SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0621/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S2

Fecha: 23-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, habiendo formulado objeción a la querella interpuesta en su contra, la Jueza demandada programó audiencia después de los tres días previsto en el art. 291 del CPP; y no obstante a ello, suspendió dicho acto procesal para resolverlo de forma escrita a través de Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 -en el que realizó la advertencia que ese fallo era susceptible de apelación incidental en el plazo de tres días-; por tal motivo, planteó el referido recurso y tras haberse remitido antecedentes de la apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 15 de julio de 2022, se declaró la inadmisibilidad; lo cual, aconteció, en razón a que la autoridad demandada no observó el procedimiento establecido en los arts. 161 segundo párrafo y 404 del Código Adjetivo Penal y generó un nuevo procedimiento no previsto en la citada norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El indebido procesamiento y su vinculación con el derecho a la libertad

Con relación a este acápite, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: …el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: …el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.

No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: …la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.

El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.

En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, habiendo formulado objeción a la querella interpuesta en su contra, la Jueza demandada programó audiencia después de los tres días previstos en el art. 291 del CPP; y no obstante a ello, suspendió dicho acto procesal para resolverlo de forma escrita a través de Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 -en el que realizó la advertencia que ese fallo era susceptible de apelación incidental-; por tal motivo, interpuso el referido recurso y tras haberse remitido antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2022, se declaró la inadmisibilidad de la apelación; por ese motivo, la autoridad demandada al inobservar el procedimiento establecido en los arts. 161 segundo párrafo y 404 del Código Adjetivo Penal y generar un nuevo procedimiento no previsto en la citada norma, que repercutió en la posibilidad que el recurso de apelación que formuló contra el mencionado Auto Interlocutorio sea admitido, lesionó su derecho al debido proceso.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, así como lo expuesto por la accionante y el informe presentado por la autoridad demandada se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Tomas Céspedes Díaz contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de despojo, el nombrado presentó acusación particular, siendo admitida por Auto de 23 de mayo de 2022; por tal motivo, una vez que se procedió a su notificación, la peticionante de tutela formuló objeción a la querella por defectos absolutos, habiéndose programado audiencia para el 24 de junio de igual año a horas 8:30; sin embargo, al no haber concurrido la prenombrada al indicado acto procesal, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, pronunció el Auto Interlocutorio de igual data en la que realizó la advertencia que dicho fallo era susceptible de apelación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, disponiendo que se practique dicha diligencia en el domicilio procesal de la accionante; en razón a ello, la mencionada formuló apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 15 de julio de 2022, llamando severamente la atención a la referida Jueza por no observar lo estipulado en los arts. 161 segundo párrafo y 404 del CPP; ya que, al establecer que las partes tenían el plazo de tres días para interponer el mencionado recurso, generó un nuevo trámite no previsto en el Código Adjetivo Penal (Conclusión II.1).

Sobre el particular, de acuerdo al razonamiento desarrollado el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que a través de la acción de libertad se pueda tutelar el procesamiento indebido, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos jurisprudenciales, consistentes en que: a) El acto lesivo denunciado tenga vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; es decir, que opere como la causa directa para la privación de su libertad; y, b) Exista un estado absoluto de indefensión.

En cuanto al primer presupuesto jurisprudencial, es preciso señalar que, la accionante reclama que habiendo formulado objeción a la querella, la Jueza demandada programó audiencia después de los tres días previsto en el art. 291 del CPP; y no obstante a ello, suspendió dicho acto procesal para resolverlo de forma escrita a través de Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2022 -otorgando a los sujetos procesales el plazo de tres días para interponer recurso de apelación incidental-; inobservando el procedimiento establecido en los arts. 161 segundo párrafo y 404 del citado Código, lo cual, generó un nuevo procedimiento no previsto en esa norma, que ocasionó que su recurso de apelación sea declarado inadmisible.

De lo expuesto, este Tribunal no evidencia que los hechos denunciados por la solicitante de tutela se encuentren directamente vinculados con su libertad, habida cuenta que de ningún modo restringen el citado derecho, más aun cuando la misma se encuentra en libertad, siendo actuados procesales sin incidencia alguna en dicho derecho; por lo cual, se concluye que las denuncias realizadas por la peticionante de tutela no se adecuan al primer presupuesto exigido para que el procesamiento indebido sea tutelado por la acción de libertad.

De igual forma, no se advierte un absoluto estado de indefensión o que se encuentre imposibilitada de activar los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos; toda vez que, conforme a los datos del proceso, se colige que la impetrante de tutela está participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, tal es así que formuló objeción a la querella que mereció el Auto Interlocutorio de 24 junio de 2022, fallo contra el cual presentó recurso de apelación, denotándose de ello que la prenombrada se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa; por lo que, este Tribunal concluye que tampoco concurre el segundo presupuesto.

Por lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para analizar las denuncias de lesión al derecho al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.