SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0590/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-s2

Fecha: 11-Sep-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; en razón a que, mediante memoriales presentados el 7 de noviembre de 2022, solicitó al accionado lo siguiente: i) La devolución de trescientos certificados en blanco, correspondientes a los asistentes que participaron del IV Congreso Nacional de Odontopediatría; y, ii) Se extienda fotocopias legalizadas del libro de actas, en específico del acta de 30 de septiembre del mismo año, donde determinaron desconocer su condición de Presidenta de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no recibió respuesta alguna a las solicitudes presentadas, vulnerando de esa manera el derecho invocado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Derecho de petición, contenido esencial y alcance

           Al respecto, la SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, estableció que: [La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: «El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

           (…)

           Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, SCP 1389 de 16 de agosto, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.

           Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: “Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

           También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

           Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

           A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificada la problemática jurídica a resolver, es necesario tener presente los antecedentes sometidos a conocimiento de esta jurisdicción.

           Así, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, la peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 7 de noviembre de 2022, solicitó, por una parte, la devolución de trescientos certificados en blanco de asistencia al IV Congreso Nacional de Odontopediatría; y, en la otra, requirió fotocopias legalizadas del acta de 30 de septiembre del mismo año, donde se hubiera asumido la determinación de desconocerla como Presidenta de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro (Conclusión II.1).

           Asimismo, constan “CITE; COL.ODT. 187” y “CITE; COL.ODT. 188”, ambas de 29 de noviembre de 2022, dirigidas a la accionante, mediante las cuales el accionado, solicitó y reiteró que con carácter previo acredite su legitimación activa. También se verifican fotografías impresas en blanco y negro, de documental fijada y pegada a una puerta de vidrio, con un letrero que dice: “ODONTOLOGÍA”, sin que se logre advertir el contenido de dicha documental. De la misma forma ocurre con el contenido del CD adjuntado, en la cual se visualiza a una persona de sexo femenino escribiendo en el encabezado de una hoja que posteriormente es fijada y pegada en una puerta de vidrio, de la cual no se tiene certeza de su contenido, tampoco a quien se encuentra dirigida (Conclusiones II.2 y II.3).

           Al respecto, la parte accionada manifestó que, con relación a la devolución de los trescientos certificados en blanco, fueron restituidos a la persona pertinente, por ende, la respuesta emitida a la impetrante de tutela fue en ese sentido; asimismo, también agregó que, al no ser recepcionada por la peticionante de tutela fue pegada en el consultorio y en el domicilio procesal del abogado que asiste a la prenombrada. Sobre la solicitud de fotocopias del libro de actas, señaló que también mereció respuesta, en la cual se determinó su falta de legitimación (antecedente I.2.2).

Con base en dichas circunstancias fácticas, es necesario tener presente el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en el sentido positivo o negativo, que necesariamente debe ser comunicada formalmente al interesado, a tal efecto, solo se requerirá identificación del interesado. Al respecto, el art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en tal sentido, el derecho a la petición necesariamente también incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que haga la parte interesada, no siendo admisible el silencio como respuesta.

Respecto a la doctrina de la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal alegada por el accionado, previamente es preciso puntualizar que la presente acción tutelar fue interpuesta el 28 de noviembre de 2022, con la que se citó al prenombrado el 30 del mismo mes y año.

En audiencia, el accionado refiere que las solicitudes presentadas merecieron respuesta a través del “CITE; COL.ODT. 187” y “CITE; COL.ODT. 188”, ambas de 29 de noviembre de 2022; empero, la accionante se habría negado a recibir, por ello, habrían procedido a notificar mediante cédula, dejando como constancia una copia pegada en el consultorio de la prenombrada y otra en el domicilio procesal del abogado que la asiste; sin embargo, de las documentales adjuntadas respecto a los antecedentes de las respuestas alegadas, no se advierte constancia material y objetiva que la impetrante de tutela haya asumido pleno conocimiento de las mismas; toda vez que, las fotografías y CD anexados como medios de prueba no permiten visualizar si las mismas cumplen con las formalidades necesarias de una notificación, de modo que no es posible verificar lo aseverado por el accionado; consecuentemente, habiéndose activado este mecanismo procesal constitucional de defensa por la falta de respuesta de parte del prenombrado, la emisión de los “CITE; COL.ODT. 187” y “CITE; COL.ODT. 188” no subsanan la omisión reclamada en sede constitucional; por ende, no concurre la sustracción de la materia o la pérdida del objeto procesal, siendo que las respuestas emitidas a sus peticiones debieron ser necesariamente comunicadas o notificadas de manera formal, pronta y motivada, de modo que se asegure que la peticionante de tutela conozca su contenido.

Efectuada dicha precisión y en el marco de la jurisprudencia antes referida, teniendo presente que las respuestas “CITE; COL.ODT. 187” y “CITE; COL.ODT. 188”,  no fueron recibidas de manera efectiva por la accionante; por ende, no conocía de su contenido, es posible concluir que hasta la celebración de la audiencia de garantías -1 de diciembre de 2022-no existe notificación o comunicación formal a la impetrante de tutela con las dichas respuestas; de modo que, al no existir una respuesta material, en un plazo razonable, evidencia la vulneración del derecho a la petición de la accionante a contar con una respuesta formal, pronta y motivada que resuelva materialmente el fondo de sus solicitudes, sea de manera positiva o negativa.

Por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada por lesión del derecho a la petición, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costos, costas, pago de daños y perjuicios, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.