio Público, en la presente audiencia manifestó que, se considere lo argumentado en el informe de la autoridad accionada, y en todo caso se deniegue la tutela, atendiendo a los parámetros que rigen para la imposición de medidas cautelares, en los casos donde se halla en discusión los derechos de las mujeres, como es la razonabilidad de la decisión, y si se ha privilegiado de la víctima a partir de un enfoque integral del problema jurídico en análisis, como sucede en el caso en cuestión.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 29 a 32, concedió la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Hace referencia al riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP; respecto del cual, el accionante observó una supuesta fundamentación arbitraria efectuada con la finalidad de mantener latente el riesgo procesal mencionado; señalando que, no se observaron los cuatro presupuestos que debieron tomarse en cuenta para sustentar la decisión asumida y que no puede utilizarse el hecho material para la construcción de un peligro procesal; puesto que, no se tiene ningún elemento que establezca que corrompió a la supuesta víctima; 2) Respecto a la denuncia de incongruencia aditiva, por haberse agregado argumentos que no fueron objeto de reclamación en el recurso, vinculados con la situación de la supuesta víctima; concluye que, no es evidente este extremo por el hecho de que se consideró la protección reforzada de la que gozan las mujeres y niñas víctimas de violencia desde un enfoque integral con perspectiva de género al que están obligados los juzgadores, pero no establece los indicadores o aspectos objetivos a partir de los cuales se establece su concurrencia; y, 3) El argumento relativo a la situación de vulnerabilidad emergente de la relación de dependencia entre profesor y alumna, fue utilizado para la construcción del riesgo inmerso en el art. 234.7 del citado Código adjetivo procesal penal, y luego sirvió de fundamento para mantener latente el riesgo de obstaculización, incurriendo así en presunciones abstractas al afirmar que la víctima podría ser influenciada de manera negativa por el imputado, cuando en realidad correspondía revisar los antecedentes y establecer en razón a la condición de la afectada, conductas que muestren la negatividad antes referida.                 

Con esas conclusiones, dejó sin efecto el Auto de Vista de 19 de mayo de 2022, pronunciado por la autoridad hoy demandada, disponiendo que se emita nueva resolución en función a los lineamientos expresados precedentemente.