SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0621/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, habiendo solicitado al Juez demandado, la expedición de mandamiento de libertad al estar cerca el cumplimiento del plazo de un mes de la detención preventiva ordenada previamente en su contra, el mismo hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa, se negó a conceder su pedido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activadosy se encuentren pendientes de resolucióny paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de memorial presentado el 1 de agosto de 2022, Marizabel Salas Quispia –hoy impetrante de tutela–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de oficio realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó mandamiento de libertad; debido a que, se aproximaba el término de la detención preventiva dispuesta en su contra por el Auto de Vista 150/2022; emitiéndose en respuesta, el Auto Interlocutorio de la misma fecha; mediante el que, José Luis Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Challapata del departamento de Oruro –ahora demandado–, rechazó dicha solicitud, manifestando que, la sindicada debía adecuar su solicitud de cesación de detención preventiva a lo previsto por el art. 233 y ss. del adjetivo penal, señalando al efecto audiencia de medidas cautelares para el 3 de igual mes y año (Conclusión II.1.); actuado procesal en el que se emitió el Auto Interlocutorio 15/2022; por medio del que, el Juez ahora demandado, dispuso dar lugar a la solicitud efectuada en la acusación fiscal de detención preventiva de Marizabel Salas Quispia, a cumplirse en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro; interponiendo la defensa de la sindicada recurso de apelación contra dicha decisión, en el mismo verificativo, ordenando la autoridad judicial se eleve obrados al efecto ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, la solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, habiendo solicitado al Juez demandado, la expedición de mandamiento de libertad al estar cerca el cumplimiento del plazo de un mes de la detención preventiva ordenada previamente en su contra, el mismo hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa, se negó a conceder su pedido.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar, que el reclamo de la accionante radica en la denegatoria de su solicitud de expedición de mandamiento de libertad –vinculado a su situación jurídica–, por parte de la autoridad demandada, omitiendo en su petitorio identificar el actuado con que se hubiese establecido tal negatoria (Antecedentes I.1.3.); no obstante, de la revisión del legajo constitucional y lo informado por el Juez demandado; se advierte que, aquella denegatoria fue realizada mediante el Auto Interlocutorio 1 de agosto de 2022; mediante el cual, la autoridad demandada no solo le informó que debía adecuar su pretensión de mandamiento de libertad, a una solicitud de cesación a su detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 233 y ss. del adjetivo penal; sino que además, señaló dicho verificativo para el 3 de igual mes y año, a efecto de considerar la situación jurídica de la hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1.); audiencia donde se emitió el Auto Interlocutorio 15/2022, que determinó mantener la detención preventiva de la sindicada, dando curso a la solicitud efectuada en la acusación fiscal al encontrarse el proceso ahora en etapa de juicio; decisión que, fue impugnada por la hoy solicitante de tutela ante la jurisdicción ordinaria, encontrándose dicho recurso de apelación pendiente de resolución al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad (Conclusión II.2.); es decir, pretendiendo mediante la vía constitucional crear una disfunción procesal, al desconocer que su situación jurídica ya fue atendida y determinada en la jurisdicción ordinaria, instancia ante la cual activó el referido recurso de apelación; en cuyo mérito, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de autos, a través del recurso de apelación referido; situación que resulta inadmisible, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; puesto que, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.